Última revisión
30/10/2009
Sentencia Penal Nº 1286/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Rec 256/2009 de 30 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 1286/2009
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01286/2009
Apelación RP 256-09
Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe
Juicio Rápido nº 135/08
DUD 196/08 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valdemoro
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
D. JESUS DE JESUS SANCHEZ
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil nueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 135/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe y seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Isidoro y como apelado MINISTERIO FISCAL y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 1 de diciembre de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "PRIMERO.- Resultando probado, y así se declara que, los acusados, Isidoro , mayor de edad, nacido en Madrid, el dia 16 de agosto de 1971, con DNI Nº NUM000 , y Nieves , mayor de edad, nacida en Madrid el día 24 de junio de 1965, con DNI nº NUM001 , el primero con antecedentes penales no computables y la segunda sin antecedentes penales, los cuales mantienen una relación de afectividad análoga a la de matrimonio, sobre las 22, 00 horas del día 8 de noviembre de 2008, se encontraban en el domicilio familiar situado en la Calle DIRECCION000 nº NUM002 , piso NUM003 , letra B, de la localidad de Madrileña de Valdemoro, iniciándose una discusión entre ambos, la cual degeneró en una recíproca agresión, en el transcurso de la cual, el acusado con claro ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja, agredió a la citada Nieves , propinándole patadas por diversas partes del cuerpo, y en ese momento, la agredida, cogió un cuchillo de cocina, de grandes dimensiones de la cocina y con el mismo, pinchó al otro acusado, en el dedo primero de la mano izquierda.
SEGUNDO.- Como consecuencia de los anteriores hechos, Isidoro , sufrió unas lesiones consistentes en herida incisa en el borde cubital de la falange distal del primer dedo de la mano izquierda, que requirieron para curar de una primera asistencia facultativa y sutura de la herida, tardando en curar siete días, ninguno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y quedándole una secuela de una cicatriz lineal en el referido dedo.
Por su parte, Nieves , no sufrió lesiones, objetivables.
Ambos acusados han renunciado expresamente a la indemnización que, como perjudicados les pudieran corresponder por las lesiones sufridas.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a los Acusados Isidoro , ya circunstanciado, como autor de un delito de maltrato familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 C.P .) y la prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a la víctima, Nieves , a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a comunicar con ella, por cualquier medio, por tiempo de dos años, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de dos años, y a Nieves , más arriba circunstanciada, como autora de un delito de lesiones del artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 C.P .) y la prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a la víctima, Isidoro , a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a comunicar con el, por cualquier medio, por tiempo de cuatro años, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de cuatro años.
Así mismo se condena a los acusados al pago de las costas de este juicio, por mitades e iguales partes.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora D.ª Purificación Mª G. Rodríguez Arroyo, en nombre y representación procesal de D. Isidoro , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 8 de octubre de 2009.
Fundamentos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01286/2009
Apelación RP 256-09
Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe
Juicio Rápido nº 135/08
DUD 196/08 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valdemoro
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
D. JESUS DE JESUS SANCHEZ
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil nueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 135/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe y seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Isidoro y como apelado MINISTERIO FISCAL y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 1 de diciembre de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "PRIMERO.- Resultando probado, y así se declara que, los acusados, Isidoro , mayor de edad, nacido en Madrid, el dia 16 de agosto de 1971, con DNI Nº NUM000 , y Nieves , mayor de edad, nacida en Madrid el día 24 de junio de 1965, con DNI nº NUM001 , el primero con antecedentes penales no computables y la segunda sin antecedentes penales, los cuales mantienen una relación de afectividad análoga a la de matrimonio, sobre las 22, 00 horas del día 8 de noviembre de 2008, se encontraban en el domicilio familiar situado en la Calle DIRECCION000 nº NUM002 , piso NUM003 , letra B, de la localidad de Madrileña de Valdemoro, iniciándose una discusión entre ambos, la cual degeneró en una recíproca agresión, en el transcurso de la cual, el acusado con claro ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja, agredió a la citada Nieves , propinándole patadas por diversas partes del cuerpo, y en ese momento, la agredida, cogió un cuchillo de cocina, de grandes dimensiones de la cocina y con el mismo, pinchó al otro acusado, en el dedo primero de la mano izquierda.
SEGUNDO.- Como consecuencia de los anteriores hechos, Isidoro , sufrió unas lesiones consistentes en herida incisa en el borde cubital de la falange distal del primer dedo de la mano izquierda, que requirieron para curar de una primera asistencia facultativa y sutura de la herida, tardando en curar siete días, ninguno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y quedándole una secuela de una cicatriz lineal en el referido dedo.
Por su parte, Nieves , no sufrió lesiones, objetivables.
Ambos acusados han renunciado expresamente a la indemnización que, como perjudicados les pudieran corresponder por las lesiones sufridas.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a los Acusados Isidoro , ya circunstanciado, como autor de un delito de maltrato familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 C.P .) y la prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a la víctima, Nieves , a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a comunicar con ella, por cualquier medio, por tiempo de dos años, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de dos años, y a Nieves , más arriba circunstanciada, como autora de un delito de lesiones del artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 C.P .) y la prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a la víctima, Isidoro , a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a comunicar con el, por cualquier medio, por tiempo de cuatro años, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de cuatro años.
Así mismo se condena a los acusados al pago de las costas de este juicio, por mitades e iguales partes.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora D.ª Purificación Mª G. Rodríguez Arroyo, en nombre y representación procesal de D. Isidoro , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 8 de octubre de 2009.
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Purificación Mª G. Rodríguez Arroyo, en nombre y representación procesal de D. Isidoro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, con fecha uno de diciembre de dos mil ocho , en el Juicio Rápido nº 135/08, debemos ABSOLVEMOS al recurrente del delito de maltrato familiar por el que viene condenado en la misma, MANTENIENDO íntegramente el resto de pronunciamientos de la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada, y la mitad de las de la instancia.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Purificación Mª G. Rodríguez Arroyo, en nombre y representación procesal de D. Isidoro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, con fecha uno de diciembre de dos mil ocho , en el Juicio Rápido nº 135/08, debemos ABSOLVEMOS al recurrente del delito de maltrato familiar por el que viene condenado en la misma, MANTENIENDO íntegramente el resto de pronunciamientos de la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada, y la mitad de las de la instancia.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

