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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 129/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 31/2004 de 11 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 129/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100041
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante (J.O. nº 325/03 )
Procedimiento Abreviadonº 69/03 (Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig )
Rollo de Apelación nº 31/04
SENTENCIA Núm. 129
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
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En la Ciudad de Alicante a once de marzo de dos mil cuatro.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 411, de fecha 19 de diciembre de 2.003, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 69/03 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig por delito de Falsedad en Documento Público, habiendo actuado como parte apelante Juan Miguel, representado/a por el Procurador D. Alfredo Barceló Bonet y defendido por el Letrado D. José Soler Martín y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El acusado, Juan Miguel identificado dactilarmente con el nombre, como nacido el 21-1-1.978 hijo de Belhorma Mohamed y Lemladem Fatna, sin antecedentes penales, sobre las 13,50 horas del día 9 de abril de 2.003 en la calle Mar, de San Juan, fue identificado por agentes de la policía local quienes le ocuparon dos permisos de trabajo y residencia con N.I.E NUM000, a nombre de Luis Carlos, nacido el día 18-5-74, nacido en Baraki, hijo de Malidi y Zolva, de nacionalidad argelino, expedidos en Alicante en fecha 13 de junio de 2.001, documentos que el acusado había confeccionado procediendo a colocar su fotografía.".
Segundo.- El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que condeno a Juan Miguel, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento público u oficial cometida por particular, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión y seis meses de multa con fijación de una cuota diaria de 2€, lo que hace un total de 360€ de multa y al pago de las costas procesales causadas.
El importe de la multa, si así le conviene al condenado, se le autoriza a satisfacerlo en seis mensualidades de 60€ cada una, debiendo hacer los pagos en la cuenta de consignaciones de esta Juzgado dentro de los cinco primeros días de cada mes comenzando por el siguiente al de la firmeza de la presente sentencia.
Se advierte al penado que la responsabilidad personal subsidiaria en que puede incurrir en caso de impago, conforme a lo establecido en el art. 53.1 del Código Penal, es de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con un máximo de tres meses de prisión o privación de libertad.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Juan Miguel el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 9 de marzo de 2004.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Declara probado el juez penal que el acusado fue identificado por agentes de la policía local quienes le ocuparon dos permisos de trabajo y residencia a nombre de Luis Carlos, documentos que el acusado había confeccionado procediendo a colocar su fotografía. Entiende el juez penal , por ello, que existe un delito de falsedad de documento público u oficial del art. 392 CP en relación con el art. 390.1, nº 1, 2 y 3 CP, ya que desestima la alegación de la defensa relativa a que la manipulación era burda y que era detectable a simple vista, no reuniendo los elementos típicos de la falsedad al ser fotocopias en color de alta calidad y que eran sustancialmente idénticas a los iniciales permisos de residencia, incluso, señala el juzgador, uno de ellos, en el que se puso encima la fotografía sí parece extendido en soporte original con sellos oficiales como consta en la documentación unida a autos.
Además, señala , en efecto, que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, sino que basta la mera calidad de usuario del mismo para cuya confección tuvo que facilitar las fotografías.
El recurrente señala que la manipulación es burda y que difícilmente podrían inducir a error las fotocopias realizadas, entendiendo que la mutación sea serie e importante para que sea delictiva entendiendo que es una tentativa inidónea. Sin embargo, hay que señalar que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2003 "La confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe considerarse la falsedad del art. 390.1.2 CP 1995 en correspondencia con lo dispuesto en el art. 302.9 CP 1973."
Así pues, debe rechazarse un concepto restringido de autenticidad ya que dejaría sin contenido alguno dicha modalidad falsaria, por lo que se debe desestimar el motivo en consonancia, también, con lo expuesto por el juez penal. No se trata de una tentativa inidónea, ya que la modalidad falsaria se ha cometido. Además, añade el TS que "La jurisprudencia de esta Sala ha rechazado reiteradamente este concepto restringido de autenticidad desde el Pleno de 26 Feb. 1999 (TC SS 817/1999, de 14 Dic., 1282/2000, de 25 Sep., 1649/2000, de 28 Oct., 1937/2001, de 26 Oct., 2522/2001, de 24 Ene. 2002, 704/2002, de 22 Abr., 514/2002, de 29 May., 1302/2002 de 11 Jul. y 1536/2002, de 26 Sep.). "
Respecto a la referencia a las fotocopias, lo cierto y verdad es que el juez penal razona con acierto que uno, al menos sí que tiene soporte oficial, ya que consta, incluso, el sello oficial, como consta en autos, y el examen de los documentos así lo constata; es decir, soporte original con sello oficial, por lo que debe desestimarse esta cuestión, ya que fue resuelta en la instancia, ya que, además, como señala la jurisprudencia del TS (entre otras SS 5-10-93 y 14-4-00) se incluye en esta tipología penal la fotocopia de un documento oficial si al mismo se le añaden elementos que puedan inducir a error sobre la autenticidad del original, por lo que la misma constituye una lesión a la legítima confianza de los ciudadanos en la veracidad de los documentos emanados de una oficina pública. No se trata, pues, de una falsificación de un documento privado. Por ello, la acción típica se realiza sobre el soporte material, el documento, creándolo ex novo, en uno de ellos de manera que induzca a error sobre su autenticidad, sobre su existencia como documento del que surge una realidad jurídica vinculante con efectos constitutivos y probatorios de la misma; es decir, creando un documento , soporte material, que en realidad no existe, pese a su apariencia. No existe tentativa ni inidónea, ya que ,además, se consuma desde el momento mismo de la alteración o mutación de la verdad, cualquiera que sean los propósitos posteriores (SS8-7-86 y 26-12-91), siendo irrelevante que el daño llegue, o no, a causarse. Por ello, se desestiman los motivos primero y segundo en base a la fundamentación jurídica expuesta.
Por último, en cuanto a la multa hay que recordar el contenido de la STS 2ª, S 11-07-2001, núm. 1377/2001, rec. 3154/1999 y la sentencia del TS de fecha 3 de Junio de 2002, que señala que:
"El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la Sentencia núm. 175 /2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .
Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 ptas.
Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, (de 4980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas., ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.
Así, por ejemplo, la sentencia de 20 de noviembre de 2000,núm. 1800/2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo"
En base a ello, debe entenderse correcta la imposición de la multa fijada en razón a dos euros de cuota diaria, por lo que se desestima también este motivo del recurso.
Por todo lo cual, debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia dictada por los acertados fundamentos del juez penal y los expuestos en la presente resolución.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Juan Miguel debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en P.A.L.O. nº 69/03, J.O: nº 325/03 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
