Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 21ª
ROLLO DE APELACIÓN PENAL RÁPIDA Nº 25/2021
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 93/2020
JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚMERO Nº 128/2021
Ilustrísimas Señorías:
Dª. ROSER GARRIGA QUERALT
D. LUIS BELESTÁ SEGURA
D. RICARDO RODRÍGUEZ RUIZ
En Barcelona, 29 de abril de 2021
Vistas por la presente Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación Penales Rápidos número 25/2021, seguidas en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona en Procedimiento Abreviado 93/2020, por un delito de hurto, contra Jon y Juan.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente:
'Que debo CONDENAR y CONDENO a Jon como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor del Art. 244.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de 6 Euros con responsabilidad personal subsidiaria en los términos del Art.53 del Código Penal, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor del Art. 244.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a los acusados Jon y Juan del delito leve de hurto objeto de acusación, declarando de oficio el pago de una mitad de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Las defensas de los acusados interpusieron recursos de apelación contra la sentencia dictada, admitiéndose a trámite por providencias de fecha de 11 y 12 de marzo de 2021. A los recursos se opuso el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 6 de abril de 2021 se acordó la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado.
CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 14 de abril de 2021 se acordó la formación de rollo numerado como 25/2021, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de abril de 2021, designándose como ponente a D. Luis Belestá Segura que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que son del siguiente tenor: 'UNICO.- Del resultado de la prueba práctica se declara probado que los acusados Jon y Juan, mayores de edad y sin antecedentes penales computables, sobre las 22:00 del día 17 de Febrero de 2020 tenían la posesión y el uso del vehículo Seat León, matrícula .... PGH, propiedad del Sr. Narciso cuenta, a quien se lo habían sustraído personas desconocidas en momento no determinado de la tarde del mismo día, cuando lo tenía estacionado en el solar de una obra en construcción en la que estaba trabajando como operario, en la calle Ametlla, pk 2.5, del Pla de LLerona en el término municipal de Les Franqueses del Valles.
No ha quedado acreditado que los acusados se apropiaren de efectos que hubiere en el interior del vehículo, ni que causaren daños al mismo.'
Fundamentos
PRIMERO.-La defensa de Jon impugna la sentencia al considerar que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado-Juez a quo,particularmente en lo relativo al conocimiento por parte del acusado de la ilícita sustracción previa. Expone que ni en la declaración de hechos probados ni en los razonamientos jurídicos de la resolución judicial se hace referencia a la circunstancia de que su representado ni tampoco el otro acusado, tuviera conocimiento de la procedencia ilícita de dicho vehículo: que tuviera conocimiento de que el uso y posesión de dicho vehículo lo fuera sin consentimiento del propietario, máxime cuando la declaración de hechos probados de la sentencia refiere que el automóvil fue sustraído por personas desconocidas. Añade que tampoco el propietario compareció al acto del juicio oral. Subsidiariamente alega que se ha producido infracción del artículo 244 CP se le condena por delito de robo de uso cuando debería ser hurto de uso, al no existir fuerza en las cosas, ya que el otro acusado y no el recurrente estaba en posesión de las llaves del coche. Y reprocha igualmente la individualización de la pena puesto que se le condena a siete meses, mientras que al otro acusado se le impuso la pena en su mínima extensión.
Por su parte, la defensa de Juan articula su recurso en base a inexistencia de prueba de cargo, además de que conociera la ilícita procedencia del vehículo. Además indica que existe un error en la valoración de la prueba y en la calificación puesto que en ningún momento queda acreditado que utilizaran el vehículo, puesto que tampoco circularon.
SEGUNDO.-Respecto de la alegación de las defensas de los acusados de error en la apreciación de la prueba en que ha incurrido el Magistrado Juez a quodebe señalarse que el recurso de apelación faculta al Tribunal ad quempara una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica. No obstante, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del juicio - inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, resulta necesario, que, por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez a quo, formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 973LECRIM). La única excepción, en principio, a lo anteriormente expuesto, se produciría en los supuestos de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asimismo por la documental que consta en autos.
