Sentencia Penal Nº 1285/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1285/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 685/2012 de 05 de Diciembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 1285/2012

Núm. Cendoj: 28079370262012100362


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 01285/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Seccion 26ª

MADRID

Apelación Penal

Procedimiento Abreviado nº 421/2011

Rollo R.P. nº 685/2012

Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid.

S E N T E N C I A NUM. 1285/2012

ILTMOS./AS. SRES./AS.:

PRESIDENTA:

SUSANA POLO GARCIA

MAGISTRADOS:

LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)

JACOBO VIGIL LEVI

En la ciudad de Madrid, a 5 de diciembre del año 2.012.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 421/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Valeriano , mayor de edad, natural de Ecuador y provisto de N.I.E. NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Mellado Aguado y dirigido técnicamente por el Letrado Sr. Párraga Sánchez; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó, con fecha 6 de marzo de 2.012 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'Sobre las 2:00 horas del 28 de julio de 2.008, el acusado Valeriano , encontrándose en el domicilio de su ex pareja sentimental Antonieta , de la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, y con ánimo de atentar contra ésta, tras iniciarse una discusión entre los mismos, la golpeara con un cinturón en la cabeza y brazo, causándola lesiones de las que tardó en curar quince días no impeditivos para sus funciones habituales, sanando sin secuelas. No reclamando por los mismos.

Consta acreditado que el 17 de febrero de 2.009, sobre las 3,00 horas de la mañana, constando vigente medida cautelar de orden de protección mediante auto de fecha 30 de julio de 2.008, que impedía al acusado acercarse a menos de quinientos metros de la perjudicada Antonieta , y comunicarse con ella, el acusado acudió al domicilio de la anterior y se dirigió a la misma con frases tales como '¿No vienes conmigo? Si no vienes, te arrastro', comenzando a darle golpes y puñetazos causándola lesiones de las que tardó en curar ocho días no impeditivos, excepto uno, para sus funciones habituales, sanando sin secuelas. No reclamando por los mismos.

Consta acreditado que el día 26 de diciembre de 2.009, en la Plaza María Ana de Jesús de Madrid, el acusado consciente de la medida de protección vigente anteriormente citada, y tras mantener una discusión con la misma, le propinó varios tirones de pelo, sin causarla lesión'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar a Valeriano como autor responsable de tres delitos de maltrato familiar, en la modalidad de causar lesión no constitutiva de delito, del artículo 153, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cincuenta y siete días de trabajos en beneficio de la comunidad, por cada uno de los tres delitos, imponiéndole asimismo la pena de prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, por cada uno de los tres delitos, y la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a quinientos metros de la persona de Antonieta , domicilio, lugar de trabajo de ésta, o de cualquier otro lugar que ésta frecuente, durante un año, por cada uno de los tres delitos y todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Valeriano como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con expresa imposición de las costas procesales'.

Condeno a Aurelio como autor de un delito de violencia en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Lourdes o comunicarse con ella de cualquier forma durante dos años, y que indemnice a Lourdes en la suma de ciento cincuenta euros, condenándole asimismo al pago de las costas procesales'.

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida.

III

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 5 de diciembre del presente año.


Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.

I

Como único motivo de su impugnación y desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juzgadora de instancia, se alza la parte apelante contra la sentencia recurrida, entendiendo que el testimonio de la víctima, prueba incriminatoria de naturaleza esencial, no debió haberse alcanzado para soportar el dictado de una sentencia de signo condenatorio, entendiendo que 'la mera denuncia de la 'conviviente' no implica la inversión de la carga de la prueba' y añadiendo que, a su juicio, quedó acreditada en la vista oral la falta de credibilidad de la denunciante y su mala fe.

Seguidamente, aporta la recurrente un relato alternativo al de los que la juzgadora consideró probados, considerando que, tal y como el acusado manifestó en el acto del juicio, fue la propia denunciante quien, al subirse a la cama, se resbaló cayendo al suelo de forma lateral, especulando después acerca de que, al ser el acusado diestro, si hubiera golpeado a la denunciante con un cinturón, las lesiones deberían estar localizadas en el lado izquierdo (y no en el derecho que es en donde las tenía -siempre con relación a los hechos acaecidos el pasado día 28 de julio de 2.008--), argumentando también que 'las huellas del cinturón hubieran sido más que evidentes'. Nada objeta específicamente el recurrente acerca de los demás hechos por los que Valeriano resultó condenado en la primera instancia.

II

Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Por otra parte, es también conocido que nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando que el solo testimonio de la víctima, con tal de que se acomode a ciertas características o requisitos, puede resultar potencialmente apto para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así, lo declaran, entre muchas otras, las SSTS de fechas 19/12/2.002 y 18/06/2.003 cuando señalan que la declaración de la víctima, incluso en los casos de que se trate de prueba única, resulta hábil como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia 'si no existen razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no siendo pues un problema de legalidad sino de credibilidad'. En este sentido, ha observado reiteradamente el Alto Tribunal que resulta al respecto precisa la ausencia de lo que se ha denominado incredulidad subjetiva, derivada de la eventual relación que pudiera existir entre la víctima y el acusado y que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza o cualquier otro que pueda enturbiar la credibilidad de la víctima. En segundo lugar, verosimilitud de la versión ofrecida por el testigo, que se alcanza mediante la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio sino una declaración de parte interesada, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento. Y, en tercer lugar, la persistencia en la incriminación, de modo que debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones.

