Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 128/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 257/2021 de 12 de Abril de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 128/2021
Núm. Cendoj: 35016370022021100188
Núm. Ecli: ES:APGC:2021:1584
Núm. Roj: SAP GC 1584:2021
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000257/2021
NIG: 3502643220170005380
Resolución:Sentencia 000128/2021
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000213/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Matilde; Abogado: NAIRA GEMA SUAREZ MIRANDA; Procurador: EVA MARIA NAVARRO NARANJO
Apelante: Eutimio; Abogado: ESTEBAN GOMEZ ROVIRA; Procurador: JUAN FRANCISCO BRISSON SANTANA
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Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS GOIZUETA ADAME
Dª Mª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de abril de 2021.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 213/2020, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Cinco de esta Capital, por delito de maltrato familiar habitual, lesiones, amenazas y vejaciones contra D. Eutimio, cuyos demás datos personales constan en autos, representado por el procurador D. Juan Francisco Brisson Santana y defendido por el Letrado D. Esteban Gómez Rovira, siendo parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular Dª Matilde, representada por la Procuradora Dª Eva María Navarro Naranjo, y asistida de la Letrada Dª Naira Gema Suárez Miranda y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 10 de diciembre de 2020, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Pilar Parejo Pablos.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Eutimio como autor criminalmente responsable de un delito maltrato habitual en el ámbito familia revisto en el art 173.2 y 3 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años, la prohibicion de acercarse a Matilde y a los menores Ariadna y Horacio, a su domicilio, lugar de trabajo o de estudio, o cualquier lugar donde se encuentren a una distancia no inferior a 500 metros durante 4 años y la prohibición de comunicarse por cualquier medio durante 4 años, y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a la patria potestad respecto de los dos menores Ariadna y Horacio durante 4 año, costas
Que debo condenar y condeno a Eutimio como autor criminalmente responsable de CUATRO(4) delitos de lesiones en el ámbito familiar previsto en el art 153.1 y 3 del CP, sin circunstancia modificativa de responsabilidad penal, a las penas, por cada uno de los cuatro delitos, de 11 meses de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 8 meses,y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Matilde, de su domicilio, lugar de trabajo,y cualquier lugar donde se encuentre durante 2 años y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años, costas
Que debo condenar y condeno a Eutimio como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto en el art 171.7 del CP a las penas de 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme el art 53 del CP, y la prohibición de acercarse a Justino, a su domicilio, lugar de trabajo o de estudio, o cualquier lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros y la prohibición de comunicarse con el durante 6 meses
Que debo condenar y condeno a Eutimio como autor criminalmente responsable de un delito leve de vejaciones previsto en el art 173.4 del CP, a la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme el art 53 del CP, y la prohibición de acercarse a Matilde, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar donde se encuentren a una distancia no inferior a 500 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 meses
Asimismo, Eutimio deberá indemnizar a Matilde en la cantidad de 8 mil euros, y en la cantidad de 4 mil euros a su hijos, por los daños causados con aplicación de los intereses del art 576 de la LEC
Se acuerda mantener la medida cautelar de orden penal de alejamiento y prohibición de comunicación adoptada en el Juzgado de origen de esta causa por auto de fecha de 11 de enero de 2018, hasta hasta tanto se inicie la ejecución de la sentencia en caso de que la presente adquiera firmeza, declarándose igualmente procedente el abono a las penas de alejamiento y prohibición de comunicación impuestas al penado de la medida cautelar de la misma naturaleza. SE ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ACUDIR / RESIDIR EN GRAN CANARIA.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas le será abonado al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.'
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante basa su recurso, en esencia, en la negación de los hechos concretos por parte del acusado y la defensa y que dan lugar a cuatro condenas del artículo 153 del Código Penal. La infracción del principio non bis in idem, principio de legalidad del artículo 9 de la Constitución por la condena por un delito de malos tratos habituales. Con relación a los delitos leves de amenazas a la pareja de la denunciante y de vejaciones a ésta, que se producen como consecuencia de que el acusado viaja a Gran Canaria para ver a la que creía su familia sin saber que ya no lo era, utilizando la madre a los menores para grabar la conversación que el acusado tiene con su hija, siendo ella la que tiene secuestrados a sus hijos menores al alejarlos del padre cuando inicia un viaje de ida a Canarias desde Barcelona en julio de 2017 y cuando se permite cortar toda comunicación del padre con sus hijos, ante la evidencia confesa de que estos hijos ya tienen otro padre, que es otra pareja. Se alega que no existen pruebas de los hechos, al no existir un solo documento relacionado con la acusación, como parte de lesiones, mensajes de móvil.
