Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCI A: 00128/2021
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO: 101/21
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de Origen: Juicio Rapido nº 65/21
SENTENCIA Núm. 128/21
Ilmas. Sres. Magistrados
D. Jaime Tártalo Hernández
Dña. Rocío Martín Hernández
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
Palma, a 31 de agosto de 2021 .
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Juicio Rápido 65/2021 procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Eivissa, rollo de esta Sala núm. 101/2021 incoadas por un delito de acoso del art. 172 ter del C.P. al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29-4-2021 por el Procurador de los tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano, en nombre y representación del acusado Donato, asistido por la Letrada Dña. Inés Ropmero Prats siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Eugenia, representada por el Procuradora Dª Mónica López de Soria y asistida por el Letrado D. Pablo Urritia Santos.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia provincial fueron recibidas en esta Sección, cuyo conocimiento nos correspondió por turno de reparto, siendo designada ponente para este trámite la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló quien, tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 se dictó en su día sentencia por la que se condena al recurrente como autor de un delito de acoso del artículo 172. ter 2 del del Código penal, y otro de injurias leves, art. 173.4 del C.P. sin circunstancias modificativas, a las penas de 'UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y PROHIBICION DE APROXIMACION A MENOS DE 100 METROS de la víctima, Eugenia, de su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio durante UN AÑO Y SEIS MESES, por el delito de acoso, y la pena de LOCALIZACION PERMANENTE DE 15 DIAS, y PROHIBICIÓN DE APROXIMACION A MENOS DE 100 METROS de la víctima, Eugenia, de su lugar de trabajo y de su domicilio durante SEIS MESES, por el delito leve de injurias.'
SEGUNDO.-Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado al que se ha opuesto la acusación particular, y se ha adherido el Ministerio fiscal.
TERCERO.-Se ha tramitado el recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo existente ante este Tribunal.
Hechos
Devuelto a la Sala el pleno conocimiento de lo actuado, los hechos que recogen en la Sentencia apelada, se modifican solo en parte, quedando redactados como sigue:
'El acusado Donato, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental con Eugenia durante 5 años, fruto de la cual tienen dos hijos de 1 y 3 años. En marzo de 2020 terminó la relación y a partir de noviembre de 2020, con motivo de desavenencias al respecto del régimen de visitas del acusado con los hijos menores, el acusado, de forma pública en las redes sociales y reiterada ha venido poniendo de manifiesto que Eugenia ha interpuesto contra el denuncias falsas de malos tratos.
Así mismo, el acusado, en diferentes fechas entre noviembre de 2020 y marzo de 2021 ha venido persiguiendo a Eugenia de forma insistente y reiterada tanto en coche como caminando, llegando incluso a grabarla cuando la persigue.
El día 23-03-2021 el acusado se personó en la vivienda de la denunciante y desde la calle, gritando, le pidió de forma insistente ver a sus hijos, provocando con los gritos que salieran a los balcones los vecinos, no cesando en su actitud hasta que llegó la policía.
Como consecuencia de estos hechos la denunciante ha precisado de tratamiento psicológico al haber sufrido una alteración grave de su vida cotidiana que le provoca ansiedad, insomnio, reclusión en su vivienda debido a la exposición pública de su intimidad y vida personal, incapacidad de salir sola a la calle, habiendo cesado en la práctica de deporte y paseos cotidianos en la vía pública.'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria por delito de acoso previsto y penado en el art 172 .ter 2 del C.P. se alza la defensa del acusadoalegando, tras exponer una serie de hechos fácticos que estima relevantes a modo de antecedentes, los siguientes motivos de recurso:
-Error en la valoración en las pruebas, vinculado a la aplicación del art. 172 ter2 del C.P. y referido a la admisión de hechos por el acusado, que la defensa estima no fue tal; así como por no haber valorado la juzgadora la prueba documental (correos electrónicos) que adveraría que la Sra. Eugenia no se siente acosada. Añade que los hechos en la forma en que se han producido no han alterado gravemente la vida de la víctima, sino que fue la Sra. Eugenia la que usó la vía de hecho para privar al padre de ver a sus hijos, desencadenando una serie de actos del acusado guiados por su desesperación. De hecho, resalta el recurrente, la grabación aportada por la defensa evidencia que el acusado no insultó a la madre de sus hijos, sino que se limitó a solicitar poder verlos.
