Última revisión
14/03/2005
Sentencia Penal Nº 129/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 14 de Marzo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 129/2005
Núm. Cendoj: 03014370032005100057
Núm. Ecli: ES:APA:2005:821
Núm. Roj: SAP A 821/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 265/05
JUICIO DE FALTAS NÚM. 226/04
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº DOS DE ALCOY.
SENTENCIA Núm. 129/05
En la ciudad de Alicante, a catorce de marzo de dos mil cinco.
La Iltma. Sra. doña Dª María Dolores Ojeda Domínguez Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción de Alcoy nº dos, en Juicio de Faltas núm. 226/04, sobre DAÑOS Y LESIONES; Habiendo actuado como parte/s apelante/s Felix, dirigido/s por el Letrado Dª Reyes Galan Bernabeu y, como parte/s apelada/s Vicente, dirigido/s por el Letrado Dª Alicia Mateo Serrano; y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Que a las 14:30 horas del día 02.04.04 cuando el denunciante Vicente regresaba a la casita de campo de sus padres , estando ubicada en el barranco Garait del término municipal del Cocentaina, llamando también partida la Cabaña, entrando por el camino principal con la moto de su propiedad marca Beta Trueba, colisiona con unos alambres y varillas de hierro del cofrade, así como también un tronco de pitera en el medio del camino, estando todo ello camuflado en hierbas, no pudiendo evitar la caída por cuanto el camino hacía subida y a continuación bajada, es decir , un badén. Que dicho obstáculo había sido colocado por el denunciante para impedirle el paso por su camino. Como consecuencia de la caída la moto sufrió daños cuyo presupuesto de reparación ascendió a 211,69 euros y el denunciante sufrió excoriaciones en ambos brazos y piernas , así como contusión en rodilla izquierda, que requirieron cura local y vendaje y habiendo tardado en curar dichas lesiones siete días, ocasionándole incapacidad para desarrollar su ocupación o actividad habitual." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno al denunciado D. Felix como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal a una pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago y así mismo condeno al denunciado a que abone a Vicente en concepto de indemnización por el importe del presupuesto de reparación de la moto siniestrada la cantidad de 211 ,69 euros, así como el importe de 350 euros por los siete días impeditivos que tardó en curar a razón de 50 euros al día y con expresa imposición de costas al condenado."
TERCERO.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma por Felix se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 265/04, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar Sentencia el pasado día 7 de marzo de 2005.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Aduce el apelante que no ha quedado debidamente acreditado que las lesiones y daños que sufrió el denunciante, se debieran a la colocación por el denunciado de los elementos que han quedado descritos, afirmando asimismo que la intención de éste no fue causar daño alguno.
Sin embargo, de la prueba practicada se evidencia claramente que los hechos acaecieron en la forma descrita, reconociendo el propio apelante que colocó unas varillas, aunque afirma que las unió con una cinta amarilla, reconociendo que lo hizo para impedir el paso al denunciante.
Por su parte, tanto el propio perjudicado como un testigo sobre cuya objetividad no se ha puesto tacha alguna, afirman que las varillas y el tronco de pitera se habían camuflado con hierba , de forma tal que resultaba dificil apercibirse de este obstáculo, por lo que D. Vicente, que accedía a través de dicho lugar a su casa, colisionó contra tales obstáculos con las consecuencias lesivas y perjuicios que han quedado descritos.
Resulta, pues, evidente, que la intención del apelante no era otra que la de causar los daños y lesiones que finalmente se produjeron, consecuencias lesivas que le son atribuibles a título de dolo, siquiera sea eventual , por lo que procede confirmar la sentencia dictada en la Instancia. Efectivamente con independencia de que la distinción entre las diferentes clases de dolo , directo de primer y segundo grado y dolo eventual no repercuta en la responsabilidad criminal , siendo el reproche penal y la sanción a imponer los mismos en todos ellos , en el presente supuesto no puede olvidarse que, según se desprende del relato fáctico, el recurrente actuó de manera consciente, sin que conste que el mismo no asumía el resultado que se podía derivar de su acción, de modo que no puede obviarse que en su conducta concurrió voluntad de realización del hecho, sin que conste que no aceptó el resultado, o que ni siquiera se lo represento, de ahí que representándose el resultado como probable y , habiéndose llevado a cabo la acción, a pesar de ello, el ilícito penal le es imputable a título de dolo eventual, tal y como antes se ha dicho.
El recurrente, desde luego, creó conscientemente una situación de peligro concreto con alta posibilidad de que se produjese el resultado, de modo que el conocimiento o consciencia del alto grado de posibilidad de que se ocasionase, entraña ratificación y aceptación del resultado, aunque se cuestione que no fue directamente querido (S.S.T.S. 1279/02 , 4 julio ; 33/02, 23 enero y 1715/01, 19 octubre, en este sentido.)
Resulta irrelevante, por otra parte, el argumento utilizado por la recurrente en el sentido de que los hechos descritos han de resultar impunes al haberse realizado en una propiedad particular de D. Felix , toda vez que este era consciente, en cualquier caso, de que por su propiedad accedía a su casa el denunciante, debiendo acudirse a las vías jurídicas adecuadas para impedir, en su caso, el paso del denunciante por terreno del apelante pero nunca a vías de hecho susceptibles de causar lesiones o daños.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Felix contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2004, dictada en Juicio de Faltas núm. 226/04 del juzgado de Instrucción Núm. dos de Alcoy, debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de la causa, conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronuncio, mando y firmo.- Dª María Dolores Ojeda Domínguez.- Rubricado.