III

En el supuesto que se somete ahora a la consideración de la Sala, se refiere la recurrente a un suceso, de inciertos perfiles y que no ha sido objeto de este juicio, del que pretende deducir la existencia de propósitos o intenciones espurias que pudieran estar animando las manifestaciones de la denunciante. Hechos esos que, ni se conocen en su totalidad (sin que la denunciante haya tenido siquiera oportunidad en el juicio de manifestarse acerca de ellos) ni han sido objeto del presente procedimiento. Lo que sí es cierto es que Antonieta no ha formulado acusación en este procedimiento, no ha interesado si quiera indemnización alguna por los hechos enjuiciados y no se comprende, por otra parte, qué clase de beneficio o provecho ilícito podría perseguir, no ya con la presentación de la denuncia sino con el mantenimiento de la misma en el curso del proceso y con su posterior declaración en el acto del juicio.

Por otro lado, es clara la persistencia en lo sustancial de las manifestaciones de quien se presenta como víctima, en todas cuantas declaraciones ha prestado a lo largo del procedimiento, culminando en sus manifestaciones testificales prestadas en el acto del juicio que impresionan, --como hemos podido observar los miembros de esta Sala a medio del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del mismo--, como sumamente verosímiles. Nada objeta, por otra parte, quien ahora recurre a la mencionada persistencia en las manifestaciones de la denunciante, que, por cierto, no se limitan a un relato breve, desnudo de mayores detalles o circunstancias, sino perfectamente contextualizado con relación a cada una de las agresiones de las que fue víctima.

A su vez, constan en las actuaciones otros elementos probatorios, ajenos a la sola voluntad de la denunciante, que aún recayendo sobre aspectos periféricos, vienen a corroborar de forma sólida la verosimilitud de lo manifestado por aquélla. Así, en primer lugar, con relación a los sucesos acaecidos los días 28 de julio de 2.008 y 17 de febrero de 2.009, obran en la causa sendos partes médicos, expresivos de la efectiva existencia de lesiones en la persona de Antonieta , lesiones, por otra parte plenamente compatibles con su relato. Así, el propio día 28 de julio de 2.008 fue atendida por los servicios médicos, --a requerimiento, como luego se dirá, de los agentes de policía que acudieron a su domicilio--, en el que se objetiva la presencia de contusiones y hematomas en la cara anterior del tercio superior del brazo derecho; hematomas en mama izquierda; contusión con equimosis en la cara externa del tercio medio del brazo derecho, contusiones en antebrazo derecho; y herida superficial en la cabeza que no precisó sutura. Son lesiones, a nuestro juicio, plenamente compatibles con la agresión que relata, siendo evidentemente que la circunstancia de que el acusado sea diestro (si lo es) en absoluto empece a que las lesiones causadas por él con un cinturón, recaigan esencialmente en la parte derecha del cuerpo de su víctima, siendo, por otro lado, que la mayor o menor gravedad de las lesiones (además, no insignificantes), depende, como es claro, de la intensidad de los golpes. A mayor abundamiento, se ha contado también, con relación al suceso acaecido el día 28 de julio de 2.008, con las declaraciones testificales de los dos agentes de la policía local que declararon en el juicio, explicando los mismos que, cuando llegaron a la vivienda, Antonieta les relató sustancialmente lo mismo que ha mantenido después a lo largo del procedimiento, pudiendo apreciar los agentes que presentaba lesiones, requiriendo la asistencia médica de los servicios del Samur.

Igualmente, y ahora con relación a los hechos acaecidos el pasado día 17 de febrero de 2.009, consta igualmente que Antonieta fue atendida ese mismo día, en aquel caso, por los servicios médicos del Hospital Universitario 12 de octubre, siéndole advertida la existencia de un traumatismo craneoencefálico leve. Igualmente, compareció al acto del juicio un policía nacional, número NUM002 , para manifestar, con relación a esta segunda agresión, que ella le contó la agresión y que presentaba lesiones en la cabeza, aunque no recuerda cuales, pero sí que avisaron al Samur y que se resolvió que fuera trasladada a un centro hospitalario.

Frente a todo lo anterior, y con relación al primero de los sucesos, manifestó el acusado en el acto del plenario que cuando llegó a la vivienda, acompañada por quien era entonces su pareja sentimental, Jacinta , Antonieta se abalanzó hacia ella y que él se limitó a pararla para impedir que la agrediera, resbalándose Antonieta . Este relato, sin embargo, resulta desmentido por el propio testimonio, también prestado en el juicio, por Jacinta , en el que manifiesta que cuando llegó a la casa y vio que Antonieta se encontraba allí, Jacinta decidió apartarse y se marchó a otra habitación, quedándose el acusado y Antonieta allí, 'pasándose de palabras', marchándose la testigo, sin que sepa nada más, aunque sin que en momento alguno expresara que Antonieta hubiera querido agredirla. Por lo que respecta al suceso acaecido el 17 de febrero de 2.009, el acusado admitió primeramente en el plenario que se había dirigido a ver a Antonieta , pese a conocer la orden judicial que se lo impedía, porque ella le pidió que lo hiciera para recoger a su hijo común, para negar después que, en realidad, acudiese al lugar.

En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, éste resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Mellado Aguado, Procurador de los Tribunales y de Valeriano contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de lo Penal número 37 de Madrid, de fecha 6 de marzo de 2.012 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide Certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.