Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 1283/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 7/2013 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1283/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013101068
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo n.º 7/13 G4
Sumario 1/12 Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Granollers
SENTENCIA 1283/2013
ILMAS. SRAS:
D.ª MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D.ª CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA
En Barcelona, a diez de octubre de dos mil trece.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el presente Sumario seguido por los delitos de asesinato, homicidio, quebrantamiento de medida cautelar, allanamiento de morada, daños y amenazas, dimanante del Sumario 1/12 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Granollers, contra D. Ovidio , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1957 en Barcelona, hijo de Salvador y Lorena , vecino de Centelles (Barcelona), con antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 5 de enero de 2012, representado por el Procurador D. Óscar Bagan Catalán y defendido por el Letrado D. Joan Martínez García, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y los acusadores particulares, D.ª Nuria y D. Jose Miguel , representados por la Procuradora D.ª Gracia Soler García y asistidos por el Letrado D. Miquel Vila Sola; y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Granollers se dictó con fecha 6 de septiembre de 2012 auto de procesamiento contra Ovidio , cuyos datos de filiación constan en el encabezamiento.
Mediante auto de 17 de mayo de 2013 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 del Código Penal en concurso medial ( art. 77) con un delito de daños del art. 263.1 del Código Penal , b) un delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia de género del art. 468.2 del Código Penal; y c ) dos delitos de homicidio en grado de tentativa del art. 138 del Código Penal en relación con los arts. 16 y 62 del mismo cuerpo legal ; de los que es autor el procesado conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal ; concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal respecto del delito de homicidio sobre Nuria ; solicitando la imposición de las siguientes penas:
- por el delito de allanamiento, la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena;
- por el delito de daños, la pena de multa de 20 meses a una cuota diaria de 8 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago;
- por el quebrantamiento, la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
- por la tentativa de homicidio sobre Nuria la pena de diez años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a Nuria , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior a 1000 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de diez años; y
- por la tentativa de homicidio sobre Jose Miguel , ocho años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Jose Miguel , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo a una distancia inferior a 1000 metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio, durante un periodo de diez años.
Se interesa que se imponga al procesado el pago de las costas procesales de conformidad con el art. 123 y siguientes del Código Penal .
Responsabilidad civil. El acusado deberá indemnizar a Nuria en la cantidad de 2.215 € y a Jose Miguel en la cantidad de 4.000 €, por las lesiones causadas a ambos. Por los daños causados en el domicilio de Jose Miguel en la cuantía de 1.017,97 €.
TERCERO.- En igual trámite, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de a) y b) un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 del Código Penal en concurso medial ( art. 77) con un delito de daños del art. 263.1 del Código Penal , c) un delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia de género del art. 468.2 del Código Penal; d) y e ) dos delitos de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1 del Código Penal en relación con los arts. 16 y 62 del mismo cuerpo legal y f) un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal ; de los que es autor el procesado conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal ; concurren, respecto de la tentativa de asesinato sobre Nuria , las agravantes de alevosía del art. 22.1 del Código Penal , de ejecución del hecho aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa de la ofendida del art. 22.2 del Código Penal y de parentesco del art. 23 del Código Penal , y, respecto de la tentativa de asesinato sobre Jose Miguel , concurren las agravantes de alevosía del art. 22.1 del Código Penal y de ejecución del hecho aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa de la ofendida del art. 22.2 del Código Penal ; procede imponer al acusado las siguientes penas:
a) Por el allanamiento de morada la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
b) Por el delito de daños, la pena de multa de 24 meses a una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago.
c) Por el delito de quebrantamiento de condena, la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
d) Por la tentativa de asesinato sobre Nuria , con la concurrencia de las tres agravantes, la pena de veintitrés años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a Nuria , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior a 1000 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio, durante un periodo de veinte años.
e) Por la tentativa de asesinato sobre Jose Miguel , con la concurrencia de dos circunstancias agravantes, la pena de diecinueve años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a Jose Miguel , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo a una distancia inferior a 1000 metros, así como comunicarse con él por cualquier medio, durante un periodo de veinte años.
f) Por el delito de amenazas, la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente se interesa se imponga al procesado el pago de las costas procesales de conformidad con el art. 123 y siguientes del Código Penal .
Responsabilidad civil. El acusado deberá indemnizar a Nuria en la cantidad de 18.810,94 € y a Jose Miguel en la cantidad de 12.854,08 €, por las lesiones causadas a ambos.
Por los daños causados en el domicilio de Jose Miguel en la cuantía de 1.017,97 €.
CUARTO.- En el mismo trámite, la defensa del procesado concluyó que los hechos son constitutivos de dos delitos de lesiones del art. 147.1 en relación con el art. 148.1 del Código Penal ; el procesado responde en concepto de autor de los anteriores delitos según lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal ; concurren las siguientes atenuantes: a) la atenuante del art. 21.3 del Código Penal al actuar el procesado bajo estímulos tan poderosos que le condujeron a actuar bajo un estado pasional, b) la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal por cuanto el consumo crónico de drogas y alcohol alteró la capacidad cognitiva y volitiva del procesado y c) la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal , en cuanto que al tiempo de cometer la infracción penal se hallaba bajo los efectos de la cocaína y del alcohol, y, subsidiariamente, de no apreciarse como eximente incompleta, concurre como simple del art. 21.2 y 7 del Código Penal ; procede imponer al procesado la pena de un año de prisión por cada uno de los delitos de lesiones.
Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oír al procesado, quedaron los autos vistos para sentencia.
PRIMERO.- Ha sido probado, y así se declara, que el procesado, Ovidio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la tarde-noche del día 3 de enero de 2012, se dirigió a la casa sita en la CALLE000 n.º NUM002 de Tagamanent (Barcelona), que era el domicilio de Jose Miguel y en el que también residía desde hacía unos días su pareja, Nuria , que era ex pareja sentimental del procesado, lo cuales no se encontraban en ese momento en la vivienda.