De esta manera, tal y como se expresa en la STS 723/2017 de 7 de noviembre 'el respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia'.
Y en dicha sentencia se examina cuándo la prueba de cargo es adecuada ('cuando se ha obtenido con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales') y cuándo es 'bastante' ('cuando su contenido es netamente incriminatorio'). Además se requiere que el órgano a quo construya 'el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal'.
Añade la mencionada sentencia que ' está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero )'.
Los recursos de apelación pretenden, impugnando la valoración que hace el Juzgador a quo, cuestionar la autoría de los acusados en una nueva valoración de la prueba personal practicada en el plenario, debida y racionalmente calibrada en la sentencia de instancia en cuya argumentación no se aprecian, ya se adelanta, fallos en la racionalidad deductiva del discurso o errores por mala apreciación del material de hecho aportado por la prueba llevada a efecto en el plenario.
TERCERO.-Y precisamente en lo que se refiere a la valoración de la prueba esta Sala considera que el Magistrado a quorealiza una inferencia irreprochable sobre la base de los hechos proporcionados por la declaración de los agentes de los Mossos d'Esquadra y del resto de pruebas practicadas en el plenario, además de la documental que consta en la resolución recurrida.
En la sentencia se da más credibilidad a la testifical de los agentes policiales que a la declaración del acusado. Y visionada la grabación del juicio por este Tribunal se comprueba que efectivamente los agentes de los Mossos d'Esquadra se personaron en el lugar y observaron a uno de los acusados en el interior del vehículo hallando en poder de este unas gafas que el denunciante identificó como propias, que estaban ocultas en la guantera y que en el cacheo del otro acusado, presente en la Sala, localizaron las llaves del vehículo en su bolsillo trasero. El vehículo había sido denunciado como sustraído por el propietario. De hecho fue este el que advirtió a los agentes el lugar donde estaba el vehículo sustraído, de lo cual había tenido conocimiento a través de Facebook.
Y frente a la testifical contundente de los Mossos d'Esquadra, especialmente la del Agente NUM000 que fue el que cacheó al Sr. Juan y halló en su bolsillo trasero las llaves del vehículo sustraído, este acusado ha declarado de manera confusa en el plenario, que no sabía que ese coche era robado, no sabe conducir, cogieron las pinzas de la batería para cargar otro coche, un Opel. Que fue el otro acusado el que dijo que se había dado una vuelta con su primo y seguramente los policías, al ver al declarante con el otro acusado, creyeron que era él.
Respecto de la tenencia de las llaves en su poder manifiesta que puso sus pertenencias al lado de las del otro y pudo haber una equivocación. Pero también declaró que el otro acusado se las había pasado. Y que se habrían mezclado sus pertenencias con las del otro detenido.
Estas declaraciones son contradictorias con las de los agentes policiales. Y el Juzgador a quoexplica por qué da más credibilidad a la versión ofrecida por estos últimos que a la ofrecida por el acusado Sr. Juan, en un razonamiento que no puede esta Sala tachar de ilógico o irracional.
En cuanto al tipo subjetivo del injusto, parecen confundir las defensas el elemento subjetivo del tipo del hurto de uso de vehículo a motor con el elemento subjetivo de la receptación, puesto que el conocimiento del origen ilícito corresponde a este último delito, mientras que el tipo subjetivo del delito de robo o hurto de uso es el ánimo de usar y no incorporar al propio patrimonio el vehículo así como el conocimiento de la ajenidad y la falta de autorización por parte de su legítimo propietario para utilizarlo. De esta manera no se precisa para la comisión del delito que los autores tengan conocimiento de que previamente se ha producido una sustracción ya sea utilizando fuerza en las cosas o sin utilizarla; basta con que sepan que el vehículo no les pertenece ni es poseída legítimamente por la persona que puede autorizarles su uso, y además no cuenten con la autorización del titular o poseedor.
