Sentencia Penal Nº 1286/2...re de 2009

Última revisión
11/09/2009

Sentencia Penal Nº 1286/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 941/2008 de 11 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 1286/2009

Núm. Cendoj: 08019370202009101088

Núm. Ecli: ES:APB:2009:12798


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 20

Rollo apelación 941/08 ca appra

Procedimiento Abreviado nº 507/08

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell

S E N T E N C I A Nº 1286/2009

Ilmo. Sr. Presidente

D. Fernando Pérez Maiquez

Ilmas. Sras. Magistradas

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

Dª. M. Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 11 de septiembre de 2009

VISTO, en nombre de SM el Rey, en grado de apelación, ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo

penal nº 941/08, dimanante del

Procedimiento Abreviado nº 507/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, seguido por un delito de amenazas

en el ámbito familiar, contra Segismundo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado,

representado por la Procuradora Dª.

Carmen Quintana Rodríguez, y bajo la Dirección letrada de Dª. Maria Castells Montoya, contra la Sentencia dictada en los

mismos el día 29/10/2008, por el

Magistrado del expresado Juzgado. Son apelados el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, Sra. María Inmaculada ,

representada por la Procuradora

Sra. Pérez Leal, y bajo la Dirección letrada de D. Ramón Blasi Pujol.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que condeno a Segismundo (...) como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, del art. 171.4 CP , a la pena de 1 año de prisión (...) con prohibición de aproximarse a María Inmaculada (...) por un período de 2 años, así como de comunicarse con la misma durante dicho período. Condeno a Segismundo como autor de una falta de injurias del art. 620.2º CP , a la pena de 8 días de localización permanente. Y las costas"

SEGUNDO.- Conferido traslado del recurso de apelación interpuesto a las demás partes, las acusaciones presentan escrito oponiéndose expresamente al recurso interpuesto y solicitando la confirmación de la sentencia dictada; remitidos los autos a esta Sección se tramitaron conforme a derecho, formándose el correspondiente Rollo de Sala.

De conformidad con lo establecido en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no resulta necesario el emplazamiento y comparecencia de las partes a la celebración de vista para que este Tribunal alcance una convicción fundada.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. La fecha arriba indicada es la de la deliberación, votación del recurso.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. Carme Domínguez Naranjo, que expresa la decisión unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

Impugnada la sentencia por el acusado, quien resultó condenado en ella como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar y una falta de injurias, descansa el recurso en diferentes alegaciones, que por su contenido deben incardinarse en el motivo legal de "error en la valoración de la prueba", con "Vulneración del Derecho a la Presunción de Inocencia". Además disiente con las penas accesorias impuestas.

El apelante argumenta que la denunciante, además de guardar animadversión contra él, como motivo de la separación, los bienes habidos en común y el hijo menor, en suma entiende -en su legítimo derecho de defensa-, que de la prueba practicada en plenario, no es posible inferir la realidad de la acusación más allá de la propia declaración de la Sra. María Inmaculada . Insistiéndose, en que no amenazó, ni injurió a su ex pareja. Por lo anterior, postula la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la cual se decrete su libre absolución.

SEGUNDO.- Es bien sabido que, pese a que en el recurso de apelación este Tribunal de alzada, se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "ad quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento, que tal como expondremos, no es el caso.

TERCERO.- Tampoco se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, puesto que las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que, para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia, se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria.

Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio sobrado para destruir tal presunción. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La apreciación de las mismas, ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria que viene además rebatida en la impugnación de la sentencia por el propio recurrente.

CUARTO.- De un estudio minucioso por este Tribunal de las actuaciones y del visionado completo por este Tribunal del CD de grabación, colegimos que el Magistrado expone en sus razonamientos jurídicos, de manera pormenorizada y razonable, los motivos que le conducen a su convicción condenatoria sobre la base de la declaración de la víctima, que le merece mayor credibilidad que la del acusado, ya que vino refrendada por la testifical directa del Sr. Narciso , amigo de María Inmaculada , que se encontraba en la terraza del Viena, tomando con ella un café cuando recibió la llamada del acusado. Ambos coincidieron en el contenido intimidatorio de la frase proferida y declarada probada, puesto que María Inmaculada puso el altavoz de su teléfono móvil en ese momento. Habiendo ya dado sobradas explicaciones el testigo, sometido al interrogatorio d la defensa sobre el extremo de el resto de personas que allí se encontraban, toda vez que se encontraban a un par de metros, en una terraza exterior y además el dispositivo era de un simple teléfono móvil por lo que el sonido era débil, si bien pudo escuchar la frase declarada probada y así lo explicó en Sala bajo promesa de decir verdad, y con los apercibimientos legales.

En definitiva, el testimonio de María Inmaculada reúne los parámetros exigidos por el Tribunal Supremo (St. 13.11.03 , entre otras muchas), para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, a saber, 1º) la ausencia de incredibilidad subjetiva, puesto que ninguna acreditación se produce en cuanto a la supuesta animadversión denunciada, salvo la legítima de que se imparta justicia; 2º) verosimilitud en la imputación al gozar su testimonio de plena veracidad, por venir refrendado por la testifical directa del Sr. Narciso , y finalmente; 3º) persistencia en la incriminación, ya que María Inmaculada , mantiene su imputación sin contradicciones, durante la fase sumarial y en el plenario.

QUINTO.- Conviene precisar que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos ellos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo.

A nadie se le escapa dice por ejemplo la STS. 19.12.2003 , que: "cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva".

Por tanto, no viene en absoluto justificada la argumentación de la defensa en el sentido de reiterar la relación enconada que mantienen las partes como motivo de su separación, que nada tienen que ver con la conducta típica desplegada por el acusado.

Se ha de compartir pues, plenamente el criterio valorativo efectuado por la Juzgadora que razonadamente, llega a la conclusión plasmada en el relato fáctico de la sentencia y quien no debe olvidarse, se sitúa en una especial posición, tras la apreciación directa de los medios probatorios, que le permite adoptar mejor una convicción en torno a cual puedan resultar más convincentes, valoración frente a la que en esta instancia poco puede hacerse, al no ser admisible sustituir sencillamente una por otra, máxime cuando no se dispone de esa posición privilegiada que brinda la inmediación en la percepción de la prueba, y cuando a través del análisis de las actuaciones, se estima que la conclusión a la que se llega es acertada y que no se ha incurrido en error alguno en la apreciación de la prueba, o en deficiente valoración de la misma.

SEXTO.- Pe igual suerte de claudicación debe correr el segundo de los motivos de recurso, puesto que la prohibición de aproximación resulta preceptiva, y la de comunicación has sido debida y acertadamente motivada por el Juez "a quo" en su FJ 3º, atendiendo además que el delito se cometió por teléfono. Huelga decir, que ello no impide en modo alguno el derecho de visitas del padre a su hijo, que puede realizarse a través de una tercera persona que entregue y recoja al menor, o bien en un punto de encuentro habilitado al efecto.

Por todo lo expuesto, debemos confirmar tanto la valoración probatoria, como la calificación jurídica realizada en sentencia, desestimando el recurso de apelación interpuesto.

COSTAS: De conformidad con el artículo 239 y 240 Lecrim., se declaran de oficio las costas de esta alzada por no concurrir mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Segismundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Sabadell, en fecha 29/10/2008 para el Procedimiento Abreviado nº 507/08 de los de dicho órgano jurisdiccional, en consecuencia CONFIRMAMOS la misma en todos sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno de conformidad con el art. 977 Lecrim. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: La anterior sentencia se ha leído y publicado por la Magistrada-ponente que la dictó el día: 13 OCTUBRE 2009. Doy fe

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