El procesado, para acceder a su interior, rompió el cristal de la ventana de una habitación de la parte trasera y permaneció en la vivienda un tiempo no determinado, aprovechando la ausencia de los moradores para causar desperfectos en diverso mobiliario, como dos televisores, un ordenador y un sofá, ascendiendo el valor de los daños causados a 1.017,97 euros.
SEGUNDO.- Posteriormente, sobre las 00:00 horas del día 4 de enero de 2012, el procesado, teniendo pleno conocimiento de que sobre él pesaba la prohibición de aproximarse a Nuria a una distancia inferior a 500 metros y la de comunicarse con ella por cualquier medio impuestas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Vic por auto de fecha 2 de diciembre de 2011 , se dirigió en su vehículo marca Jaguar matrícula ....YYY al Hospital Vall d'Hebron de Barcelona, donde sabía que se encontraría con su ex pareja, pues era quien cuidaba de la hija de ambos de cinco años de edad que se encontraba ingresada en dicho centro hospitalario.
Una vez en el hospital, llevando consigo un cuchillo de grandes dimensiones, se dirigió a la habitación NUM003 , donde se encontraba Nuria y, a pesar de la presencia de la hija común, tras encender la luz de la habitación, sacó el cuchillo de la mochila en la que lo llevaba y, con la intención de acabar con su vida, comenzó a apuñalarla, no logrando su propósito por la inmediata intervención de Jose Miguel , que también estaba en la habitación velando a la menor, el cual, desde detrás de la mujer, sujetó al procesado por las manos, pudiendo en ese momento Nuria escabullirse por debajo de los brazos de su atacante y de Jose Miguel . Estos continuaron un forcejeo, en el curso del cual el procesado dijo 'eres un cabrón, hijo de puta, me has quitado la mujer y los hijos; iré a la cárcel, pero estás muerto' y acuchilló varias veces a Jose Miguel , el cual se defendía agarrándole por los brazos para evitar que acabara con su vida, situación que no cesó hasta que intervinieron los guardas de seguridad del hospital, que redujeron al procesado.
Como consecuencia de los anteriores hechos, Nuria resultó con lesiones consistentes en un corte de 25 cm en el brazo izquierdo, atravesando la grasa subcutánea y llegando al plano muscular sin afectación neuro-vascular y herida de 1 cm en el tórax anterior izquierdo, de las que, con el oportuno tratamiento médico-quirúrgico, curó en treinta y cuatro días, catorce de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado una cicatriz de 0,7 cm en zona supramamaria de región torácica izquierda y cicatriz de 15 cm de longitud, situada en la cara antero-interna del brazo izquierdo, desde la axila hasta el tercio medio del brazo.
Asimismo, Jose Miguel padeció diversas heridas inciso-contusas en antebrazo izquierdo, muñeca izquierda con sección completa del cubital posterior y ambas manos, para las que precisó tratamiento médico-quirúrgico, curando a los sesenta y tres días, todos ellos impeditivos, habiéndole quedado como secuelas ligera limitación de la movilidad (extensión) de las articulaciones metacarpofalángicas de los dedos 3º, 4º y 5º de la mano izquierda y cicatrices residuales con un perjuicio estético ligero.
Fundamentos
PRIMERO.- En la presente causa se ha formulado acusación por un total de seis delitos, considerándose oportuno comenzar el análisis por las acusaciones más graves, que son las que han determinado que las actuaciones se hayan seguido por el cauce del procedimiento ordinario.
Los hechos acaecidos en la habitación NUM003 del Hospital Vall d'Hebron, en cuanto a las agresiones de que fueron objeto Nuria y Jose Miguel , han merecido una triple calificación: delitos de asesinato del art. 139.1 del Código Penal , delitos de homicidio del art. 138 del Código Penal y delitos de lesiones del art. 148.1 del Código Penal .
Lo que no se discute por las partes es que Ovidio se dirigió al hospital llevando consigo un cuchillo y agredió a su ex mujer, Nuria , y a la nueva pareja de aquella, Jose Miguel , causándoles las lesiones que constan en los respectivos informes medico-forenses de sanidad.
Y es que, ciertamente, la prueba de las agresiones y su autoría es abrumadora, pues no solo se cuenta con las declaraciones de las víctimas, sino que el propio acusado no niega los hechos, limitándose a edulcorarlos diciendo que él solo pretendía asustarles, no pudiendo dar detalles de lo ocurrido por no tener plena conciencia de lo que hacía. Pero, además, existen otros testigos de los hechos que tuvieron ocasión de ver parte de su desarrollo, como Zaira , la enfermera a la que pidió auxilio Nuria cuando, herida y sangrando abundantemente, salió huyendo de la habitación, la cual se dirigió rápidamente a esta y pudo ver al procesado inclinado sobre Jose Miguel , que estaba vencido sobre la espalda en la cama vacía de la habitación, intentando apuñalarlo; o los vigilantes de seguridad Sebastián y Vidal , que llegaron pocos minutos después, cuando los dos hombres todavía se encontraban forcejeando en la misma posición, los cuales consiguieron reducir al procesado y quitarle el cuchillo.
Como se adelantaba, las cuestiones debatidas por las partes son si Ovidio actuó con ánimo homicida y si obró con alevosía.
En cuanto a la primera cuestión, se estima que en la conducta de Ovidio concurrió, y respecto a las dos víctimas, el animus necandio intención de matar, que constituye el elemento subjetivo de los delitos de homicidio y asesinato, y que es imprescindible para distinguir aquellos del delito de lesiones cuando, como ocurre en el presente caso, la víctima no ha fallecido como consecuencia de las heridas sufridas y el delito queda en grado de tentativa.
Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 , 'la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo, precisado de prueba al igual que los demás exigidos por el tipo, cuya existencia, salvo en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias sea creíble, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados'. Eso es lo que acontece en el presente caso, en el que el procesado, escudándose en no recordar bien lo sucedido por su estado anímico y encontrarse afectado por el consumo de sustancias tóxicas, dijo que le parecía que lo ocurrido fue que se espantó al entrar en la habitación y levantarse súbitamente Nuria y Jose Miguel , sacando entonces el cuchillo de la mochila para asustarlos 'y luego se me fue todo de las manos'.
Y, como continua diciendo la sentencia citada, 'la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS núm. 57/2004, de 22 de enero ). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.'
Se considera que Ovidio actuó con intención de matar a Nuria por el arma que utilizó en la agresión, cuya capacidad letal es incuestionable: un cuchillo deshuesador con una hoja perfectamente afilada de 15 cm de longitud. Por la zona del cuerpo a la que dirigió el ataque: el corazón. Por la reiteración en el golpe, pues asestó dos puñaladas, la primera fallida por un movimiento defensivo de la víctima; la segunda, por el oportuno auxilio de Jose Miguel que agarró la mano del procesado frenando el impacto. Por la actitud del procesado, dirigiéndose, tras sacar el cuchillo de la mochila, de manera fría y directa hacía Nuria y sin prestar atención a la presencia de su hija y de Jose Miguel . Por la actitud violenta que con anterioridad había mantenido el acusado, tanto ese mismo día, allanando el domicilio de la pareja, como en días anteriores. Así, cabe destacar lo dicho por la menor Inés en la exploración practicada como prueba preconstituida y traída al plenario mediante el visionado del CD en el que consta grabada, pues explicó cómo el procesado le había dicho, cuando los dos estaban solos en la habitación del hospital, que 'mama era una mala mama' y, mientras daba golpes en la ventana y en la mesa de la habitación, que 'un día va a matar a Jose Miguel y a la mama' y que 'un día iría a la cárcel'. E, incluso, por lo dicho posteriormente por el procesado, una vez reducido por los vigilantes de seguridad, pues, como toda explicación de su conducta, les dijo a aquellos que 'tenía que hacerlo'.
También se considera que el acusado actuó con el propósito de matar a Jose Miguel , aun cuando en un principio no esperase encontrarlo en el hospital, porque, tras la huida de Nuria , lejos de cesar en su actitud agresiva, se encaró con aquél e intentó apuñalarle de manera reiterada con la peligrosa arma ya descrita, llegando a causarle diversas lesiones de carácter netamente defensivas, no logrando su propósito exclusivamente por la resistencia de la víctima y porque llegaron terceras personas que consiguieron reducirle y quitarle el cuchillo. Y así se desprende no solo de lo declarado por Jose Miguel , sino también de lo manifestado por todos aquellos que tuvieron ocasión de ver esta segunda agresión: Nuria , quien, tras salir de la habitación, volvió para coger a su hija, pero al ver como el acusado estaba sobre Jose Miguel , acorralado contra la pared derecha de la habitación y con los brazos ensangrentados, tuvo miedo de que pudiera volverse contra ella y hacer algo a la niña, por lo que optó por pedir ayuda a terceros; la enfermera Zaira , que vio como el procesado esgrimía el cuchillo intentando clavarselo a Jose Miguel , que estaba tumbado sobre la cama defendiéndose, lo que ella intentó evitar sujetándole el brazo; o los dos vigilantes jurado que depusieron en el plenario, que explicaron que, cuando ellos llegaron, el procesado tenía el arma en posición de ataque hacia Jose Miguel , intentando pincharle.
También en este caso cabe destacar la conducta previa del acusado, que evidencia su animadversión hacia Jose Miguel , pues ese mismo día, como luego se verá, acudió a su domicilio -según las acusaciones, pensando que lo encontraría allí y con intención, ya en ese momento, de quitarle la vida- y causó importantes destrozos materiales; lo que dijo a su hija respecto de su propósito de matar tanto a su madre como a Jose Miguel ; las expresiones proferidas en el mismo momento de los hechos, según declararon Jose Miguel y el guarda de seguridad Sebastián , manifestando su intención de matarle; el que no desistiera de la agresión cuando la enfermera le decía que lo dejase, que todavía no había hecho ningún disparate; o, como se ha dicho antes, que explicase su conducta diciendo 'tenía que hacerlo'.
Respecto al arma empleada, aun cuando no se procediese a su exhibición en el plenario por no haber sido remitida junto con las otras piezas de convicción por el Juzgado instructor a la Audiencia Provincial, es claro que se trata de un cuchillo deshuesador con una hoja de quince centímetros y perfectamente afilada, constando su fotografía al folio 33 de los autos, en la que puede observarse que presentaba restos de sangre que, como se comprobó mediante el oportuno análisis pericial, pertenecía a Jose Miguel .
Efectivamente, no solo varios de los testigos describieron el arma ( Nuria y Sebastián ), sino el propio acusado explicó que se trataba de un cuchillo deshuesador (por tanto, como el que consta en la fotografía, con una hoja de cierta longitud curvada hacia arriba y extremadamente puntiagudo y afilado) e incluso dijo, al serle exhibidos los cuchillos contenidos en la funda que le fue intervenida en su vehículo, que era parecido a uno de ellos, 'de la misma medida, pero no es ese', dándose la circunstancia de que todos los cuchillos de la funda tenían una hoja de más de diez centímetros de longitud.