Se alega la ruptura del principio de igualdad y la inversión de la carga de la prueba, con infracción del artículo 24 y 25 y 9 de la Constitución. Considera la parte apelante que la declaración de la denunciante no cumple con los requisitos que le harían valido para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Se considera por la parte apelante que con relación a los 4 hechos de condena, cabe predicar un móvil de resentimiento a la luz de los hechos posteriores de la denunciante, falta la determinación temporal y sin embargo hay recuerdos de que el batido que se tira es de sabor a fresa, y ello cuando el niño tiene 4 años y la niña 7 años de edad; considera la defensa que se debería haber realizado una prueba preconstituida con la declaración de los menores hecha a través de un equipo técnico psicológico que supervisa el interrogatorio. Se alega que no hay un informe de verosimilitud sobre el testimonio de los menores, que no han visto a su padre durante tres años y con la influencia de la madre. Considera que no es creíble que la prima de la denunciante que testificó en el juicio no tuviera conocimiento de una situación que se cuenta como continua y terrible. Entiende la defensa que faltan elementos periféricos al testimonio de la denunciante, el acusado no niega unos hechos que no pasaron de unas discusiones, y con relación a la declaración de los menores se alegan que el acusado es condenado por hechos ocurridos en 2013 que estaban a punto de prescribir a fecha de la denuncia. Considera la defensa que la declaración del acusado da una versión adecuada de los hechos y que sin embargo no se ha dado valor ni a su declaración ni a la de los testigos de la defensa.
Se alega la infracción del principio de legalidad pues se ha condenado por unos hechos indeterminados.
Para el caso de condena se alegan las dilaciones indebidas, pues se han enjuiciado los hechos tres años después de la denuncia y ello se tendría que haber tenido en cuenta a la hora de fijar la pena.
Se alega la infracción del principio non bis in idem, pues la paz familiar no estaba comprometida sin que se acreditara la existencia de continuidad y habitualidad y se vuelve a condenar por los que ya se ha condenado como delitos independientes.
Con relación a la responsabilidad civil se alega que el daño moral no está acreditado. Por lo que se refiere a la privación de la patria potestad se alega que se ha impuesto esta pena sin haber oído a los menores, con infracción del principio de intervención mínima y del secuestro de menores que se ha realizado por parte de la madre.
Considera que el delito leve de amenazas con relación a la pareja de la denunciante está prescrito porque no fue denunciado por el perjudicado, no siendo suficiente que dijera en el atestado que se sentía amenazado y por último y por lo que se refiere al delito leve de vejaciones se reprocha que no se haya impuesto la pena trabajos en beneficio de la comunidad.
Termina solicitando la estimación del recurso con la absolución de los delitos por los que viene siendo acusado y subsidiariamente solicita: a.-en relación al delito del artículo 153.1CODIGO PENAL, condenar al acusado con la pena de 31 días de trabajos al servicio de la comunidad por cada uno de los 4 delitos, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 8 meses,y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Matilde, de su domicilio, lugar de trabajo,y cualquier lugar donde se encuentre durante 2 años y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante2 años. b.-en relación al delito del articulo 173. 2 y 3. CODIGO PENAL, condenar al acusado a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejerciciodel derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años, la prohibición de acercarse a Matilde y a los menores Ariadna y Horacio, a su domicilio, lugar de trabajo o de estudio, o cualquier lugar donde se encuentren a una distancia no inferior a 500 metros durante 4 años y la prohibición de comunicarse por cualquier medio durante 4 años. c.-en relación al delito leve de vejaciones a Dña Matilde, art 173.4 del CP,a la pena de 15 días al servicio de la comunidad, y la prohibición de acercarse a Matilde, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar donde se encuentren a una distancia no inferior a 500 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 meses.
SEGUNDO: En primer lugar procede pronunciarse sobre si ha existido prueba suficiente de los hechos declarados probados y si la misma desvirtúa el principio de presunción de inocencia del acusado. Es decir si hay prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales de los delitos por los que resulta condenado; prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Pues bien, vista la grabación del juicio se comprueba que ha existido prueba de cargo legalmente practicada, correctamente valorada y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a todo acusado.
