Última revisión
17/10/2006
Sentencia Penal Nº 129/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 10/2006 de 17 de Octubre de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 129/2006
Núm. Cendoj: 36057370052006100393
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2598
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA, sede Vigo
SENTENCIA: 00129/2006
Rollo : 0000010 /2006 RP
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000218 /2005
SENTENCIA Nº 129/06
En Pontevedra, a diecisiete de octubre de dos mil seis.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por los Magistrados designados para formar parte del Tribunal DON MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente, DON JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y el Magistrado-Suplente, DON CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIÉITEZ, los autos de Procedimiento Abreviado número 218/2005, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación número 10/2006 RP; y en el que son parte, como apelante: la acusación particular DON Jose Ángel y DOÑA Camila , representados por la Procuradora doña Rosa de Lis Fernández, y con la dirección del Letrado don Pablo Ocampo Martínez; por adhesión: el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltmo. Sr. Calzada Rodríguez; y como apelada: el acusado DON Enrique , representado por la Procuradora doña Pilar Sánchez Romero y defendido por el Letrado don Manuel Carpintero Alvarez. Ha sido Ponente el Magistrado-Suplente DON CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIÉITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado de referencia se dictó Sentencia con fecha 31 de octubre de 2005 , cuyos Hechos Probados literalmente dicen: "En fecha 14 de mayo de 1.999, Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, gerente de la empresa Red Inmobiliaria Diz S.L. de Vigo, en concepto de apoderado firmó un contrato privado con Camila y Jose Ángel , para la adquisición de un terreno de labradío y viña denominado Pradeira sito en la parroquia de Bembrive de esta localidad, por un precio final de 6.000.000 de pesetas entregándole en este acto 300.000 ptas. en concepto "provisión de fondos para la gestión y concreción de la venta de la propiedad".
Los propietarios de la finca -que habían encargado la gestión de venta de la referida finca a la empresa Red Inmobiliaria Diz-, Eusebio y María Luisa vendieron a Paloma por 3.000.000 de ptas.
Obtenido el préstamo al que se condicionaba la venta en documento a 14 de mayo de 1999, el día 13 de septiembre de 2002, los contratantes Camila y Jose Ángel lo ponen en conocimiento de la Inmobiliaria Diz S.L. para formalizar la venta, comunicándosele que Paloma era la actual y legítima titular de la finca."
Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Enrique , del delito de ESTAFA del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en el procedimiento.".
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la acusación particular, don Jose Ángel y doña Camila , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se dicte nueva sentencia por la que se condene al querellado a las penas interesadas por dicha parte recurrente, con la responsabilidad civil inherente a las mismas, con imposición de costas incluidas las de la acusación particular.
TERCERO.- Dado traslado del recurso por el MINISTERIO FISCAL se presentó escrito interesando, en base a las alegaciones que efectúa, la estimación del recurso y se condene al acusado como responsable del delito de estafa a la pena que resulte ajustada a derecho. Y por la representación del acusado, don Enrique , se opuso al recurso solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que por todos los Magistrados de esta Sección 5ª se comunicó su intención de abstenerse del asunto, lo cual se puso en conocimiento del Iltmo. Sr. Presidente esta Audiencia; resolviéndose por la Sección 2ª, en auto de 5 de junio de 2006 , que estimaba justificada la causa de abstención alegada, conforme al nº 11 del art. 219 LOPJ , por todos los Magistrados que componen esta Sección; Magistrados que por Auto de fecha 1 de septiembre se apartaron definitivamente del conocimiento del recurso.
QUINTO.- Por acuerdo de la Presidencia de esta Audiencia de fecha 4 de septiembre se designó para formar parte del Tribunal de esta Sección en la presente apelación, al haber sido aceptada la causa de abstención alegada por el Presidente de esta Sección y los restantes Magistrados, a los Magistrados don MANUEL ALMENAR BELENGUER, don JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y don CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIÉITEZ; designación respecto de la cual las partes no efectuaron alegación alguna, teniendo lugar la deliberación del presente recurso en fecha 29 de septiembre.
Hechos
Se tienen por reproducidos los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia que se recurre.
Fundamentos
PRIMERO.- Los querellantes, D. Jose Ángel y Dña. Camila , recurren la sentencia en cuanto absolvió a D. Enrique del delito de estafa del artículo 248.1 y 250.1.7º del Código Penal del que le venían acusando, alegando, en esencia, infracción de precepto legal y error en la valoración de la prueba, pues se habría demostrado en la causa que en la conducta del acusado, cuando suscribió con aquéllos el contrato de compraventa de fecha 14 de Mayo de 1999, habría concurrido engaño bastante y ánimo de lucro, porque había actuado como vendedor en cuanto apoderado de los dueños de la finca objeto del negocio, sin tener tal cualidad, y porque se apoderó del dinero entregado (300.000 pesetas, o, lo que es lo mismo, 1.803,04 euros), según se aduce, en concepto de reserva, formando parte del precio total de la finca.