El procesado dijo que llevaba el cuchillo en la mochila por casualidad -y no con intención de usarlo contra su ex pareja-, porque es autónomo del despiece y suele llevar sus herramientas de trabajo en el coche y, cuando tiene que afilar algún cuchillo en su casa, donde dispone de un afilador, lo lleva en la mochila, alegación que no merece ningún crédito por varias razones: la hora en que sucedieron los hechos; que, como dijo Nuria , lo lógico es pensar que la mochila la usaba para llevar su ropa de trabajo, pero no los cuchillos, que ya tenían su funda; y por las propias características del cuchillo, que harían sumamente peligroso su transporte en una mochila, siendo prueba de ello que, cuando Sebastián lo metió en una bolsa para dárselo a los agentes de los Mossos d'Esquadra, estaba tan afilado que la bolsa se rasgó y cayó al suelo.
Finalmente, en relación con lo dicho antes sobre la persistencia del acusado en su agresión a Jose Miguel , cabe precisar que, frente a lo manifestado por Ovidio sobre que abrió la mano y soltó el cuchillo voluntariamente cuando se lo dijeron los vigilantes de seguridad, de la prueba practicada resulta que no cesó en su ataque hasta que aquellos lo inmovilizaron; y, respecto al cuchillo, frente a lo dicho por Zaira , que corroboraría la versión del acusado, se da más crédito por la situación privilegiada en que se encontraba para verlo y los detalles que facilitó, a Sebastián , el cual manifestó que cuando dos de los vigilantes de seguridad intervinientes -fueron cuatro- tenían sujeto al procesado por los brazos, un tercero le dio un golpe en la mano logrando que soltara el cuchillo, pudiendo en ese momento ponerle la esposas.
SEGUNDO.- La segunda cuestión discutida, que determinará calificar los hechos como homicidio o asesinato, es si concurre en ellos, como se aduce por la acusación particular, la circunstancia agravante de alevosía.
De acuerdo con el n.º 1 del art. 22 del Código Penal , 'hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.
Como se ve, el núcleo esencial de la alevosía consiste en la anulación de las posibilidades de defensa de la víctima en los delitos contra las personas, entre los que se encuentra el homicidio que, con la concurrencia de aquélla, como se ha dicho, se transmuta en asesinato; habiendo distinguido la jurisprudencia distintas modalidades de alevosía según la forma en la que se logre dicho objetivo: la proditoria o a traición, la alevosa o sorpresiva y el aprovechamiento de situaciones de desvalimiento.
Se considera que en el supuesto que se analiza no concurre ninguna de las tres modalidades expresadas. Es mas, en la conclusión primera del escrito de acusación no se expresa ningún elemento fáctico que le sirva de sustento más allá del uso de un cuchillo por el procesado.
Así, respecto a la primera modalidad de alevosía, en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2008 se afirma que 'en la proditoria o a traición destaca como elemento esencial el abuso de confianza con el que actúa el sujeto activo respecto al pasivo que no teme, dada la relación de confianza existente, una agresión como la efectuada' y en el supuesto de autos es claro, por lo expresado antes, que entre el acusado y sus víctimas no existía esa relación de confianza. En este sentido cabe destacar lo dicho por la menor Inés , que, a sus cinco años de edad, manifestó que, cuando entró su padre en la habitación del hospital, ella 'sabía que iba a matar a la mama y el Jose Miguel ', así como que le había contado a su madre lo que su padre días antes le dijo respecto a que un día les iba a matar a ella y a Jose Miguel .
En cuanto a la sorpresiva, el ataque no fue inopinado -desde luego no en el caso de Jose Miguel -, sino que el acusado entró en la habitación lentamente, encendió la luz y sacó parsimoniosamente el cuchillo de la mochila, dando tiempo a sus víctimas para darse cuenta de cuál era su intención -hasta la menor, como se ha dicho, fue consciente de ello-, posibilitando de este modo la defensa que efectivamente se produjo.
Finalmente, no cabe hablar de aprovechamiento de una situación de desvalimiento, puesto que el enfrentamiento se produjo contra dos personas adultas en plenas facultades físicas y mentales.
En definitiva, las agresiones de las que fueron objeto Nuria y Jose Miguel son constitutivas de sendos delitos de homicidio en grado de tentativa del art. 138 del Código Penal .
TERCERO.- Los hechos expresados en el apartado 2º de los Hechos Probados son constitutivos, asimismo, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 apartado 2º del Código Penal que castiga a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 del Código Penal o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 también del Código Penal .
Para la existencia del delito de quebrantamiento de medida cautelar objeto de acusación es necesario que se haya dictado una resolución por autoridad legítima en un proceso penal en el que esté legalmente prevista la posibilidad de adopción de la medida cautelar o de la pena en cuestión y que la persona para cuya protección se dictó, entre otras relaciones, sea o haya sido cónyuge o persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia. En segundo lugar es necesario que el destinatario de la medida conozca su contenido, haciéndole saber la obligación que se le impone. Finalmente, debe concurrir un incumplimiento consciente y voluntario de la obligación establecida.
En el presente caso se impuso al procesado por autoridad legítima la medida cautelar de prohibición de aproximarse a Nuria a una distancia mínima de 500 metros y la de comunicarse con ella por cualquier medio (en estos términos reducidos se recoge en los escritos de acusación) en auto de 2 de diciembre de 2011 en el seno de un procedimiento penal seguido por un presunto delito de lesiones del art. 153 del Código Penal , reuniendo la resolución judicial todos los requisitos necesarios para su plena efectividad.
La existencia de dicha resolución y su vigencia ha quedado acreditada no sólo por las declaraciones de la persona a cuya protección iba destinada y del propio acusado, sino también por obrar en autos testimonio del referido auto (folios 220 a 223) y certificación del Secretario Judicial sobre su vigencia en la fecha de los hechos (folio 225).
Asimismo, concurre el requisito del conocimiento por parte del acusado de la existencia de la medida cautelar, pues consta en autos testimonio de la diligencia de notificación efectuada el mismo día de su adopción (folio 224).
Que la medida ha sido quebrantada al acercarse el procesado a menos de 500 metros de Nuria resulta de lo dicho en el anterior Fundamento de Derecho.