Se ha contado con la declaración de la víctima Dª Matilde y de los dos hijos menores de la denunciante y el acusado, sus testimonios han sido sinceros, coherentes, no se aprecia ningún ánimo de resentimiento o venganza y han descrito determinados episodios de malos tratos físicos ocurridos en el domicilio familiar y a presencia de los hijos. Tanto la niña como el niño han narrado lo que han vivido y con su declaración corroboran lo relatado por su madre. La defensa considera que los niños podrían estar mediatizados por su madre y por el hecho de llevar tres años sin tener ningún tipo de contacto con su padre, sin embargo esta mediatización por parte de la madre o de algún adulto no se aprecia por la Psicóloga forense, Dª Nuria y así lo dijo en el acto del juicio. Es cierto que cuando ocurren los hechos del año 2013 el niño es pequeño, tiene 4 años, pero la psicóloga manifiesta que entre los tres y cuatro años de edad se comienza a tener recuerdos y desde luego la experiencia de ver al padre golpear a la madre y tratar de defenderla tirando al padre un batido, es un hecho traumático susceptible de ser recordado. Por lo que se refiere a que se debería haber realizado prueba anticipada de la declaración de los menores, debemos decir que aunque así se hubiera hecho, ello no significa que los niños no hubieran tenido que ir a juicio, así la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 2020, con cita de otras de la misma Sala nos recuerda que: 'Como recuerda nuestra STS n.º 470/2013, de 5 de junio, los supuestos que permiten prescindir de dicha declaración en el juicio concurren cuando existan razones fundadas y explícitas para apreciar un posible riesgo para la integridad psíquica de los menores en caso de comparecer (acreditadas a través de un informe psicológico, ordinariamente), valorando el Tribunal sentenciador las circunstancias concurrentes, singularmente la edad de los menores.
En la STS 632/2014, de 14 de octubre, también se recuerda que no se puede, ni se debe, sustituir la regla general de la presencia del testigo en el acto del juicio oral por la regla general contraria cuando se trate de menores. Por ello la regla general debe ser la declaración de los menores en el juicio, con el fin de que su declaración sea directamente contemplada y valorada por el Tribunal sentenciador y sometida a contradicción por la representación del acusado, salvaguardando el derecho de defensa.
La STS 19/2013, de 9 de enero, pone de manifiesto que nuestra jurisprudencia no avala el desplazamiento caprichoso del principio de contradicción ni del derecho de defensa por el simple hecho de que la víctima sea un menor de edad'.
Los niños, declararon en el juicio oral como testigos de la acusación y han recordado diversos episodios de maltrato del padre hacía la madre, sin que exista motivo para dudar de su testimonio, además de no apreciarse manipulación por parte de ningún adulto, tal y como declara la perito psicóloga forense en el acto del juicio oral.
El hecho de que la denuncia se pusiera transcurridos varios años desde que comenzaron los malos tratos, no resta credibilidad al testimonio de la denunciante. Considera la defensa que Dª Matilde es una mujer preparada, culta y que su personalidad no se corresponde con la de un persona que aguanta los malos tratos, pues bien ella misma explicó en el acto del juicio que sentía vergüenza de lo que le estaba ocurriendo y ahora se pregunta que porqué lo aguantó. En los delitos de malos tratos habituales, es muy frecuente que las víctimas tarden un tiempo incluso en reconocer que están sufriendo mal trato, que piensen que pueden controlar la situación porque sus agresores van a cambiar y aun siendo conscientes de la situación en la que viven no se atrevan a denunciar hasta pasado mucho tiempo.
