Sentencia Penal Nº 1284/2...re de 2009

Última revisión
05/10/2009

Sentencia Penal Nº 1284/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 696/2008 de 05 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ROIGE VILA, OLGA

Nº de sentencia: 1284/2009

Núm. Cendoj: 08019370202009100677


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN VIGÉSIMA

BARCELONA

Rollo nº 696/08

Procedimiento Abreviado nº 153/08

Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona

SENTENCIA Nº. 1284/09

Ilmos. Sres.

D. Fernando Pérez Maiquez

Dª Angels Vivas Larruy

Dª Olga Roigé Vilà

En la ciudad de Barcelona, a cinco de Octubre del año dos mil nueve.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 696/08 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 4 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 153/08 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por dos delitos de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, una falta de injuirias y una falta de amenazas, siendo parte apelante el acusado Segundo y parte apelada María Rosario y el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Olga Roigé Vilà, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 11 de Junio de 2008 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva para lo que aquí interesa se dice: " FALLO:

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Segundo como autor responsable penalmente de una falta de injurias y de una falta de amenazas declarando de oficio las costas procesales relativas a las mismas.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Segundo como autor responsable penalmente de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP por los hechos comprendidos entre el 16 de noviembre de 2006 y Febrero de 2008 a la pena de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable penalmente de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP por los hechos ocurridos el día 2 de Marzo de 2008 , concurriendo en el mismo la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6 en relación al 21.1 y 20.2 del CP, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como también se le condena al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso por Dña. Virginia Gómez Papi en representación del condenado en la instancia Segundo recurso de apelación, en los que tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en las actuaciones. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO-. Se admiten así mismo y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella Resolución, siempre y cuando no se opongan a los contenidos en la presente.

SEGUNDO.- Alega el recurrente que pese a la existencia de una sentencia condenatoria que establecía la prohibición de aproximación del acusado a María Rosario , el consentimiento de esta última a que el acusado reanudara su conviviencia con ella provocó en el mismo un error de prohibición. Dicho error sobre la ilicitud de su conducta excluye la posibilidad de que el mismo sea condenado por un delito de quebrantamiento de condena por cuanto falta el elemento subjetivo del dolo en la conducta del autor.

Dicho recurso no puede prosperar, habiendo de recordar en primer lugar que tal y como establece constante jurisprudencia en los supuestos de quebrantamiento de condena en los que se la sentencia establece una prohibición de aproximación y/o comunicación con la víctima es totalmente irrelevante el consentimiento de ésta a que no se cumpla dicha prohibición a efectos de tipicidad de la conducta de quebrantamiento por cuanto tal y como señala entre otras la STS número 775/2007 de 28 de Septiembre el cumplimiento de una pena no es disponible por nadie, ni aún tan siquiera por la propia víctima, pudiendo además ese incumplimiento propiciar la comisión de nuevos hechos delictivos contra la referida víctima.

Así mismo no cabe hablar en el supuesto de autos de la existencia de un error de prohibición en el acusado por cuanto dicho error requiere que desconozca la ilicitud de su conducta, extremo este que no se da en el supuesto de autos. En efecto, el acusado manifestó en el acto de juicio oral que conocía la prohibición de aproximación así como la duración de la misma, habiendo así mismo sido advertido en el momento en que fue requerido para el cumplimiento de la pena de las consecuencias de su incumplimiento, por lo que en modo alguno puede sostenerse que el mismo desconociera la ilicitud de su conducta.

Por ello, dado que el elemento subjetivo del delito de quebrantamiento, consistente en el dolo típico, se ha de entender como el conocimiento de la vigencia de la pena de alejamiento que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, resulta evidente que en la conducta del acusado concurren todos los elementos que requiere el tipo del artículo 468.2 CP por el que resulta condenado el acusado, cuales son: el normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima impuesta por sentencia. El objetivo o material consistente en la acción de quebrantar , en el sentido de incumplir la pena impuesta; y el subjetivo, consistente en el dolo típico, más arriba descrito.

CUARTO.-Por cuanto se expone los motivos, y con ellos la totalidad del recurso, debe ser desestimado. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Dña. Virginia Gómez Papi en representación de Segundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 4 de Barcelona, con fecha 11 de Julio de 2008 n sus autos de procedimiento abreviado num. 153/08, y en su consecuencia, CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe. 13/10/2009

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