Última revisión
21/10/2003
Sentencia Penal Nº 129/2003, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 15/2003 de 21 de Octubre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2003
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: NAVAS HIDALGO, ANTONIO
Nº de sentencia: 129/2003
Núm. Cendoj: 51001370062003100150
Núm. Ecli: ES:APCE:2003:151
Núm. Roj: SAP CE 151/2003
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 129
AUDIENCIA PROVINCIAL
CÁDIZ CON SEDE EN CEUTA
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS:Ilmos. Sres. D. Antonio Navas Hidalgo y D. Luis de Diego Alegre.
Rollo 15/03.
Juzgado de Instrucción numero Dos.
Procedimiento Abreviado 225/03.
En la Ciudad Autónoma de Ceuta a 21 de octubre del 2003
Vista por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa al margen expresada, seguida por un presunto delito de blanqueo de capitales, contra el acusado Carlos José , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 y domiciliado en la CALLE000 numero NUM001 de esta Ciudad Autonoma, representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Ruiz Reina y defendido por la Letrado Sra. Caballero Oliver, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Navas Hidalgo, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y, En la Ciudad Autónoma de Ceuta a de Abril del 2.003.Vista por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa al margen expresada, seguida por unos presuntos delitos cometidos con ocasion del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades publicas, desordenes publicos, atentado, daos y sedicion, asi como por sendas faltas de lesiones,contra los acusados Narciso , Arturo , Valentín , Ernesto , Luis Antonio , Ismael y Ángel Jesús , habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Navas Hidalgo, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la presente causa tiene su origen en las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción numero Dos de Ceuta, en donde tras la practica de las diligencias de prueba que se consideraron adecuadas y pertinentes a los fines de la investigación, se acordó la continuación de las actuaciones por los tramites previstos para el procedimiento abreviado, y una vez presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra el imputado por un presunto delito de blanqueo de capitales, se dicto auto de apertura de juicio oral.
SEGUNDO.-Que recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el numero de rollo antes indicado, acordándose a continuación el señalamiento de juicio oral que tuvo lugar el día 9 de Octubre del 2.003, con la asistencia del Ministerio Fiscal, y del acusado con su Letrado, y ello con el resultado que obra en la pertinente acta.
TERCERO.-Que el Ministerio Fiscal califico definitivamente los hechos como constitutivos de sendos delitos de conductas afines a la receptación, blanqueo de capitales, y simulación de ser victima de una infracción penal inexistente de los arts. 301.1 , párrafos 1 y 2, y 302 y 457 del Código Penal respectivamente, considerando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, solicitando la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena, decomiso de la embarcación y demás efectos intervenidos de procedencia delictiva, y multa de 173.974'95 euros por el primero de ellos, y multa de 9 meses a razón de 30 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria por el otro.
Por su parte la defensa del referido acusado en sus conclusiones también definitivas,interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
Que del conjunto de la prueba practicada, apreciada en consecuencia, se considera probado y asi se declara que con ocasión de las investigaciones realizadas por funcionarios de vigilancia adunera, se comprobo que Carlos José , mayor de edad y sin antecedentes penales computables por razón de esta causa, careciendo de ingresos económicos suficientes y bastantes, adquirio entre los años 1.997 y 2.000, la embarcación semi-rígida, modelo 9.0 Sea Sprint,denominada "Xmen", matrícula ....-YO-....-....-.... , con número de serie del casco NUM002 ; motor fueraborda Yamaha 225 Getol y número de serie NUM003 ; y remolque marca Roybet, modelo RP 2500, con número de bastidor NUM004 y matrícula F .... FQZ , por valor de unos 57.991'65 euros, y ello teniendo conocimiento de que el dinero utilizado para efectuar tales operaciones procedia de una organización dirigida a introducir en España por mar, importantes cantidades de sustancias estupefacientes.
Asimismo consta en autos que la referida embarcacion fue encontrada embarrancada por la Guardia Civil sobre las 2'30 horas del dia 3 de Marzo del 2.001, junto a la pared-muro de un acantilado en la playa "Cantarrijan" de Almuñecar (Granada), interviniendose a escasa distancia de la misma 11 fardos de hachis,(unos 370 kgrs.), hechos por los que se siguen Diligencias Previas 31/01 ante el Juzgado de Instrucción numero Dos de dicha localidad.
Tambien aparece debidamente acreditado que el reseñado acusado denuncio ante la Guardia Civil, aproximadamente alrededor de las 21'50 horas del dia 2 de Marzo del 2.001, la sustraccion o desaparicion de la indicada embarcacion conociendo que tales hechos denunciados eran totalmente inciertos, motivo por el cual se incoaron Diligencias Previas 496/01 por el Juzgado de Intruccion numero Tres de Ceuta.