Y precisamente en el fundamento jurídico segundo se expresa que los acusados no contaban con esta autorización, sin que el acusado presente en el juicio hubiera manifestado que estuviera autorizado por el propietario o poseedor legítimo del vehículo, desprendiéndose de la prueba practicada que también tenían conocimiento de que no era ninguno de los dos el propietario o autorizado por el titular. Y la ajenidad y la falta de autorización queda igualmente acreditada mediante la testifical de los agentes de los MMEE que acudieron al lugar a requerimiento del propietario del vehículo y que se entrevistaron con este. Por otra parte los acusados, si bien los agentes no les vieron conducir el vehículo, sí tenían la posesión del mismo: un acusado estaba en el interior y otro estaba junto al vehículo con las llaves del mismo en su poder, pudiendo disponer del vehículo en cualquier momento, por lo que sirve para colmar el requisito objetivo de 'utilización'.
La valoración conjunta de todas las pruebas conduce al Juzgador a quoa la convicción de que los hechos sucedieron tal y como se relatan en los hechos probados. Dicha valoración, a juicio de este Tribunal, no puede ser calificada como irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido.
CUARTO.-En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, la defensa de Jon considera que se le condena como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor, esto es, con la aplicación del subtipo agravado del artículo 244.2 CP cuando no es así. Si bien en el fallo de la sentencia se indica 'se condena a Jon como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor' se indica también que el tipo penal aplicable es el del artículo 244.1 CP y no el 244.1 y 2 de este texto legal. Ello está en consonancia además con la pena impuesta, que analizaremos en el siguiente apartado, pero que se corresponde con la mitad inferior de la pena señalada para el delito del artículo 244.1 CP. Por otra parte expresamente se señala en el apartado segundo de los fundamentos jurídicos que no queda acreditado que los acusados utilizaran fuerza en las cosas: ' Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo del art. 244, apartado 1, del Código Penal, delito que se comete por el que sustrae o utiliza sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas.
La subsunción de los hechos probados en tal tipo delictivo resulta como se ha dicho, de la tenencia por los acusados del vehículo Seat León matricula .... PGH, con un valor superior a 400 Euros, sin autorización de su legítimo titular, pero sin que haya quedado acreditado que utilizaran fuerza en las cosas para introducirse en el vehículo. E igualmente se estima que la restitución la acusada, aun indirectamente, tuvo lugar en un plazo no superior a 48 horas'.
Se trata por lo tanto de un simple error de transcripción que en nada afecta a la calificación de los hechos ni a la pena impuesta.
QUINTO.-Impugna igualmente la defensa del Sr. Jon que se impone a su defendido el máximo de la pena de la mitad inferior al delito (7 meses) y mientras que al acusado Sr. Juan se le impone la pena mínima, aunque de trabajos en beneficio de la comunidad, 31 días.
En el delito del artículo 244.1 CP, siendo la pena de 2 a 12 meses de multa o de 31 a 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad, la mitad inferior abarca de los 2 meses a los 7 meses de multa o 31 días a 2 meses menos un día de trabajos en beneficio de la comunidad, mientras que la mitad superior va de los 7 meses y un día a los 12 meses de multa o dos meses a tres meses de trabajos en beneficio de la comunidad.
Efectivamente el Juzgador a quoimpone a un acusado 7 meses de multa y al otro 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad. A uno el máximo dentro de la mitad inferior y al otro el mínimo.
El deber de motivación de las resoluciones judiciales se extiende igualmente a la individualización de la pena. La STS 285/2014 de 8 de abril resume la doctrina jurisprudencial en esta materia: ' Como la jurisprudencia tiene establecido - SSTS. 116/2013 de 21.2 , 93/2012 de 16.2 , 540/2010 de 8.6 , entre otras muchas, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida . En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero .
'....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ).
Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto(por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).'.
'....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....'.