Lo que se aduce por la defensa para exculpar la conducta del procesado es que acudió al hospital para ver a su hija y que contaba con el consentimiento de Nuria , puesto que ya en otras ocasiones había ido al hospital y hablado con ella por teléfono sobre la hija común.
Ninguna de las alegaciones puede tener el efecto pretendido. La primera, por no corresponderse con la realidad, porque, como se ha visto antes, Ovidio acudió al hospital con la intención de acabar con la vida de Nuria .
La segunda, porque ninguna relevancia puede tener el consentimiento de la persona en cuya protección se impuso la medida para excluir la punibilidad de la conducta, habida cuenta que se trata de un delito contra la Administración de Justicia y que así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, que, a mayor abundamiento, en el Pleno no jurisdiccional fechado el 25 de noviembre de 2008 proclamó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código Penal '.
CUARTO.- Los hechos relatados en el apartado primero de los Hechos Probados han sido calificados, tanto por la acusación pública como por la acusación particular, como un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 del Código Penal en concurso medial ( art. 77) con un delito de daños del art. 263.1 del Código Penal .
En el art. 202.1 del Código Penal se castiga 'al particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador'.
La conducta del acusado colma el tipo penal descrito, puesto que se introdujo en la vivienda ajena sin el consentimiento de sus moradores ni concurrencia de causa alguna que pueda justificar el hacerlo sin dicha autorización.
Y es irrelevante cuál fuera la intención última del procesado al entrar en el domicilio de Jose Miguel y Nuria (acabar con la vida del primero, como se afirma por las acusaciones en la conclusión primera de sus respectivos escritos, o causar daños en la vivienda, como efectivamente hizo y se corresponde con la calificación jurídica efectuada por aquellas al invocar el concurso medial del art. 77 del Código Penal ), pues, como se dice, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 , 'el valor constitucional de la intimidad personal y familiar que explica el mayor rigor punitivo con que se protege en el Código Penal la inviolabilidad del domicilio de las personas físicas, sugiere que debe ser el derecho de éstas a la intimidad la clave con que debe ser interpretado el artículo 202, de suerte que el elemento objetivo del tipo descrito en esta norma debe entenderse que concurre siempre que la privacidad resulte lesionada o gravemente amenazada, lo que inevitablemente ocurrirá cuando alguien entre en la vivienda de una persona, cualquiera que sea el móvil que a ello le induzca, sin su consentimiento expreso o tácito. No exige el tipo diseñado por el legislador un elemento subjetivo específico: es suficiente con que se realice el tipo objetivo con conciencia de que se entra en un domicilio ajeno sin consentimiento de quienes pueden otorgarlo y sin motivo justificante que pueda subsanar la falta de autorización, pues dicha conciencia necesariamente comporta la de que se invade el espacio en que otras personas viven sin sujeción a los usos y convenciones sociales y ejerciendo su más íntima libertad ( SSTS 1048/2000, de 14-6 ; 1775/2000, de 17-11 ; 2/2008, de 16-1 y 1231/2.009, de 25-11 ).'
Cabe añadir, aun cuando no se ha solicitado por las acusaciones y el principio acusatorio impide su aplicación, que sería aplicable el tipo agravado del apartado 2 del art. 202 del Código Penal , consistente en que 'el hecho se ejecutare con violencia o intimidación', ya que para acceder a la vivienda el procesado rompió el cristal de una ventana y, como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2007 ,"este subtipo agravado comprende aquellos supuestos en que la violencia o intimidación se hayan ejercitado para entrar o mantenerse en la morada ajena y comprende también los supuestos de 'vis in re', entendiendo la jurisprudencia equiparable la violencia o intimidación en las personas con la ejercitada 'in rebus' siempre que la violencia material sobre las cosas sea el medio de ejecución de allanamiento, esto es, que se trate de fuerza material o real y no la prevista en los números 1 y 4 del antiguo art. 504 (actual art. 238) según expresan las SS. 7.2 y 6.11.87 , 21.4.88 y 9.2.90 .'
QUINTO.- El art. 263.1 del Código Penal castiga a los que causen daños en propiedad ajena no comprendidos en otros Títulos del Código, si el daño excediera de 400 euros.
El Tribunal Supremo ha definido el delito de daños como una infracción contra la propiedad caracterizada por la expropiación no seguida de apropiación, esto es, por el 'animus damnandi' con el que actúan los infractores, los cuales ejecutan sus acciones sin ánimo de lucro, pero con el propósito, al menos, de mera destrucción; y que se define como toda destrucción, deterioro o menoscabo, físicos o jurídicos. En consecuencia, el delito de daños requiere para su existencia que concurran dos elementos: a) el elemento objetivo o resultado lesivo consecuencia de la acción, debiendo constar la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito; y b) el elemento subjetivo o intención de producir el resultado, que en un principio se entendió como ánimo de querer directa y exclusivamente causar un daño, y que actualmente se considera que no es preciso tal elemento subjetivo del injusto y que basta con la exigencia de un dolo de consecuencias necesarias.
En el supuesto de autos ha quedado plenamente acreditada la existencia de unos daños en la vivienda de la que es titular Jose Miguel por las declaraciones de éste y Nuria y lo manifestado por los agentes de los Mossos d'Esquadra que efectuaron la oportuna inspección ocular de la casa y el reportaje fotográfico que obra a los folios 253 a 265 de la causa; daños cuyo importe asciende a 1.017,97 euros según el informe pericial, ratificado en el juicio oral por su autor, que consta al folio 641.
Asimismo, ha quedado probado el elemento subjetivo del delito, pues los daños, por la forma en que se produjeron y sus propias características, es patente que fueron causados con dolo directo y específico, con el ánimo exclusivo de perjudicar sin obtener un lucro económico a cambio.
