Sentencia Penal Nº 129/20...zo de 2006

Última revisión
10/03/2006

Sentencia Penal Nº 129/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 45/2006 de 10 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN

Nº de sentencia: 129/2006

Núm. Cendoj: 28079370062006100210

Núm. Ecli: ES:APM:2006:3382

Resumen:
Se reprocha en el recurso a la sentencia recurrida el que no se haya tenido en cuenta que el acusado vivía cerca del lugar de comisión del delito, y que tenía trabajo e ingresos fijos, por lo que, en el parecer de la parte apelante, con tales circunstancias no tenía sentido cometer el delito de robo. Se trata de una valoración no compartida por este Tribunal de apelación, pues las circunstancias de que el acusado viviera cerca del lugar de la comisión del delito, así como que tuviera trabajo fijo, aun en el caso de que fueran ciertas, no suponen circunstancias que excluyan la posibilidad de la comisión de tal delito. Comisión que, por otra parte, ha sido demostrada por pruebas contundentes, como son las declaraciones testificales vertidas en el juicio oral.

Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 45/2006

JUICIO ORAL Nº 515/2005

JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE MADRID

SENTENCIA Nº 129/2.006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIO

Magistrados

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En nombre del Rey

En Madrid, a 10 de marzo de 2006.

Vistas en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, como Rollo de Apelación nº 45/06 las presentes diligencias seguidas por el trámite de Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia de fecha 4-1-2.006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 515/05 , siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: " Que sobre las 23,15 horas, aproximadamente, del dia 21 de diciembre de 2.005 a la altura del nº 5 de la C/ Andrés Torrejón de Madrid, el acusado Jose Antonio, tras serle llamada la atención por el denunciante Fernando por estar intentando forzar un vehículo con un cuchillo, le puso el cuchillo en el cuello a este último, exigiéndole al mismo tiempo la entrega del dinero que portara, entregándole la cartera, saliendo corriendo y tirando la cartera, siendo perseguido por varios agentes de la Policia Nacional a pie y varios vehículos policiales, avisados por el citado denunciante, observando éstos como en el curso de la persecución el acusado arrojaba el citado cuchillo bajo un coche que estaba estacionado y que fue recuperado por dichos agentes, que lograron darle alcance y procedieron a su detención; sufriendo el perjudicado como consecuencia de los citados hechos una "crisis de ansiedad, hipertensión emotiva" susceptibles de curación en un plazo inferior a ocho dias."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Jose Antonio como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa de los art. 237, 242-1º y 2º, 16 y 62 del Código Penal a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ty al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar al perjudicado Fernando en la cantidad de 210 euros, en concepto de responsabilidad civil, acordándose el comiso del cuchillo intervenido en aplicación del art. 127.1 del Código Penal ."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Ramón Blanco Blanco, en representación del acusado don Jose Antonio; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la sentencia recurrida; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO.- En fecha 20 de febrero de 2006 tuvo entrada en esta Sección Sexta el presente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y tras la tramitación procesal previa procedente, se dictó providencia de 22 de febrero de 2006 por la que se señaló día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 9 de marzo de 2006 .

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, que se da por reproducido, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia recurrida se condena al acusado apelante como autor de un delito de robo con intimidación en las personas en grado de tentativa. Interponiéndose por la representación del acusado el recurso de apelación que ahora nos ocupa, en el que se viene a alegar, en síntesis, que el testigo directo y principal de los hechos, cual fue la propia víctima del delito, Fernando, mintió en su relato de los hechos; demostrándose tal falsedad en el testigo, en el parecer de la parte apelante, por las contradicciones en que, según dicha parte, habría incurrido el testigo en sus manifestaciones y también en las contradicciones con lo declarado por los policías en el juicio oral.

Los términos en que se plantea el recurso conllevan que este Tribunal de apelación haya revisado las manifestaciones en juicio oral de los testigos citados en el recurso; revisión que se ha practicado mediante la lectura de lo recogido en el acta del juicio oral por la Secretaria del Juzgado de lo Penal; y como resultado de tal revisión, no se observa contradicción alguna en el relato de los hechos por parte de Fernando, pues este vino a manifestar: que vio al acusado manipulando en un coche; que el declarante le dijo que allí no se robaba; que entonces se dio la vuelta el acusado y le sacó un cuchillo; que se lo puso en el cuello; que el cuchillo tenía unos 20 centímetros; que el acusado le pidió la cartera, diciéndole que el diera todo lo que tuviera; que le entregó la cartera; que cuando le dio la cartera, el acusado salió corriendo; que el dicente salió tras él; que en la carrera, el acusado tiró la cartera; que el declarante la recuperó; que llamó a un coche de policía que pasó por allí; y que le persiguieron. No observándose tampoco ninguna contradicción de interés entre lo declarado por la víctima del delito y lo declarado por los policías. Es más; la versión de los hechos mantenida por la víctima del delito vino corroborada por las declaraciones de los policías. Así, el nº NUM000 mantuvo que fueron requeridos por una persona; que les dijo que uno individuo le había sacado un cuchillo y le había pedido la cartera; y que el requirente les señaló a la persona que le había robado. El nº NUM001 expresó que fueron detrás del acusado; que vieron como tiraba un cuchillo; y que el acusado iba corriendo. Y nº NUM002 indicó también que el acusado iba corriendo y tiró un cuchillo.

En definitiva, la versión de los hechos mantenida por la víctima del delito no adolece de contradicción alguna, ni en si misma ni en relación con lo declarado por los policías; por lo que queda absolutamente desvirtuada la circunstancia por la que, según la parte apelante, vendría demostrada la falsedad del testimonio la víctima del delito sobre los hechos acontecidos.

Por otra parte, se reprocha en el recurso a la sentencia recurrida el que no se haya tenido en cuenta que el acusado vivía cerca del lugar de comisión del delito, y que tenía trabajo e ingresos fijos, por lo que, en el parecer de la parte apelante, con tales circunstancias no tenía sentido cometer el delito de robo. Se trata de una valoración no compartida por este Tribunal de apelación, pues las circunstancias de que el acusado viviera cerca del lugar de la comisión del delito, así como que tuviera trabajo fijo, aun en el caso de que fueran ciertas, no suponen circunstancias que excluyan la posibilidad de la comisión de tal delito. Comisión que, por otra parte, ha sido demostrada por pruebas contundentes, como son las declaraciones testificales vertidas en el juicio oral.

En definitiva, el recurso debe ser íntegramente desestimado, con la consecuencia de confirmar el fallo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Las costas del recurso se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ramón Blanco Blanco, en representación del acusado don Jose Antonio, contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 515/2005 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de dicha sentencia, y se declaran de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado que dictó la sentencia recurrida, con testimonio de la presente sentencia de apelación, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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