Por lo que respecta al delito leve de injurias por el que también se le condena, estima la parte que las publicaciones de DIRECCION001 ya han sido aportadas a otro procedimiento que se archivó y en ninguna de ellas hay insulto o vejación alguna.
En consecuencia, interesa la revocación de la sentencia y en su lugar se dicte otra por la que se absuelva a su patrocinado de los delitos por los que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscalse ha adherido al recurso, compartiendo los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, interesando se dicte una sentencia en los términos que en su día interesó; y en base a la prueba practicada, de la que quedó acreditado que la conducta desplegada por el ahora penado no eran constitutivos de delito, tal y como se manifestó por el Ministerio Público en el acto del plenario al interesar una sentencia absolutoria.
La acusación particularimpugna ambos recursos por considerar que los argumentos que se contienen no desvirtúan los fundamentos de la sentencia recurrida, cuya valoración es concorde con el resultado de las pruebas practicadas en el acto del plenario.
SEGUNDO.-En cuanto a la condena por un delito de acoso del artículo 172 ter 2, podemos escindir en dos los motivos de recurso, y ambos han de ser rechazados.
I.-/El primero, de orden motivo de orden fáctico, por cuanto vemos que la sentencia se basa, al fijar como plenamente probados los hechos que se declaran en el relato de hechos, en prueba personal, las declaraciones de las partes, alzaprimando el testimonio de la denunciante, en lo esencial, corroborado por la declaración del acusado.
Ya hemos visto que la defensa estima que no existió tal corrobación, parecer que la Sala no puede compartir, a la vista de lo actuado en el plenario, acto procesal en el que el acusado, pese a que efectivamente negó haberla seguido por la calle o ir a vigilarla a su trabajo en esencia, admitió un cambio destatu quoen la relación entre padre e hijos, que no podía ver por decisión de la madre desde un determinado momento (cambio de letrado de la denunciante) y que a partir de entonces, intentó por todos los medios extra procesales (alegó que el procedimiento de medidas estaba atascado en el Juzgado) ver a sus hijos, a través de diversas vías. Admitió el episodio del día 23 y haberla seguida con el coche en alguna ocasión y admitió haber suplicado frente a terceros que le suplicara que le de ver a los niños. Junto a ello, la Juez ha valorado la grabación del ultimo de los episodios y la declaración testifical de las psicólogas que han asistido a la denunciante, y quienes han vinculado las lesiones psíquicas que esta padece a la actuación del acusado.
Se trata de un criterio valorativo propio de este tipo de pruebas personales consistente en otorgar más credibilidad a una versión, en función de lo que en juicio vio y oyó la Juez de instancia, razonándolo en base al resto del acervo practicado, con un contenido que, a nuestro juicio, responde al resultado de lo actuado en el plenaria y que no puede tildarse de irracional o arbitrario
Cabe recordar que es criterio harto consolidado ( STS 477/2015 de 6 de Julio) que '... la declaración incriminatoria de la víctima es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala Casacional ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva. (...)
Las corroboraciones son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba autónoma, pues en tal caso, sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad.'
En cuanto al alcance de la corroboración periférica no tiene necesariamente que exigirse la prueba plena de los hechos por otras fuentes de prueba, pue se trata de una criterio de valoración del testimonio bastando que el relato revista verosimilitud al venir avalado de algún modo por fuentes de prueba externas a la propia declaración ( por ejemplo STS 17-7-2005) referida a un supuesto de declaraciones de coimputados pero perfectamente extrapolable al caso del testimonio único de la víctima, que ' tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas (de que se trate).Y con el calificativo de 'externos' (siguiendo al TC) quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones (de la víctima) '. Señalando también esa misma sentencia, con seguimiento del TC, el que la corroboración ha de ser la mínima necesaria, entendiendo por 'mínima' la que se deduzca del caso concreto sin poder concretar más, tal como reconoce el propio TC; 'basta con que exista algo 'externo' que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones', como aquí ocurre.
La resolución alude a que carece de elemento alguno para dudar de la credibilidad de la perjudicada, añadiendo a los datos de corroboración otro cual son los numerosos mensajes de whatsup que en los términos en que se producen (alguno en el grupo de la guardería) y unidos a la grabación vista confirman la versión de la denúnciate sobre el comportamiento el acusado.