Fundamentos
PRIMERO.-Que los hechos declarados probados después de la apreciación en conciencia por esta Sala (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) de las pruebas practicadas en el acto de la vista conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y demás garantías procesales y constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico, son constitutivos en primer termino de un delito de blanqueo de capitales procedentes del trafico de estupefacientes de los arts. 301.1 párrafos 1 y 2 y 302 del Código Penal.
En el presente caso no solo concurren en la actuación del acusado las conductas integradoras del tipo objetivo del citado delito, orientadas a la incorporación al trafico económico legal de cualquier tipo de negocio, bienes o derechos, como si se hubieran obtenido de forma licita y tributariamente correcta, sin necesidad de una previa condena por el delito del que procedan tales bienes que se aprovechan u ocultan (consistentes en adquirir, convertir o transmitir bienes conociendo que provienen de la realización de un delito grave; efectuar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen; ayudar a quien ha llevado a cabo la infracción o delito base; y ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita), sino que además en el plano subjetivo también se dan los datos objetivos o indicios bastantes para poder afirmar que el mismo tenia conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave, o al menos la conciencia de la anormalidad de sus operaciones de adquisición y la razonable inferencia de que traían causa de dicho delito.
En este sentido, consideramos importante recordar, que desde la perspectiva probatoria y a falta de una prueba directa, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan como aquí ocurre, indicios plenamente acreditados relacionados entre si y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable.
Entre tales indicios podemos destacar en relación con el asunto que nos ocupa, en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio del acusado derivado de la adquisición de una serie de bienes, en concreto una embarcación semi-rígida, así como su correspondiente motor fueraborda y remolque. Dichas adquisiciones por su elevada cuantía e importancia económica ponen de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, máxime cuando tales modelos de embarcaciones por su alta velocidad y maniobrabilidad, en la práctica suelen ser utilizadas para el narcotráfico.
En segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el apuntado incremento patrimonial así como las adquisiciones y gastos realizados, cobrando singular relevancia la ausencia de actividad licita por parte del acusado que justifique el inusual manejo de las importantes sumas dinerarias necesarias para la adquisición de los referidos bienes.
Lo señalado por el mismo tratando de hacerlo, en orden a que era carpintero y mecánico, y que con sus ingresos se compro los indicados bienes, resulta inverosímil ante la falta de dato objetivo alguno que pudiera corroborar tales extremos, sobre todo si tenemos en cuenta que durante el periodo que va desde el año 1.997 al 2.000, sus únicos ingresos debidamente acreditados que ascienden a 4.507'95 euros (750.000 pesetas), provienen de su trabajo para un particular. Aunque varios testigos comparecieron al acto del plenario para señalar que el denunciado les había hecho diferentes "chapuzas" como mecánico, ninguno llego a precisar lo que le pagaron al mismo por su labor. Tan solo uno de ellos especifico que le abono 250.000 pesetas por montarle una cocina, sin aportar soporte documental de dicha operación.
También resulta significativo en este orden de cosas que se comprara la embarcación cuando carecía de título para manejarla y de medios económicos para utilizarla, extremos admitidos expresamente por el imputado a lo largo del juicio oral.
Así las cosas, lo cierto es que el origen ilícito del reseñado metálico, no puede ser otro que el de trafico de drogas, uno de los pocos capaces e idóneos para explicar un nivel equivalente de enriquecimiento.
Por ultimo, en tercer lugar y muy especialmente, la constatación de un vinculo o conexión con actividades de trafico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas, desde el momento en que consta en autos que la embarcacion de su propiedad fue empleada para llevar a cabo una operación importante de desembarco de hachis.Para mas inri la misma fue utilizada tambien por terceras personas, que ademas se encuentran involucradas como patrones de otras lanchas en distintas actuaciones relacionadas con el trafico de drogas, según se desprende del informe elaborado por la Guardia Civil (folios 159 a 172), oportunamente ratificado durante el juicio.
En definitiva y una vez sentado todo lo anterior, nos encontramos con un cumulo muy significativo de indicios, que conducen a la afirmación, sin ambages o vacilaciones, esto es mas allá de toda duda razonable,y como única conclusión razonable, de que existe una organización destinada al blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, de la que forma parte el imputado desarrollando una función especifica, bien entendido que el termino "pertenencia" ha de ser interpretado textualmente como "formar parte de el", sin que para ello se requiera formalidad alguna (contratos o registro de miembros), bastando con que se muestre como aquí sucede con clara entidad fáctica.