Pero es que además del testimonio de la denunciante y de los niños, este Tribunal al ver la grabación del juicio ha podido escuchar lo que refleja la Juez a quo en su sentencia sobre la conversación telefónica que mantuvo el acusado con su hija de 11 años cuando vino a Gran Canaria en el mes de enero de 2018, en dicha conversación se oye al acusado con claridad decirle a su hija que grabe lo que está diciendo, luego no es que la denunciante utilice a su hija para grabar al acusado sino que éste lo que quiere es que lo que está diciendo llegué a la denunciante, y dice el acusado claramente que ha cogido a Matilde por el cuello porque se lo ha merecido y poco la ha cogido. La defensa pretende restar importancia a esta conversación dada la situación en la que se encontraba el acusado que había descubierto al llegar a Gran Canaria, para los cumpleaños de sus hijos, que su mujer estaba con otra persona. Pero la agresividad, las expresiones que se utilizan por el acusado hablando con una niña de 11 años que además es su hija, es una demostración de la forma de reaccionar del acusado que tal y como declaró la denunciante cada vez que le contradecía y se enfrentaba a él actuaba de forma violenta.
Con relación a la falta de concreción de las fechas en las que se produjeron los cuatro episodios violentos por los que ha sido condenado el acusado, debemos decir que se han concretado en la medida de lo posible, debiendo recordar lo dicho en la sentencia 2/2021 de la Sala Segunda del TS de fecha 13 de enero que dice: 'No puede hacerse referencia a inconcreción en las fechas, ya que existe determinación en la medida de lo posible. Nótese que en los casos de maltrato habitual que se prolonga a lo largo del tiempo puede haber concreción de fechas, pero en la mayoría de los casos se trata de una conducta repetitiva, lo que no provoca indefensión.' En este caso se han concretado una serie de hechos violentos, pero además en los hechos probados de la sentencia apelada se recoge: 'Queda probado y así se declara que el encausado, poco después del inicio de la convivencia, con ánimo de menoscabar la integridad física y sicológica de su pareja, Matilde, y con un total desprecio por su dignidad personal e individual, mantuvo una actitud de control, de desprecio y de humillación hacia ella, limitando tanto sus comunicaciones con sus amigos ,familiares y terceros, asi como controlando su salidas fuera del domicilio familiar y la economía doméstica, llamándole la atención, para que se callara, bien retorciéndole la mano o bien mediante pisotones, y la agredía cogiéndola del cuello, hasta elevarla del suelo, propinándole patadas y puñetazos, insultándole con expresiones como' hija de puta, subnormal, golfa'. Esta situación empezó desde el inicio de la convivencia, agravándose la violencia y agresividad del encausado tras el nacimiento de sus hijos, los cuales presenciaron muchas de las agresiones físicas a su madre por parte del encausado en el domicilio familiar. El comportamiento del encausado generó en la familia un clima de terror, y en ocasiones madre e hijos huían de la vivienda durante horas, con peticiones de los menores a su madre de poner fin a dicha situación.'
Este hecho constituye un delito de maltrato habitual, al margen de los demás hechos concretos que se han declarados probados y que han dado lugar a cuatro condenas por delitos del artículo 153 del Código Penal, tal y como establece el artículo 173.2 del Código Penal, luego no hay infracción del principio 'non bis in idem', al acusado se le condena por el delito de malos tratos habituales y por los actos concretos de violencia que se han acreditado.
Los hechos han quedado plenamente acreditados a través de la prueba de cargo, sin que en ningún momento se haya exigido al acusado probar su inocencia, sus manifestaciones han sido valoradas por la Juez a quo, al igual que la de los testigos propuestos por la defensa, las hermanas y el padre del acusado que no vieron ningún comportamiento agresivo de su hijo y hermano hacía la denunciante, pero ello no significa que las agresiones no se hayan producido pues en ningún momento se dice por Dª Matilde que la familia del acusado estuviera presente cuando sucedían los actos violentos.
TERCERO: Con relación a la falta de denuncia por parte de Dª Justino, consta en el folio 172 y 173 de las actuaciones su declaración como denunciante/perjudicado de fecha 11 de enero de 2018 en la que dice que tiene intención de denunciar al investigado por las amenazas que ha realizado en las conversaciones que ha tenido con los niños dirigidas hacía el dicente. Luego se cumple el requisito de procedibilidad de denuncia por parte del perjudicado por las amenazas y el procedimiento no ha estado parado por más de un año, con lo cual no existe prescripción del delito leve de amenazas por el que ha sido condenado el acusado.
CUARTO: Con relación a las penas impuestas las mismas se consideran ajustadas a derecho y están correctamente motivadas en la sentencia recurrida. No se aprecia la existencia de dilaciones indebidas, el procedimiento se inicia de nuevo en enero de 2018, la denuncia interpuesta en septiembre de 2017 fue retirada lo que motivo el sobreseimiento provisional de la causa, el juicio oral se celebra en noviembre de 2020, se han tenido que realizar las periciales psicológicas de los menores y de la denunciante y el procedimiento no ha estado parado por un tiempo que pueda considerarse excepcional.
