Sentencia Penal Nº 1280/2...re de 2003

Última revisión
08/10/2003

Sentencia Penal Nº 1280/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 876/2002 de 08 de Octubre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1280/2003

Núm. Cendoj: 28079120002003102044

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación interpuesto por el recurrente, contra la sentencia que le condenó por delitos de tráfico de sustancias de estupefacientes y receptación. Manifiesta la Sala que la Audiencia dispuso de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido por las previas informaciones policiales, testificalmente transmitidas al Juzgador, acerca de la actividad ilícita relacionada con el tráfico de drogas de ambos acusados y las ocupaciones de cierta cantidad de sustancias psicoactivas en poder de la acompañante del recurrente y en el domicilio ulteriormente registrado, ocultas y distribuidas en forma que claramente indicaban su destino posterior. Así como, respecto de la Receptación, por la ocupación, en el ámbito de dominio del recurrente, de una serie de joyas producto de anteriores sustracciones.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1ª) que le condenó por delitos de Tráfico de Sustancias de Estupefacientes y Receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Romojaro Casado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 2 de La Palma del Condado instruyó Procedimiento Abreviado con el número 35/2001 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 18 de febrero de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "I.- El Grupo de Policía Judicial de la Guardia Civil, tuvo conocimiento, por confidencias recibidas y vigilancias de la zona, que el domicilio del acusado Luis Miguel y su compañera Trinidad sito en la CALLE000 núm. NUM000 , (calle que es uno de los puntos de venta de sustancias estupefacientes en la Palma del Condado), venían dedicándose a la distribución de heroína y cocaína a los consumidores, actividad delictivas por las que el acusado había sido objeto de detenciones con anterioridad, y sin que se les conociera otro medio de vida lícito, comprobando por vigilancias efectuadas, como continuamente acudían a la misma personas conocidas como consumidores de estupefaciente, que contactaban con sus moradores por una ventana, por la que efectuaban transacciones y se marchaban del lugar seguidamente.

Sobre la 1 horas del día 24 de febrero de 2000, en un servicio rutinario de control establecido por la Guardia Civil en el punto kilométrico 00Ž20 de la carretera A-483, fue interceptado el vehículo RenaulLa cotización a la seguridad social, matrícula N-....-N , ocupado por ambos acusados y conducido por su propietario Millán , quien les trasladaba hasta Huelva, por lo que le entregarían a cambio de este servicio una dosis de heroína, ignorando, sin que conste que este conductor se dedicara a la venta de sustancias estupefacientes en unión de los acusados, a los cuales se le encontró, dentro de una riñonera que portaba atada a la cintura la acusada Trinidad , cinco paquetillas de heroína que ambos poseían para su venta, y 57.000 pesetas en billetes, producto de las ventas ya efectuadas, por lo que fueron trasladados a las dependencias de la Guardia Civil en Bollullos del Condado, donde fueron sometidos a un cacheo mas exhaustivo, hallando en poder de la acusada escondida en el sujetador una bolsa de plástico de color azul, que, a su vez, contenía otra bolsa de plástico con ocho papelinas de heroína, un trozo de hachís, 30 patillas [sic] y medio de "Trankimazin", y otro bolsa igual a la anterior con ocho papelinas de heroína, un trozo de hachís, 17 comprimidos de Tranxilium 50, otras dos pastillas de "Domicum" y tres pastillas de Metadona, que ambos acusados poseían para su venta.

Como medio de investigación a fin de comprobar la anterior actividad delictiva, solicitaron y obtuvieron autorización para entrar y registrar el domicilio de los acusados sito en núm. NUM000 de la citada CALLE000 , lo que fue concedido por auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de La Palma del Condado de fecha 24 de febrero de 2000, en se [sic] practicó por la Guardia Civil en presencia de la Secretario Judicial y del acusado Luis Miguel . En el registro del domicilio se encontró en un montón de arena en la cocina una bolsa de plástico que en su interior contenía otra con 57 dosis de heroína, y otras dos con polvo ocre que resultó ser heroína dispuestas para su venta. También en la cocina se halló un trozo de cristal con restos de estupefacientes, un cutex y un bote de amoníaco utilizados para dosificar la heroína. Por las habitaciones de la vivienda se encontraron gran cantidad de radiocassettes, altavoces y efectos semejantes, así como gran cantidad de joyas de oro, procedentes de las ventas realizadas.

La sustancia estupefaciente fue sometida al correspondiente análisis por el Servicio de Restricción de Estupefacientes, con el siguiente resultado: Las dosis encontradas en poder de la acusada, eran heroína con un peso de 3Ž1230 gramos, valorados en 52.047Ž92 pesetas, representando la heroína un 26Ž15% equivalente a 816Ž66 miligramos del total. Otras siete papelinas resultaron ser de heroína, y pesaron 0Ž3890 gramos valorados en 6.483Ž07 pesetas, siendo la heroína el 36Ž01% igual a 140Ž07 mgrs de la muestra. Un envoltorio de polvo ocre con un peso de 8Ž5389 grs, se trataba de heroína, hallándose esta en un porcentaje del 34Ž58 % igual 2Ž95 grs. valorado en 85.369 pesetas. Otros seis envoltorios de polvo ocre de 0Ž3030 grs resultó ser una mezcla de heroína y cocaína, en un 14Ž46% y un 20Ž68% respectivamente con un valor de 5.049 pesetas. Los 30 comprimidos de Trankimacin están valorados en 12.200 ptas. cuyo principio activo es el alprazolam, bezodiacepina. Los 17 comprimidos de Transilium 50 [sic], valorados en 6.800 pesetas, contienen el principio activo cloracepato dipotásico (benzodiacepina). El cristal y cuchilla contenían restos no cuantificables de heroína.

