Sentencia Penal Nº 1280/2...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1280/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 945/2009 de 22 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1280/2010

Núm. Cendoj: 08019370202010100587


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO Nº 945-09 F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 552-09

JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de Terrassa

S E N T E N C I A Núm. 1280/2010

Iltmos.Sres.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veintidós de noviembre de dos mil diez

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 945-09 F , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 552-09 procedente del Juzgado de lo Penal 2 de Terrassa seguido por delito de coacciones en el ámbito familiar contra Donato ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales RICARD CASAS GILBERGA en nombre y representación de D Donato contra la Sentencia dictada en los mismos el día veintisiete de octubre de de dos mil nueve por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno a Donato como autor de un delito de coacciones del art 171.2 CP y una falta de injurias del art 620.2 CP con concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal imponiéndole las siguientes penas, por el delito de coacciones la pena de 9 meses de prisión, y la prohibición del ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y prohibición de aproximarse a la víctima Sra. Gloria tanto a su persona, domicilio, lugar de trabajo y donde se encuentre a menos de 1000 metros y comunicar con ella por cualquier medio durante 3 años; por la falta de injurias la pena de 6 días de localización permanente ( en caso de que el acusado se encuentre en situación irregular en nuestro país la pena de prisión impuesta deberá ser sustituida por expulsión de conformidad con lo dispuesto en el art 89 CP ) y todo ello con imposición al condenado de las costas del presente procedimiento.

Se apercibe expresamente al acusado que el incumplimiento de la orden de alejamiento impuesta podría constituir un delito de quebrantamiento de condena el cual lleva aparejada pena de prisión

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Donato recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra . D.ª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

Hechos

SE ACEPTAN el relato de hechos probados, y los fundamentos de la Sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento condena a Donato como autor responsable de un delito de coacciones en el ámbito familiar previsto y penado en el art 172.2 CP y una falta de injurias del at 620.2 CP ; y frente la misma se alza la representación procesal del acusado en atención a que no ha quedado acreditado debidamente la relación sentimental de las partes sin que de la actividad probatoria practicada pueda desprenderse la declaración de hechos que han resultado probados interesando la absolución de su defendido.

SEGUNDO.- Hay que recordar que las pruebas a examinar en la alzada son las practicadas en el juicio oral ante el juzgador de la primera instancia, quien tuvo por ello la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder percibir con inmediación, contradicción, oralidad y concentración el conjunto del material probatorio a revisar en la alzada. Tal contacto directo con las pruebas y con las personas intervinientes, determina que, pese a la citada amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, tal y como igualmente afirma reiterada jurisprudencia, en salvaguardia del principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal como una de las garantías esenciales y básicas del entramado todo del proceso, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juzgador de la primera instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación.

Es decir, la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesta en relación, como se dijo, con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con tal valoración, de forma que para que se pueda ejercer la revisión es preciso que de forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

En definitiva, la línea seguida en casación por el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene (STS de 9 - 5 - 1990, por todas) que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa en forma sustancial de la percepción directa de la misma. Ello se fundamenta en que el órgano de apelación (o casación) carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.

Cuando se trata de pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, el Tribunal Supremo ha recordado repetidamente (STS de 10 - 2 - 1990, 11 - 3 - 1991, y 6 - 6, 24 - 6 y 24 - 9 - 2002) es decisivo el principio de inmediación y por ello es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas.

Una vez expuestos los anteriores razonamientos tras analizar detenidamente los autos y el conjunto de pruebas practicadas, no se aprecia el error en la valoración de las pruebas que se alega por la representación del recurrente por las siguientes razones:

El propio acusado ni siquiera compareció al acto del plenario a defender su versión de los hechos y desvirtuar las pruebas de carácter incriminatorio. Por el contrario la víctima (, debemos recordar que, según reiterada Jurisprudencia, el testimonio de la víctima puede ser prueba de cargo válida y suficiente por sí sola, cuando reúne los requisitos establecidos en la STS de 28 de abril de 1988 , lo que sucede en el supuesto de autos, pues, como ya hemos dicho, existe persistencia en la incriminación, sin que haya quedado acreditada la existencia de enemistad manifiesta o ánimo de venganza que permita tachar dicho testimonio y en estas condiciones ofreció plena credibilidad al Juzgador al reunir su relato los requisitos jurisprudenciales exigibles desde la triple perspectiva de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia y a y no concurrencia de móviles espurios más allá del de intentar reparar el daño sufrido.