A ello no obsta la existencia de correos electrónicos, relativos a las visitas, que es precisamente el contexto en el que se producen los hechos, siendo lo relevante que el criterio judicial sobre la existencia de una alteración emocional haya contado con prueba suficiente, sobre la base de los informes de las psicólogas que no han obviando la situación familiar en la que se encuadran los hechos.
En definitiva, debe respetarse el uso por la Juzgadora que presenció las pruebas de su facultad de autónoma valoración, por no haberse ejercitado ésta de forma irracional o arbitraria.
II.-/En cuanto al juicio de subsunción en la norma, la acusación se formulaba por un delito de acoso previsto en el artículo 172 ter 1 y 2, figura delictiva, introducida por la L.O. 1/2015 de Reforma del Código Penal y que sanciona con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
1 ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella».
En el momento de decidir el recurso, existe ya una jurisprudencia del Tribunal Supremo, interpretativa de los elementos exigidos por este tipo penal, integrada por las STS núm. 324/2017 de 8 de Mayo y la STTS núm. 554/2012 de 12 de Julio.
En la primera de dichas resoluciones explica el nuestro más alto tribunal que ' Con la introducción del art. 172 ter CP nuestro ordenamiento penal se incorpora al creciente listado de países que cuentan con un delito con esa morfología. La primera ley antistalking se aprobó en California en 1990. La iniciativa se fue extendiendo por los demás estados confederados hasta 1996 año en que ya existía legislación específica no solo en todos ellos, sino también un delito federal. Canadá, Australia, Reino Unido, Nueva Zelanda siguieron esa estela a la que se fueron sumando países de tradición jurídica continental: Alemania ( Nachstellung), Austria ( behrrliche Verfolgung ), Países Bajos, Dinamarca, Bélgica o Italia ( atti persecutori) . En unos casos se pone más el acento en el bien jurídico seguridad , exigiendo en la conducta una aptitud para causar temor; en otros, como el nuestro, se enfatiza la afectación de la libertad que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento.'
Y continúa la resolución tratando sobre los elementos del tipo penal al decir: ' Hemos de convalidar la interpretación del art. 172 ter 2 ; CP que anima la decisión adoptada por el Jugado de lo Penal refrendada por la Audiencia. (que no condenó por el delito) Los términos usados por el legislador, pese a su elasticidad (insistente, reiterada, alteración grave) y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiteradoslo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana.No estamos en condiciones -ni se nos pide- de especificar hasta el detalle cuándo se cubren las exigencias con que el legislador nacional ha querido definir la conducta punible (cuándo hay insistencia o reiteración o cuándo adquiere el estatuto de grave la necesidad de modificar rutinas o hábitos), pero sí de decir cuándo no se cubren esas exigencias.'
Para considerar colmado el tipo penal son exigibles hechos de los cuales se infiera 'una vocación de persistencia o una intencionalidad, latente o explícita, de sistematizar o enraizar una conducta intrusiva sistemática (persecución, reiteración de llamadas...) capaz de perturbar los hábitos, costumbres, rutinas o forma de vida de la víctima.' Y tratándose en aquél caso de cuatro hechos incide el alto Tribunal en que 'Son hechos que, vistos conjuntamente, suponen algo más que la suma de cuatro incidencias, pero que no alcanzan el relieve suficiente, especialmente por no haberse dilatado en el tiempo, para considerarlos idóneos o con capacidad para, alterargravemente la vida ordinaria de la víctima.'
Sigue la Sentencia: ' La reiteración de que habla el precepto es compatible con la combinación de distintas formas de acoso. La reiteración puede resultar de sumar acercamientos físicos con tentativas de contacto telefónico, por ejemplo, pero siempre que se trate de las acciones descritas en los cuatros apartados del precepto. Algunas podrían por sí solas invadir la esfera penal. La mayoría, no. El delito de hostigamiento surge de la sistemática reiteración de unas u otras conductas, que a estos efectos serán valorables aunque ya hayan sido enjuiciadas individualmente o pudiera haber prescrito (si son actos por sí solos constitutivos de infracción penal). El desvalor que encierran los concretos actos descritos (llamadas inconsentidas, presencia inesperada...) examinados fuera de su contexto es de baja entidad, insuficiente para activar la reacción penal. Pero la persistencia insistente de esas intrusiones nutre el desvalor del resultado hasta rebasar el ámbito de lo simplemente molesto y reclamar la respuesta penal que el legislador ha previsto.