Entre la múltiples joyas encontradas en el domicilio, se halló en poder del acusado Luis Miguel un anillo de oro con piedra roja que había sido sustraído a don Constantino de su domicilio, utilizando la intimidación con el uso de una navaja (hechos por los que se siguió P.A. 91/2000 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Palma del Condado), que el acusado había adquirido a cambio de droga, pese al conocimiento de su ilícita procedencia. El anillo fue entregado a su propietario.

Igualmente se encontró en poder del acusado, un cordón de plata que adquirió a cambio de droga sabiendo que había sido sustraído, el mes anterior, del domicilio de doña Fátima , sito en la CALLE001 núm. NUM001 , de Almonte, para lo cual personas no identificadas penetraron por una ventana. Hechos por los que el marido de la propietaria interpuso denuncia. No consta que recuperara el cordón.

Finalmente el acusado adquirió, a sabiendas de su ilícita procedencia, un reloj de caballero con el logotipo de la marca Cruzcampo, que había sido sustraído a Jesús Manuel , por Ernesto del 15 de enero de 1999, del almacen sito en Bollullos del Condado tras romper tres láminas de chapa de la puerta de acceso, quien fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, recaída en el P.A. 76/00 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva. El reloj no ha sido recuperado por su propietario.

II.- El acusado Luis Miguel , fue condenado entre otras, por las sentencias de fecha 15-4-92 y 13-7-93 firmes, respectivamente, el 30-4-92 y 16-9-93 por sendos delitos de tráfico de drogas, a las penas respectivas de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, y de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor. Y por la de fecha 14-12-99 firme el mismo día, por un delito de robo con violencia, a la pena de multa de un año.

III.- No consta que la acusada Trinidad tenga antecedentes penales por hechos de análogos. Ni tampoco que conociera la ilícita procedencia de las joyas.

IV.- Los acusados son consumidores habituales de heroína y cocaína sin que conste el grado de adicción, ni que ello provoque una afectación de sus capacidades cognoscitivas y volitivas que afecte a su imputabilidad."[sic]

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: En atención a lo expuesto: EL TRIBUNAL HA DECIDIDO: Condenar a Luis Miguel y a Trinidad como autores penalmente responsables de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el primero y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la segunda, a las penas de: A Luis Miguel seis años prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 375.000 pesetas con al [sic] pago de la mitad de las costas procesales. A Trinidad la pena de tres años prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 200.000 pesetas con una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago de la mitad de las costas.

Condenar a Luis Miguel como autor de un delito de receptación a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Absolver a Trinidad del delito de receptación del que venía siendo acusado.

Recábese del Instructor la pieza responsabilidad finalizada conforme derecho.

Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida así como el comiso, joyas, dinero y los efectos intervenidos dará el destino previsto en la Ley 36/95 de 11 diciembre.

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que les imponemos debe abonársele todo el tiempo que hubiese estado detenido o preso por esta causa, sino hubiera sido aplicado a la extinción de otras responsabilidades. [sic]"

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Luis Miguel recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Error en la apreciación de la prueba.- Al amparo del art. 849.2 de la LECr, y del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española por vulneración del principio de inocencia.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de septiembre de 2003.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el recurrente, como motivo Unico de su Recurso, error en la apreciación de la prueba, por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.2 de la Constitución Española (sic), ante la afirmación de la inexistencia de prueba de cargo bastante para sustentar la condena impuesta por la Audiencia, en lo relativo al delito contra la Salud pública por el que fue condenado y, más en concreto, respecto del ánimo tendencial del destino de la droga incautada a la distribución a terceras personas e, incluso, de su posesión sobre tales substancias, pues ni le fueron a él halladas en el registro policial practicado con motivo de un control de tráfico ni puede atribuírsele la ocupada en su domicilio ya que allí habitan también otras personas.

Del mismo modo que considera que tampoco existe prueba de cargo bastante para el delito de Receptación por el que también se le condenó, ya que, aunque no cabe duda de que los efectos intervenidos por la policía habían sido objeto de anteriores sustracciones, no consta ni que él conociera ese origen ni que, incluso, hubiera adquirido esos efectos, al igual que ocurre con la acusada que de este concreto delito resultó absuelta por la Audiencia.

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo".

A la luz de los anteriores presupuestos y al margen de la confusión conceptual en que el Recurso incurre alegando conjuntamente vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración del material probatorio existente, por el cauce del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí que dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido por las previas informaciones policiales, testificalmente transmitidas al Juzgador, acerca de la actividad ilícita relacionada con el tráfico de drogas de ambos acusados y las ocupaciones de cierta cantidad de substancias psicoactivas en poder de la acompañante del recurrente y en el domicilio ulteriormente registrado, ocultas y distribuidas en forma que claramente indicaban su destino posterior. Así como, respecto de la Receptación, por la ocupación, en el ámbito de dominio de Luis Miguel , de una serie de joyas producto de anteriores sustracciones.

Elementos acreditativos completamente lícitos en su producción, obtenidos con estricto cumplimiento de los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal y, por consiguiente, susceptibles de valoración por la Audiencia que, a su vez, razona suficientemente la convicción que alcanza tanto respecto de la realidad histórica de los hechos que declara como probados, como acerca de la conclusión condenatoria con enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente ampara, en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de su Resolución.

Debiendo, por lo tanto, desestimar este único motivo y, con él, el Recurso en su integridad.

SEGUNDO.- A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Luis Miguel frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, en fecha de 18 de Febrero de 2002, por delitos contra la salud pública y de Receptación.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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