La realidad de tal organización viene dada por la necesidad de que las operaciones anteriormente descritas cuya finalidad era la de blanquear capitales de origen ilícito, hayan sido realizadas por un grupo de personas,de forma coordinada, con distribución de tareas y vocación de continuidad y permanencia.
Por último señalar que la existencia de un conocimiento cierto (dolo directo) por parte del denunciado o al menos la representación como probable (dolo eventual) de que los bienes procedían de un delito de tráfico de drogas o de precursores, excluye la posibilidad de la comisión culposa del delito de blanqueo de capitales enjuiciado. Para la aplicación del tipo imprudente se requiere además de no querer conocer la procedencia delictiva de los bienes, la falta de representación en absoluto del origen de estos, lo que a la vista de todas las circunstancias anteriormente detalladas es evidente que no se ha producido.
En este sentido el Tribunal supremo en una Sent. de 4 de Enero del 2.001 destaca que la expresión "a sabiendas" empleada por el art. 301 abarca tanto el saber en sentido fuerte, que es el que se deriva de la observación científica de un fenómeno, como el conocimiento práctico que se tiene por razón de la experiencia y que permite representarse algo como lo mas probable en la situación dada.
SEGUNDO.-Que los hechos declarados probados en relación lógica con todo lo expuesto en el fundamento jurídico precedente y sus correspondientes conclusiones, son de igual forma constitutivos de un delito de simulación de delito del art. 457 del Codigo Penal al concurrir los requisitos basicos necesarios para la integración de dicha figura delictiva, esto es que el fingimiento por parte del agente haya motivado una actuación procesal , así como que la simulación sea el motivo determinante y esencial de tal actuación.
En el presente caso no hay duda sobre la concurrencia de los indicados presupuestos, por cuanto que el acusado compareció en dependencias policiales afirmando fálsamente haber sido víctima de un delito de hurto, y dicha denuncia dio lugar a la incoación por parte del Juzgado de Instrucción de diligencias previas, trámite que debe considerarse como actuación procesal, y ello aun cuando se hubiera acordado seguidamente el sobreseimiento al no resultar identificada persona alguna como autora del delito falsamente denunciado, ya que ante una denuncia sin autor conocido la única actuación procesal posible es la incoación y el sobreseimiento provisional.
TERCERO.-Que Carlos José , como autor material de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, de los arts. 301.1 párrafos 1 y 2, y 302 del Código Penal, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ha de ser condenado a las penas de 4 años, 7 meses y 15 dias de prision, con la accesoria de inhabilitación especial durante dicho tiempo para el derecho de sufragio y multa de 57.991'65 euros.
Además y como consecuencia accesoria de las referidas penas, procede acordar al amparo de la normativa contenida en el art. 127 del Código Penal, el comiso de los distintos bienes que figuran a nombre del imputado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento (embarcaciones y automovil), y ello por la evidente vinculación de los mismos con la practica de las operaciones puntuales de adquisición, a través de las cuales se oculto la existencia de ingresos o la ilegalidad de su procedencia o destino, tratando de disimular su autentica naturaleza y carácter fraudulento y así conseguir que parecieran legítimos.
Por otra parte y como autor de un delito de simulación de delito previsto y penado en el art. 457 del Código Penal, el referido acusado debera ser condenado a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, como modulo residual, teniendo en cuenta su situación económica, y que en modo alguno puede reputarse que tal importe le suponga un sacrificio excesivo, al no ser un indigente, quedando sujeto el mismo a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
CUARTO.-Que el responsable criminalmente lo será también civilmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal, y las costas se entienden impuestas al mismo conforme a lo determinado en el art. 123 de dicho texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Carlos José , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, y de otro delito de simulación de delito, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 4 años, 7 meses y 15 dias de prision, con la accesoria de inhabilitación especial durante dicho tiempo para el derecho de sufragio y multa de 57.991'65 euros prisión, por la primera de tales infracciones, y a la de 6 meses multa, con una cuota diaria de 5 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas por la otra, así como al pago de las costas procesales.
Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento (embarcación semi-rígida, modelo 9.0 Sea Sprint,denominada "Xmen", matricula ....-YO-....-....-.... , con número de serie del casco NUM002 ; motor fueraborda Yamaha 225 Getol y número de serie NUM003 ; y remolque marca Roybet, modelo RP 2500, con número de bastidor NUM004 y matricula F .... FQZ ), que serán adjudicados al Estado con destino al fondo creado por la
Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido ya aplicado, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