SEXTO.- Por la acusación particular se ha formulado acusación también por un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal , precepto que castiga al que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, cuando las amenazas no son condicionales.
Dicha acusación se sustenta en el siguiente sustrato fáctico: 'Días antes de estos hechos [los de los días 3 y 4 de enero de 2012] el Sr. Ovidio iba por los bares de la localidad de Centelles y decía a los dueños de los bares que buscaba al Sr. Jose Miguel porque le quería partir la cara y lo quería matar'.
La pretensión no puede ser acogida tanto por la atipicidad de los expresados hechos como por su ausencia total de acreditación.
Efectivamente, no puede hablarse de un delito de amenazas en cuanto que Jose Miguel no era el destinatario de las expresiones que se atribuyen al procesado por la acusación particular, sino que, según ésta, fueron dichas a terceras personas.
Pero, además, como se ha dicho, los hechos están huérfanos de toda prueba, ya que Nuria y Jose Miguel dijeron que fueron dos personas las que les relataron haber oído decir al procesado aquellas palabras: un tal Adrian que no ha sido identificado y, por tanto, no compareció en el plenario; y Modesta , la cual negó en el juicio oral que el acusado le dijera las palabras referidas, explicando que lo único que ella le dijo a Jose Miguel fue que tuviera cuidado con el Sr. Ovidio porque veía que estaba muy nervioso, deprimido, que no estaba normal, y tenía miedo de que pudieran coincidir en el bar que ella regenta y ocurriera algo.
SÉPTIMO.- De los expresados delitos de homicidio, quebrantamiento de medida cautelar, allanamiento de morada y daños es responsable penal en concepto de autor el procesado, Ovidio , por haber realizado directa, personal y voluntariamente los hechos que los integran, de conformidad con los arts. 27 y 28.1 del Código Penal .
En cuanto a los delitos de allanamiento de morada y de daños se ha discutido por la defensa técnica del procesado su autoría, manifestando que el hecho de que se encontrasen restos de su sangre en el cristal fracturado de la ventana por la que entró el intruso no demuestra que fuera Ovidio quien estuviera dentro de la vivienda.
La argumentación no es de recibo. Sin duda, la presencia de sangre del acusado en el cristal roto, unido a que aquel no niega los hechos, limitándose a decir que no recuerda lo que hizo la tarde-noche del día 3 de enero de 2012, podría ser suficiente para enervar su presunción de inocencia, pero es que existen otros indicios que lo incriminan, como la conducta que mantuvo horas después contra las personas de los moradores de la vivienda violentada. También que justo ese día, o uno o dos días antes, el procesado se interesase por averiguar el domicilio de Jose Miguel , haciendo que le llevara hasta él el hijo de Nuria , Eulalio , de siete años de edad; o que en el interior del domicilio fuera encontrado un paquete de tabaco de la marca 'Reig' y una botella de whisky marca 'Ballantines', no pertenecientes a los moradores y que son los que habitualmente consume el acusado; así como las huellas de pisadas que había en el pasillo del domicilio, las cuales, si bien no se pudo afirmar por los peritos de manera indubitada que se correspondiesen con el calzado del acusado porque aquellas no tenían la calidad suficiente para encontrar rasgos individualizadores, eran plenamente coincidentes con aquel por su medida, forma y el dibujo de la suela (vid. folio 517).
OCTAVO.- Concurre en el procesado, y respecto del delito de homicidio en la persona de Nuria , la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco del art. 23 del Código Penal interesada por las acusaciones, por cuanto Ovidio y la víctima tuvieron una relación de hecho estable de análoga afectividad a la conyugal, fruto de la cual nació una hija, debiendo aplicarse, atendido que el delito cometido es contra la vida, como circunstancia agravante.
Se ha solicitado por la acusación particular, además de la agravante de alevosía ya descartada, la aplicación respecto de los delitos de homicidio de la 'agravante de ejecución del hecho aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa de la ofendida', prevista en el art. 22.2 del Código Penal .
Pretensión que merece absoluto rechazo, puesto que, desde luego, no puede hablarse de auxilio de otras personas que debiliten la defensa de las víctima; y, en cuanto a las circunstancias de lugar y tiempo, un hospital no puede considerarse un lugar solitario en el que la víctima va a encontrarse en una situación de desamparo e imposibilitada de pedir de ayuda -y, de hecho, fue la ayuda de terceras personas la que evitó un resultado más luctuoso-; ni que los hechos tuvieran lugar sobre las doce de la noche supone que se cometieran aprovechándose de la oscuridad reinante o de la soledad de las víctimas, puesto que el escenario fue un edificio público con iluminación artificial y presencia de numerosas personas.
NOVENO.- Por la defensa del acusado se ha solicitado, para el caso de condena, la aplicación de tres circunstancias atenuantes.
En primer lugar se invoca la atenuante del art. 21.3 del Código Penal , con base, según se dice, en 'actuar el procesado por estímulos tan poderosos que le condujeron a actuar bajo un estado pasional'.
Se funda esta petición en que el procesado estaba pasando por un mal momento debido a que había sido despedido del trabajo y había perdido a su pareja y madre de sus hijos.
No puede aceptarse la argumentación, puesto que, respecto a la pérdida del trabajo, es solo una manifestación de parte carente de toda prueba y, además, la atenuante invocada requiere que los estímulos procedan del comportamiento precedente de la víctima, lo que no acontecería en caso de que lo dicho respecto al trabajo fuera cierto.