Asimismo: Se exige implícitamente una cierta prolongación en el tiempo; o, al menos, que quede patente, que sea apreciable, esa voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, que no se perciban como algo puramente episódico o coyuntural, pues en ese caso no serían idóneas para alterar las costumbres cotidianas de la víctima.
En la segunda de las sentencias, STTS núm. 554/2012 de 12 de Julio., (en este caso mantuvo la condena) se describe el delito como vertebrado ' alrededor de cuatro notas esenciales que, ya lo anunciamos, tienen unos contornos imprecisos:
a) Que la actividad sea insistente.
b) Que sea reiterada.
c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.
d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.
Los términos de 'insistencia' y 'reiteración' , son tangenciales en su significación, aunque tienen también un campo diferenciado.
Por insistencia, se dice en la RAE que es equivalente a permanencia, a porfia en una cosa.
Por reiteración , se entiende, también en la RAE la acción de repetir, o de volver a decir una cosa.
Por tanto, puede afirmarse que de ' forma insistente y reiterada' equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza --un continuum-- que se repite en el tiempo , en un periodo no concretado en el tipo penal.
Ciertamente el tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal, pero podemos afirmar que este continuum de acciones debe proyectarse en un doble aspecto:
a) Repetitivo en el momento en que se inicia.
b) Reiterativo en el tiempo , al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos.
A ello debe añadirse la consecuencia de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana. Por tal debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias. También aquí el tipo penal resulta impreciso.
Por tanto, se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana.
Se está en presencia de un tipo penal muy 'pegado' a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado.
Dicho de otro modo, el análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso.'
Trasladando dichas notas de tipicidad al relato de hechos probados, que como se ha razonado ha de permanecer incólume, concurren la totalidad de los elementos del delito, tal y como razona la Juez de instancia.
Los hechos externos colman en su conjunto los requisitos legales, y la resolución justifica razonadamente la concurrencia del dolo que exige la concurrencia del conocimiento y la voluntad del sujeto sobre los elementos que integran el tipo objetivo incluida la oposición de la perjudicada a los actos predatorios, y el resultado derivado de la acción acosadora. Lo que concurre en el caso de autos, porque la tesis del acusado sobre la finalidad interna que guiaba su acción carece de relevancia. Es decir, han de distinguirse los móviles del dolo como elemento del delito, tal y como establece de forma constante la jurisprudencia, de la que es muestra por ejemplo, la STS 664/2018 DE 17 DE Diciembre, que recuerda que ' La jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS 735/2013 de 10 de octubre (RJ 2013 , 6932 ) ; 260/2016, de 4 de abril (RJ 2016, 1229 ) ; o 376/2017 de 24 de mayo (RJ 2017, 2576) ). Recordaba la STS 1010/2012 de 21 diciembre (RJ 2012, 11336) , con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar.
Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS 90/2016, de 17 de febrero (RJ 2016, 226) ). En consecuencia, como indicaron las SSTS 990/2012 de 18 de octubre (RJ 2013 , 1437 ) ; 688/2013 de 30 de septiembre (RJ 2013 , 7635 ) ; 439/2014 de 10 de julio (RJ 2014, 4262 ) o la 553/2015 de 6 de octubre (RJ 2015, 5020) , los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor.
En nuestro caso, el acusado pretendió excusar su conducta en la finalidad de ver a sus hijos y en la imposibilidad de conseguirlo ante tardanza de los procedimientos judiciales, argumento que la Juzgadora rechaza de forma ajustada al resultado probatorio por cuanto, lo que evidencia su actuación es la intención de doblegar la voluntad de la madre con la excusa de las visitas. El uso de la vía de hecho por el acusado, queda demostrado cuando es notorio que existen procedimientos judiciales que precisamente en estas cuestiones tienen carácter preferente, pudiendo solicitar medidas provisionales, a través de los cuales bien pudo el acusado canalizar la pretensión que alega. O incluso transmitir la situación al juzgado que conoce del asunto, actuando conforme a las vías legales. De la documental aportada se evidencia que desde Noviembre de 2020 se presentó la demanda por la denunciada, luego existía el cauce a través del cual formular las pretensiones necesarias para garantizar la relación paternofilial.