La víctima transmitió coherencia en su relato que siempre fué el mismo desde su inicial declaración manifestando la angustia que viene padeciendo como consecuencia haber sido pareja del acusado pero este no aceptaba la ruptura de la relación, y la ha venido llamando por teléfono , molestándolo a menudo , insultándola y amenazándola, estando en tratamiento por culpa de estos hechos y tiene pérdidas menstruales; que se ve obligada a aparcar lejos el coche para que el acusado no sepa que está en casa . Que en concreto el día 24.12.08 el acusado llamó al timbre de su casa y no le abrió, que llamó a la policía porque esta vez su padre se enteró, que esa noche el acusado le mandó varios mensajes y la insultó ( "eres una gorda puta de mierda, no entiendo como yo podía bocarse así tanto chicas i mujeres mucho más ideales que me quier como estoy y tu como siempre atrás suerte a ti pero no penso que vas a tener algo bueno con esta casa pero te deseo para ti fea") y la amenazó, que tiene mucho miedo y los hechos siguen repitiéndose en la actualidad.

Tampoco, existe duda de que la relación que acusado y victima mantuvieron se encuentra englobada en "la análoga relación de afectividad, a la conyugal" que exige el art 172,2 CP al establecer " el que de modo leve coaccione quien sea o haya sido su esposa o mujer que este o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, será castigado... "

Al respecto las sucesivas reformas de los tipos penales referentes a las conductas de maltrato físico o psíquico en delito de violencia de género han ido ampliando el circulo de posibles sujetos pasivos del delito, estableciendo que no era preciso la convivencia para que la relación de afectividad se considerara análoga a la conyugal a estos efectos, incluyendo incluso aquellos casos en los que la relación ya hubiera cesado, al referirse a personas "que estén o hayan estado ligadas a él por análoga relación de afectividad".

Ya la STS 198/03 de 30 de junio , analizando un supuesto previo a estas últimas reformas determinaba que el cese de la convivencia de la pareja derivado de un matrimonio o convivencia more uxorio, no era impedimento para apreciar el delito, cuando los actos de violencia física o psíquica perpetrados por un cónyuge o conviviente contra el otro, se efectúen en función de una unión existente o ya rota; pero en atención a la misma.

TERCERO Tampoco a raíz de la reforma operada por LO 11/2003 de 29 de septiembre es preciso la "estabilidad" de la pareja .

Dentro de dicho contexto hemos venido entendiendo que las relaciones de noviazgo estaban incluidas en dicho concepto, teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido no es solo la integridad de las personas o en el supuesto de las amenazas, la libertad y la seguridad, sino que se extiende a valores constitucionales tales como el derecho a la dignidad de las personas y al libre desarrollo de la personalidad.

En el supuesto que nos ocupa tanto la víctima como el propio acusado en declaraciones sumariales y en el plenario afirmaron que mantuvieron una relación sentimental, y por tanto con una cierta estabilidad englobada en la análoga a la matrimonial exigida en el tipo penal aplicado, sin que en ningún momento hayan existido dudas sobre tal extremo ya que el acusado desde el primer momento en su inicial declaración en sede judicial se refiere a Mª Angeles como su pareja sentimental.

Desde esta perspectiva no podemos acoger el recurso interpuesto al quedar fuera de toda duda que el comportamiento descrito obligando ala victima a hacer lo que no quiere m que es reanudar la relación sentimental y hablar con él, desplegando para el una actitud violenta, e intimidatoria, persiguiéndola, acosándola por teléfono, acudiendo al domicilio a altas horas de la madrugada, enviándole mensajes al móvil siendo tales medios idóneo, y adecuados al resultado perseguido, están íntimamente relacionadas con la relación familiar, teniendo los hechos pleno encaje en el art.172.2 del C. Penal por cuanto para que pueda aplicarse el referido precepto, que eleva a la categoría de delito las coacciones leves proferidas a las mujeres por parte de sus parejas, es necesario que la coacción sea una manifestación de poder del más fuerte frente al más débil, al pretenderse imponer una situación de dominación dentro del ámbito familiar.

En estas condiciones, se ha de concluir que se cumplen todos los requisitos del tipo por el que ha sido condenado,

COSTAS: A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., y al no estimarse mala fe o temeridad en el recurrente, procede declarar de oficio las costas devengadas en alzada.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de D. Donato contra la Sentencia de fecha 27-10-09 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en el procedimiento nº 552/09 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS, y declaramos de oficio las costas del recurso .

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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