Por otro lado, en cuanto a los celos y el dolor de la pérdida de la pareja, el Tribunal Supremo ha declarado que 'el desafecto o el deseo de poner fin a una relación conyugal o de pareja no puede considerarse como un estímulo poderoso para la parte contraria y no tiene eficacia para sustentar una posible atenuante de arrebato u obcecación' ( SSTS 201/2007 de 16.3 , 1424/2004 de 1.12 , y 1340/2000 de 25.7 ). Y es que, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010 , 'los celos, más allá de aquellos casos en los que son el síntoma de una enfermedad patológica susceptible de otro tratamiento jurídico-penal, no pueden justificar, con carácter general, la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación, sobre todo, en casos de divorcio, en los que, por definición, renace el derecho de ambos cónyuges a rehacer un proyecto propio de vida afectiva. De lo contrario, estaríamos privilegiando injustificadas reacciones coléricas que, si bien se mira, son expresivas de un espíritu de dominación que nuestro sistema jurídico no puede beneficiar con un tratamiento atenuado de la responsabilidad criminal'.
En segundo lugar, se solicita la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal , por cuanto el consumo crónico de drogas y alcohol alteró la capacidad cognitiva y volitiva del procesado.
Para rechazar dicha eximente incompleta, aun reconociendo que el acusado ha sido consumidor habitual de cocaína, basta con la cita de las conclusiones primera y cuarta contenidas en el informe médico-forense obrante a los folios 632 a 636 de los autos, según las cuales, revisada la documentación médica aportada y considerados los datos anamnésicos y de exploración psicopatológica, los peritos manifiestan que no ha sido posible objetivar la existencia de alteración o trastorno mental que hubiese podido mermar las capacidades intelectivas y cognitivas del procesado en relación con los hechos de autos y que únicamente en aquellos actos encaminados a la obtención de cocaína, atendiendo al carácter crónico del trastorno por dependencia a sustancias tóxicas que padece el procesado, cabría considerar una disminución de sus capacidades volitivas. Conclusiones sobre las que ninguna aclaración se solicitó al Dr. Leopoldo en su comparecencia en el plenario.
Por último, se invoca la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal , en cuanto que, según se dice, al tiempo de cometer la infracción penal el procesado se hallaba bajo los efectos de la cocaína y del alcohol; o, subsidiariamente, se aprecie como atenuante simple del art. 21.2 y 7 del Código Penal .
Tampoco esta tercera petición puede tener acogida, puesto que en absoluto ha quedado probado que el acusado actuase influenciado por la ingesta de drogas o alcohol. Solo él manifestó hallarse intoxicado por dichas sustancias, puesto que todos los testigos que tuvieron ocasión de verle la noche de autos, negaron que presentase síntomas propios de la embriaguez o del consumo de otras sustancias tóxicas. Al contrario, todos refirieron que su estado era normal y su conversación coherente, pareciéndoles plenamente consciente de lo que hacía. Así lo dijeron no solo Nuria y Jose Miguel , sino también la enfermera Zaira , los dos vigilantes jurados que lo redujeron y tuvieron retenido en una sala hasta la llegada de los Mossos d'Esquadra, y los dos agentes de este Cuerpo policial que procedieron a su detención. La única que facilitó un posible síntoma de embriaguez fue Zaira al manifestar, a preguntas de la defensa, que es posible que en su declaración sumarial dijera que el procesado olía a alcohol, pero en el plenario no vaciló al afirmar que Ovidio estaba alterado, fuera de sí, pero no bebido, y que la conversación que mantuvo con ella, aun en plena agresión, fue coherente.
DÉCIMO.- Procede imponer al acusado la pena de ocho años de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa del que es víctima Nuria , rebajando la pena prevista en la ley en un solo grado e imponiéndola en su mitad superior por la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, dado que el acusado realizó todos los actos de ejecución que deberían haber producido el resultado de muerte, pues asestó a la mujer dos puñaladas dirigidas directamente al corazón, si bien una la alcanzó en el brazo, causándole lesiones de importancia, y la otra, que impactó en la zona precordial, no penetró y alcanzó un órgano vital porque Jose Miguel reaccionó de inmediato sujetando la mano del procesado, de manera que la lesión causada en el tórax no llego a atravesar la grasa subcutánea, si bien fue tributaria de sutura.
Y es que, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2012 ,"Realmente, la interpretación de la realización de todos los actos a que se refiere el art. 16.1 del Código Penal no puede ser entendida en sentido literal, pues es claro que en la tentativa siempre habrá fallado algo, de modo que no se puede mantener que, en sentido físico, se han desplegado todos los actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se ha efectuado. En los delitos de resultado, éste es exigido por el ordenamiento jurídico para que se produzca la consumación. De modo que ese 'todos', debe entenderse en sentido jurídico, esto es, el despliegue de la actividad criminal por el autor, de modo que la frustración es un mero accidente con el que no contaba el sujeto activo del delito",
En cualquier caso, el peligro inherente al intento, al que se refiere el art. 62 del Código Penal como criterio, junto al grado de ejecución alcanzado, para la determinación de la pena -y que realmente es el único, puesto que mayor grado de ejecución supone, en definitiva, mayor peligro para el bien jurídico protegido-, fue extremo y, si afortunadamente no se produjo la muerte, se repite, no fue porque la acción del acusado no fuera, objetivamente y desde un análisis ex ante, hábil para producirla, sino por las rápidas reacciones defensivas de Nuria y Jose Miguel .
Por el delito de homicidio del que es victima Jose Miguel , se considera más adecuado, atendido el desarrollo de los hechos, rebajar la pena en dos grados, en concreto cuatro años de prisión, atendidas la persistencia del ataque del procesado y la relativa gravedad de las lesiones causadas.
Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, se impondrá la pena mínima de seis meses de prisión, valorando para la determinación de la pena el hecho de que Nuria hubiera consentido previamente que el procesado no respetase las medidas cautelares impuestas. Cabe añadir que este delito se encuentra en relación de concurso medial del art. 77 del Código Penal con el homicidio cometido contra la Sra. Nuria , pero se penarán dichas infracciones por separado por resultar más favorable para el procesado, pues, en otro caso, la pena mínima por ambos delitos sería de ocho años y nueve meses de prisión.