El Ministerio Público se adhiere al recurso de la acusación particular y solicita que, revocando la sentencia recaída, se dicte otra por la Sala condenando al acusado como responsable del delito de estafa a la pena que resulte ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Ciertamente, y así se argumenta, el recurso se dirige, única y exclusivamente, a la valoración y ponderación de la prueba documental, así como a los llamados juicios de inferencia efectuados por la Juzgadora a quo.
Así pues, y así se indica en el escrito de recurso, con éste no se pretende revisar y corregir la valoración y ponderación efectuada por el órgano de instancia respecto de las declaraciones del acusado, de los querellantes y de los testigos. Ello resulta absolutamente razonable, porque bien sabido es que la posibilidad de que, en esta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 157/1995 de 6 de Noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez "que vio y oyó al testigo", pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad recordada, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo 135/2004, de 4 de Febrero). El Tribunal Constitucional ha establecido desde su sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre , la doctrina de que para sustituir una sentencia absolutoria por otra condenatoria en fase de apelación, puede resultar necesaria la celebración de una nueva vista para garantizar los principios de inmediación, publicidad y contradicción, y ello cuando la condena se vaya a fundamentar en una nueva valoración de la prueba practicada. Esta resulta especialmente necesaria en los casos en que se pide la revisión de la credibilidad de la prueba testifical o de la declaración de los propios acusados, pero no cuando se discute la valoración jurídica de un hecho documentado en autos cuya existencia es recogido en sentencia (SSTC 167/2002, de 18 de Septiembre, 170/2002, 196/2002, 197/2002, 199/2002, 212/2002 , de 11 de Noviembre y 68/2003, de 9 de Abril).
Precisando la anterior doctrina, la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/2005, de 1 de Febrero , señala que "es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002 de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 192/2004, de 2 de noviembre; o 200/2004, de 15 de noviembre ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena".
TERCERO.- Dicho lo anterior, hemos de añadir que no podemos acoger el recurso -y, consiguientemente, la adhesión del Ministerio Público- por ninguno de los dos motivos por los que se impugna la sentencia de instancia. Y ello por cuanto el examen de la documental obrante en la causa no puede sino llevarnos a idéntico corolario al que llegó la Juzgadora a quo, el cual ratificamos haciendo nuestros sus razonamientos, que damos por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Siendo de ociosa cita -por sobradamente conocidos y expuestos ya en la resolución apelada- los requisitos que jurisprudencialmente se vienen exigiendo para la concurrencia del tipo delictivo de estafa, en el presente supuesto no apreciamos que se dé ni engaño bastante ni ánimo de lucro, de ahí que entendamos que nos encontramos ante una cuestión de naturaleza meramente civil que no reviste caracteres de ilicitud penal. Basta con acudir al documento que constituye el eje central de toda la controversia (obrante al folio 6), para corroborar lo hasta ahora dicho, porque (sin ser desde luego un ejemplo de pulcritud jurídica su redacción, pero su oscuridad y las dudas que genera nunca han de perjudicar al reo) su lectura revela que no estamos ante la compraventa que pretenden los apelantes, sino ante un contrato de gestión inmobiliaria celebrado con el objetivo de adquirir por compra una finca. Es más, aunque a efectos puramente polémicos admitiéramos que estamos ante un negocio de compraventa, el mismo estaba sujeto a una condición suspensiva que afectaba a los aquí apelantes (la consecución de un préstamo hipotecario que estaban tramitando), por lo que, en tanto en cuanto dicha condición no fuese cumplida (y aquí no lo fue hasta más allá de tres años de la firma del susodicho documento, por lo que, como bien afirma la Juzgadora, se superó lo que ha de ser un plazo razonable), la compraventa no devendría eficaz..
A lo anterior, que ya de por sí es suficiente como para desestimar el recurso, cabe añadir que tampoco se acredita cumplidamente la concurrencia de ánimo de lucro en el acusado, pues aunque éste no procediese en su día a la devolución de las 300.000 pesetas entregadas por los querellantes, todo apunta a que fueron percibidas por aquél en concepto de abono por la gestión inmobiliaria a la que se comprometía. En todo caso, dada la frustración del negocio cuya expectativa tenían los apelantes, la cuestión de si existe o no un crédito a favor de éstos de modo que puedan exigir su devolución, es de naturaleza estrictamente civil.
En definitiva, no ha lugar al recurso pues no estamos sino ante un negocio frustrado cuya trascendencia habrá de dirimirse, en su caso, ante los órganos del orden jurisdiccional civil.
CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Rosa de Lis Fernández, en nombre y representación de D. Jose Ángel y Dña. Camila , así como el formulado, por vía de adhesión, por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo.
Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.
Tercero.- Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley.
Devuélvanse los autos originales junto con el testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