Lo esencial del juicio de subsunción en los fundamentos de la sentencia recurrida es que a través de los sucesivos actos que realizó el Sr. Donato se infiere de forma lógica que en su conjunto tuvieron la entidad para alterar la vida cotidiana de la denunciante (publicaciones ante terceros a través de medios de difusión como redes sociales o grupos de whatusp; pluralidad de vías de contacto, como seguimientos en trabajo, domicilio y redes, y prolongación en el tiempo de dichos actos), quedando colmado el elemento objetivo del tipo,. Asimismo, y por la reacción de la denunciante ante ellos, es claro que el acusado tuvo conocimiento de la oposición de la perjudicada a la comunicación o a los actos en que se concrete la acción típica pese a lo cual los reiteró, evidenciando con ello la concurrencia del dolo, al decidir libre y conscientemente alterar su libertad que es el bien jurídico protegido por este delito.
A ello no obsta la existencia de dos procedimientos penales que se sobreseyeron, por cuanto se referían a conductas aisladas, y producidas en fechas anteriores (vemos que la presente denuncia se presenta el de Abril de 2021 y describe como desde Noviembre de 2020 se vienen produciendo estas conductas , que han sido denunciada en Noviembre y en Enero de 2021, y que 8eesto es lo relevante) pese a ello, se reiteran. (ac. 15 denuncia) Y de hecho en el formulario que rellena la víctima en el atestado al describir los hechos se deja constancia del incrementoen la actuación del denunciado. Es decir, el presente procedimiento se refiere a un periodo temporal que incluye nuevas conductas (reiterativas a las anteriores) conformando una actuación del acusado subsumible en dicha calificación.
Consecuentemente, el motivo se desestima.
CUARTO.-Ahora bien dicho ello, el ultimo motivo si ha de ser estimado. Se condena al recurrente por un delito leve de vejaciones , ( art. 173.4 del C.P.) tipo penal en el que el bien jurídico protegido no es la libertad, bien propio del delito de acoso antes analizado, y cuya base fáctica no queda clara en el relato de hechos probados.
De acuerdo con la declaración plenaria de la denunciante el acusado profirió insultos delante de los niños el día 23, pero lo cierto que la condena no se funda en este hecho, al que no se hace mención alguna en la sentencia (lo que por razones obvias no puede ser suplico por la Sala). Si atendemos a los fundamentos jurídicos de la combatida, la condena por este delito leve se basa, únicamente, en los mensajes de whastup y las publicaciones en las redes sociales, en la que el acusado, atribuye a su ex parejainterponer denuncias falsas por malos tratos. (fundamentos de derecho segundo in fine) Mención que no resulta suficiente fundamento para sancionarlo como delito independiente puesto que de la documental aportada se evidencia que las primeras denuncias se sobreseyeron, sin que la resolución de instancia justifique el elemento subjetivo del tipo consistente en la intencionalidad de menoscabar la fama ajena que no se evidencia per sedel contenido de los mensajes, (el padre expresa que pasó días en el calabozo y que luego se sobreseyó la causa, lo que seria compatible con la intención de limpiar su propia fama); los cuales en cualquier caso, ya han sido tenidos en cuenta al calificar globalmente la actuación del acusado en relación con el delito principal, desde otra perspectiva, la de el conjunto de actuaciones tendentes a amedrantar a la denunciante para que acceda a regular las visitas de la forma en que pretende el recurrente, fuera de los cauces legales, por lo que salvo justificación de la sentencia de instancia, de la que como decimos, se carece, supone una doble incriminación proscrita en ase a los principios fundamentales del derecho penal.
Consecuentemente, en cuanto a ello, el recurso se estima, absolviendo al acusado del delito leve por el que ha sido acusado.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no apreciar temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alberto Vall Cava de LLano contra la sentencia de fecha 29-4-2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma en el procedimiento JR 65/2021, ABSOLVIENDO al acusado del delito leve de injurias por el que fue condenado, CONFIRMANDO en los demás la resolución de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo declaramos, pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso:
-Las que se limiten a declarar la NULIDADde las sentencias recaídas en primera instancia.-Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.
Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.
-SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS COMO CONSECUENCIA DEL RD 463/2020 Y SUS PRÓRROGAS POSTERIORES: De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del citado RD de fecha 14-03-2020, se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente Real Decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.