Señala la sentencia referida que la obligación de motivación comprende igualmente la aplicación de las reglas generales de individualización de la pena del artículo 66 del Código Penal, refiriendo expresamente el artículo 72 del mismo texto legal que los jueces y tribunales tienen la obligación de razonar en la sentencia tanto el grado como la extensión concretade la pena. Y que si bien puede admitirse una motivación escueta y concisa o incluso motivación por remisión, debe existir dicha motivación.
Y precisamente para la individualización de la pena '...deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva'.Y asimismo nos recuerda que ' La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito . Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:
En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.
En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.
En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.
Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1LECrim. para la infracción de Ley'.
Pues bien, en la resolución recurrida se motiva la individualización de la pena en base a un único parámetro: la incomparecencia del acusado al que se le impone la pena máxima dentro de la mitad inferior y la comparecencia del acusado al que se le impone la pena mínima: 'se estima correcto imponer al acusado ausente la pena media al delito, esto es siete meses de multa'.... mientras que al acusado presente se le impone la pena mínima.
Pero no se menciona ningún elemento que permita valorar como de mayor gravedad el hecho ni se señala ninguna circunstancia personal del autor que sugiera la mayor reprochabilidad de la acción delictiva, al contrario, la única circunstancia que se menciona en la resolución, la comparecencia al acto del juicio, no supone ni un mayor desvalor de la acción ya realizada ni una circunstancia personal del autor que deba llevar a la agravación de la pena.
Tal y como apunta la sentencia STS 285/2014 de 8 de abril con cita de la STS de 13 de marzo de 2002, ante la ausencia de motivación de la individualización de la pena caben tres posibles soluciones:
a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado;
b) Subsanar el defecto en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada;
c) Imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión.
La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el art. 240.2 párrafo 21 LOPJ. en su redacción dada por la LO. 19/2003 de 23.12 ('en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'). La segunda opción es posible, cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación (o casación) hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del art. 66 CP . y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado . En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación en la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena.
La STS. 322/2007 de 10.4 recuerda: '...Conocida es de todos la reiterada doctrina de esta sala que exige una motivación concreta, en justificación de la pena impuesta, cuando esta se separa del mínimo legalmente previsto por el legislador, en aplicación de lo que de modo genérico exige ahora el art. 72 CP y en particular las diferentes reglas del art. 66 y otras.
Hay ciertamente infracción de ley denunciable en casación cuando se omite la mencionada motivación, a lo que equivale el utilizar, como aquí se hizo, expresiones de carácter genérico, esto es, aplicables a cualquier caso. Se trata de individualizar la pena, esto es, de ajustarla a las particularidades concretas del hecho a sancionar.
En el supuesto sometido ahora a la consideración de esta alzada nos encontramos con un hecho en que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, donde no se indica en el relato de hechos probados ningún elemento adicional para la valoración de la conducta o de las circunstancias personales del autor del delito, como pudiera ser el tiempo de utilización del vehículo, el destino que se le dio, el número de kilómetros realizados, la distancia respecto del lugar donde lo dejó aparcado el propietario... y donde el único dato concreto utilizado para la individualización de la pena que se indica por el Juzgadora quono es desfavorable al acusado: simplemente no compareció. De esta manera considera esta Sala que, en defecto de una motivación que justificase la imposición de una pena por encima del mínimo legal, se debió imponer la pena en su grado mínimo, esto es de 2 meses de multa, tal y como postula la defensa, manteniéndose la misma cuota diaria que tampoco se ha impugnado, sin que proceda la condena a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad al no constar el consentimiento del penado conforme al artículo 49 del Código Penal.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa de los acusados CONDENAMOS a Jon como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del Art. 244.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 Euros con responsabilidad personal subsidiaria en los términos del Art.53 del Código Penal, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.
Que CONDENAMOS a Juan como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del Art. 244.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.
Manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b, 849.1º y 852 de la LECrim, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.