Por los delitos de allanamiento de morada y daños, que, según las acusaciones, también se encuentran en relación de concurso medial del art. 77 del Código Penal , se impondrá, de acuerdo con el apartado 2 de dicho precepto, una pena conjunta de un año y dieciocho meses de prisión; pena que se fija en su mitad superior no solo por el concurso, sino también porque, aunque no se ha aplicado el apartado 2 del art. 202 del Código Penal , en la determinación de la pena puede valorarse que el procesado empleó fuerza en las cosas para acceder a la morada ajena.
Todas las penas de prisión llevan como accesoria, de acuerdo con el art. 56 del Código Penal , la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Además, de conformidad con los arts. 57 y 48 del Código Penal , por los delitos de homicidio se impondrán las penas accesorias solicitadas por las acusaciones de prohibición de aproximación a las personas, domicilios y lugares de trabajo de las respectivas víctimas a una distancia inferior a mil metros por un tiempo superior en dos años a la pena de prisión impuesta en cada caso, considerándose adecuada tanto en el caso de Nuria , en el que es imperativa, como en el de Jose Miguel por la gravedad de los hechos y en evitación de posible reiteración de los mismos. No se considera procedente, sin embargo, la imposición de la pena de prohibición de comunicación atendida la naturaleza de los hechos cometidos y, además, el que el procesado y Nuria tengan hijos menores de edad en común, lo que hace aconsejable que mantengan una mínima comunicación.
Además, por aplicación del principio de legalidad, procede subsanar una omisión padecida por ambas acusaciones, ya que, habiendo sido víctima del delito de allanamiento de morada también Nuria , puesto que en el momento de los hechos la vivienda violentada era su domicilio, procede imponer al acusado respecto a ella la pena accesoria de prohibición de aproximación, por ser imperativo al tratarse de un delito contra la intimidad y atendida la relación personal que les unió, fijándose su duración en el mínimo legal de un año más que la pena de prisión impuesta, de acuerdo con los apartados 1 y 2 del art. 57 del Código Penal .
Asimismo, de conformidad con el art. 127 del Código Penal , procede decretar el comiso del cuchillo utilizado por el acusado para la perpetración de los delitos de homicidio, debiéndose dar el destino legal al resto de los efectos intervenidos a aquél.
UNDÉCIMO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios.
En el supuesto de autos son varios los conceptos indemnizables.
En primer lugar, por los daños materiales causados en la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM002 de Tagamanent, ambas acusaciones solicitan una indemnización equivalente al valor en que han sido tasados los daños, 1.017,97 euros, a favor de Jose Miguel , indemnización que se estima procedente.
En cuanto a las lesiones y secuelas sufridas por Nuria y Jose Miguel , se tendrá en cuenta como criterio orientativo el baremo establecido para los casos de accidente de tráfico, pero sin que haya de ajustarse a él de manera matemática, considerándose adecuada una indemnización de 60 euros por día de lesión con impedimento y de 35 euros en el caso de no incapacidad para las ocupaciones habituales, por lo que, por dicho concepto se fija una indemnización a favor de Nuria de 1.540 euros y a favor de Jose Miguel , de 3.780 euros.
Por las secuelas, estimando que Nuria ha sufrido por un perjuicio estético moderado por las dos cicatrices residuales, que podría valorarse, de aplicarse el baremo antes citado, en diez puntos, se considera adecuada una indemnización de 10.000 euros.
En el caso de Jose Miguel , que ha quedado con secuelas funcionales y estéticas, estimando que las primeras podrían valorarse en seis puntos y las segundas, que suponen un perjuicio estético ligero, en cuatro puntos, se estima adecuada una indemnización total por dicho concepto de 9.000 euros, suma inferior a la fijada para la otra perjudicada, pese a partirse de una misma valoración de diez puntos, que se explica por la distinta edad de uno y otro.
DUODÉCIMO.- De conformidad con el art. 123 del Código Penal en relación con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la condena del acusado al pago de cinco sextas partes de las costas del juicio, dado que será condenado por cinco de los seis delitos objeto de acusación, incluidas las de la acusación particular, cuya intervención no ha sido superflua ni perturbadora, aunque no pueda dejar de hacerse mención a lo desorbitado de sus pretensiones punitivas, puesto que por los delitos de asesinato solicitó penas muy por encima de las previstas por la ley.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ovidio :
1º) como autor de un delito de homicidio intentadodel art. 138 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSEa Nuria en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 1.000 metrospor un plazo superior en dos años a la pena de prisión impuesta;
2º) como autor de un delito de homicidio intentadodel art. 138 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSEa Jose Miguel en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 1.000 metrospor un plazo superior en dos años a la pena de prisión impuesta;
3º) como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelardel art. 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y
4º) como autor de un delito de allanamiento de moradadel art. 202.1 del Código Penal en concurso medial con un delito de dañosdel art. 263.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSEa Nuria en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 1.000 metrospor un plazo superior en un año a la pena de prisión impuesta.
Asimismo, de conformidad con el art. 127 del Código Penal , procede decretar el comiso del cuchilloutilizado por el acusado para la perpetración de los delitos de homicidio, debiéndose dar el destino legal al resto de los efectos intervenidos a aquél.
Se decreta el comiso del cuchillo utilizado por el acusado para la perpetración de los delitos de homicidio, debiéndose dar el destino legal al resto de los efectos intervenidos a aquél.
Y, asimismo, CONDENAMOS al procesado al pago de cinco sextas partes de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.
Finalmente, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ovidio a abonar a Jose Miguel la suma de 13.797,97 eurosy a Nuria , la suma de 11.540 euros.
Y, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ovidio del delito de amenazas del que venía siendo acusado, declarando de oficio una sexta parte de las costas del juicio.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, . En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