Por lo que se refiere a la pena por los malos tratos habituales de dos años de prisión se considera correcta y está suficientemente motivada. El artículo 173. 2 del Código Penal establece que se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza. En este caso los hechos se cometen en presencia de menores y en el domicilio familiar con lo cual la pena que pretende la parte apelante que se imponga al acusado, subsidiariamente a la absolución, de seis meses de prisión no es legalmente aplicable.
Lo mismo ocurre con las penas que se imponen por cada uno de los cuatro delitos del artículo 153 del Código Penal, los cuatro episodios se comenten en el domicilio familiar y en presencia de menores, lo que supone que la pena se debe imponer en su mitad superior. Dada la gravedad de los hechos declarados probados se considera que la pena de 11 de meses de prisión por cada uno de los delitos está plenamente justificada.
Por último y por lo que se refiere a la pena por el delito leve de vejaciones, se ha impuesto la pena de multa, que entendemos que es más beneficiosa que la de trabajos en beneficio de la comunidad que se solicita en el recurso y que además requiere el consentimiento expreso del acusado, lo que no consta que se haya producido.
QUINTO: Por lo que se refiere a la responsabilidad civil fijada en la sentencia a favor de la denunciante y de los menores. Considera la parte apelante que no está acreditado ningún daño que justifique la imposición de la responsabilidades civiles fijadas en la sentencia apelada. En primer lugar debe decirse que en la resolución recurrida se justifica correctamente los motivos por los que se impone la responsabilidad civil. No está de más recordar lo dicho, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 722/2015 de 16 de noviembre, que dice: 'No podemos compartir en su totalidad la tesis de la sentencia de instancia. Bien es verdad que la premisa fáctica imputada, y proclamada en la sentencia, no describe determinados posibles efectos de los actos atribuidos al acusado. Así, por ejemplo, perjuicios en la integridad física, lesiones psicológicas, etc.
Pero lo indudable es que la descripción del comportamiento del acusado y de la reacción de la víctima, percibida por los testigos, predican, sin necesidad de aditamentos explicativos, una consecuencia indudable: el daño moral inherente a la vejación y sufrimiento inferido a la víctima.
Ciertamente la cuantificación de la reparación patrimonial de esa consecuencia, indemnizable, al amparo de los artículos 109 y ss del Código Penal (LA LEY 3996/1995) que la víctima invoca, es difícilmente objetivable. Pero conforme a criterios usuales, y por ello no meramente subjetivos, cabe cuantificar la reparación a satisfacer por el penado en la cantidad de 3.900 euros, incluso admitiendo ausencia de lesiones y días de inhabilitación ocupacional. '
En el presente caso ha quedado acreditado que el acusado sometió a la denunciante durante toda su relación a un matrato habitual, en presencia de su hija y de su hijo menor de edad. Desde el 2013 hasta enero de 2018, el maltrato ha sido constante, con lo cual las cantidades impuestas se consideran proporcionadas al daño moral inherente y sufrimiento inferido a la denunciante y a sus hijos que han sido víctimas indirectas de las conductas de su padre hacía su madre, hasta el punto de que la niña le reprochaba a su madre que siempre le decía lo mismo que ya no iba a pasar más y sin embargo volvía a suceder el maltrato.
Por último y con relación a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a la patria potestad respecto de los dos menores Ariadna y Horacio durante 4 año, que se impone al acusado por el delito de malos tratos habituales está perfectamente justificada, como acabamos de decir los niños vivieron la violencia de su padre hacía su madre y no hay nada más que oír la grabación de la conversación del acusado con su hija de 11 años, que insistimos él es el que le dice a la niña que la grabe, para entender que el acusado es una persona que reacciona con agresividad, sin importarle la presencia de los menores, que además son víctimas indirectas de los malos tratos habituales sufridos por la madre.
SEXTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eutimio contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020, dictada en el Juzgado de Lo Penal n.º 5 de esta Capital, la cual se confirma en todos sus extremos. Todo ello con imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante.
?MODO DE IMPUGNACIÓN.- ?Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
