Sentencia Penal Nº 1281/2...re de 2009

Última revisión
30/10/2009

Sentencia Penal Nº 1281/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Rec 201/2009 de 30 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 1281/2009


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01281/2009

Apelación RP 201-09

Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 264/08

DPA 2537/2003 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Collado Villalba

SENTENCIA Nº 1281/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

En Madrid, a treinta de octubre de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 264/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid y seguido por un delito de quebrantamiento de condena y una falta de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante Eugenio y como apelado el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 10 de noviembre de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Probado y así se declara que el acusado DON Eugenio , sobre las 5:30 horas del 2 de julio de 2003 se dirigió a la discoteca "testa" de la localidad de Collado Villalba, donde se encontraba la que había sido su compañera sentimental DOÑA Dulce , a la que no podía acercarse a una distancia inferior a 100 metros ni comunicarse con ella por ningún medio en virtud de auto de medidas cautelares dictado el 8 de junio de 2003 por el juzgado de Instrucción nº 6 de Collado Villalba en las diligencias previas de procedimiento abreviado 1038/2003 y pese a tener conocimiento de dicha prohibición al haberle sido notificada personalmente el 9 de junio de 2003, se dirigió a DOÑA Dulce y comenzó a hablarle, pese a que ella le pidió que saliese del local y que no le dirigiera la palabra.

A continuación, y debido a la negativa de DOÑA Dulce de retomar la relación con él, el acusado le propinó un puñetazo en la cara causándole una contusión mucosa nasal. Dichas lesiones precisaron para su sanidad tan sólo de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días, durante los cuales no estuvo impedida para el desempleo de sus ocupaciones habituales.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a DON Eugenio como autor responsable de un delito contra la administración de Justicia, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en su modalidad de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previstos y penados en el artículo 468 del código penal según la legislación vigente en momento de la comisión de los hechos a la pena de DIECISEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 8 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas.

QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a DON Eugenio como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal en la redacción vigente en momento de redacción de los hechos, a la pena de DOS MESES DE MULTA con una CUOTA DIARIA DE 8 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas.

Como responsabilidad civil el acusado DON Eugenio indemnizará a DOÑA Dulce con la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros) por lo días que tardaron en curar las lesiones.

Abónese en su caso, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada, en nombre y representación procesal de D. Eugenio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 5 de octubre de 2009.

Fundamentos

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01281/2009

Apelación RP 201-09

Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 264/08

DPA 2537/2003 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Collado Villalba

SENTENCIA Nº 1281/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

En Madrid, a treinta de octubre de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 264/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid y seguido por un delito de quebrantamiento de condena y una falta de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante Eugenio y como apelado el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 10 de noviembre de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Probado y así se declara que el acusado DON Eugenio , sobre las 5:30 horas del 2 de julio de 2003 se dirigió a la discoteca "testa" de la localidad de Collado Villalba, donde se encontraba la que había sido su compañera sentimental DOÑA Dulce , a la que no podía acercarse a una distancia inferior a 100 metros ni comunicarse con ella por ningún medio en virtud de auto de medidas cautelares dictado el 8 de junio de 2003 por el juzgado de Instrucción nº 6 de Collado Villalba en las diligencias previas de procedimiento abreviado 1038/2003 y pese a tener conocimiento de dicha prohibición al haberle sido notificada personalmente el 9 de junio de 2003, se dirigió a DOÑA Dulce y comenzó a hablarle, pese a que ella le pidió que saliese del local y que no le dirigiera la palabra.

A continuación, y debido a la negativa de DOÑA Dulce de retomar la relación con él, el acusado le propinó un puñetazo en la cara causándole una contusión mucosa nasal. Dichas lesiones precisaron para su sanidad tan sólo de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días, durante los cuales no estuvo impedida para el desempleo de sus ocupaciones habituales.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a DON Eugenio como autor responsable de un delito contra la administración de Justicia, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en su modalidad de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previstos y penados en el artículo 468 del código penal según la legislación vigente en momento de la comisión de los hechos a la pena de DIECISEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 8 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas.

QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a DON Eugenio como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal en la redacción vigente en momento de redacción de los hechos, a la pena de DOS MESES DE MULTA con una CUOTA DIARIA DE 8 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas.

Como responsabilidad civil el acusado DON Eugenio indemnizará a DOÑA Dulce con la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros) por lo días que tardaron en curar las lesiones.

Abónese en su caso, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada, en nombre y representación procesal de D. Eugenio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 5 de octubre de 2009.

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Pérez de Rada, en nombre y representación procesal de D. Eugenio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, con fecha diez de noviembre de dos mil ocho , en el Procedimiento Abreviado nº 264/08, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Pérez de Rada, en nombre y representación procesal de D. Eugenio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, con fecha diez de noviembre de dos mil ocho , en el Procedimiento Abreviado nº 264/08, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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