Última revisión
06/11/2007
Sentencia Penal Nº 129/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 56/2006 de 06 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 129/2007
Núm. Cendoj: 28079370162007100850
Núm. Ecli: ES:APM:2007:14998
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 16
MADRID
PROCEDIMIENTO ROLLO 56 /06 PO
Origen: Procedimiento Sumario nº 56-06
Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada
Rollo de Sala nº 56-06
PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 129/07
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltmos. Sres. de la Sección 16ª
Magistrados
D. MIGUEL HIDALGO ABÍA. (Presidente)
Dña. CARMEN LAMELA DIAZ.
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES (Ponente).
En Madrid a seis de Noviembre de dos mil siete.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el rollo de Sala nº 56-06 seguido por delito contra la salud pública en el que aparecen como acusados Plácido , nacido en Colombia el 20 de Septiembre de 1964 con NIE NUM000 , preso preventivo por esta causa desde el día 24 de Octubre de 2005; Luis Pablo , nacido en Filadelfia Caldas (Colombia) el 3 de Octubre de 1951, con NIE. NUM001 , preso preventivo por esta causa desde el 24 de Octubre de 2005 hasta el 6 de Noviembre de 2007 Y Blas , nacido en Santa Rosa (Colombia) el 27 de Abril de 1969, hijo de Rolando y de Cecilia, preso preventivo por esta causa desde el día 24 de Octubre de 2005, representados por Procuradores Sres. Martín Moreno, Pérez Fernández y Tamayo Torrejón y defendidos por los Letrados Sres. De Rojas Lozano, Cebriá Andreu y García Gamboa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se incoó en virtud de denuncia de Policía Nacional, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 1 de Fuenlabrada, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito contra la salud publica de los artículos 368 y 369.1.6ª del C. Penal (sustancia que causa grave daño a la salud y notoria importancia) y de un delito de falsedad documental continuado de los artículos 392 en relación al 390.1.1 y 2 y 74 del C. Penal , solicitando para todos los acusados por el primero de los delitos la pena de 11 años de prisión, multa de 360.000 ¤, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, comiso de la droga y demás efectos intervenidos y al acusado Blas , por el segundo delito, la pena de 3 años de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 12 ¤, con responsabilidad personal subsidiaria y abono de costas por terceras e iguales partes. Las defensas se mostraron disconformes con la calificación del Ministerio Público solicitando su libre absolución, si bien la defensa de Luis Pablo , alternativamente a la petición principal de absolución, solicitó se le considerara autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del C. Penal , en grado de tentativa, solicitando pena de dos años de prisión.
Segundo.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para los días 4 de Octubre y 5 de Noviembre de 2007, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Comparecieron los acusados, conducidos por la Fuerza Pública, pues se hallaban en prisión preventiva, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal y la defensa en dicho acto elevaron a definitivas sus conclusiones e informaron.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados se deducen de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral y público por los propios acusados, de las manifestaciones que en el mismo acto vertieron los agentes de Policía Nacional que participaron en la investigación y detención de los acusados, del resto de la prueba testifical y de la prueba pericial y documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario mediante su ratificación en juicio por los peritos o mediante su lectura sin objeción alguna de las partes.
Para mejor comprensión iremos desgranando el material probatorio con el que contamos en relación a cada uno de los acusados y como dicho material probatorio desvirtúa su presunción de inocencia.
En relación a Plácido :
En orden a la presunción de inocencia de Plácido la misma aparece desvirtuada por dos hechos incontestables que se infieren, como ahora veremos, de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Dichos dos extremos fundamentales son la verificación incontestable, palmaria, clara y gráfica, de que en su domicilio había un laboratorio clandestino de drogas, en el que se manipulaba sustancia estupefaciente y se fabricaban maletas para facilitar el transporte oculto de la droga y la ocupación de una de dicha maletas que contenía en su interior cinco planchas de cocaína con un peso superior al kilo y medio con una pureza superior al 50 %.
En efecto y como se infiere por la declaración de todos los agentes intervinientes y en especial del Sr. Inspector Jefe del Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Fuenlabrada (carnet profesional 28.195), no se llega a Plácido por casualidad, sino fruto de informaciones facilitadas por vecinos de la zona que advertían de la existencia de olores a productos tóxicos, ruidos de golpes de plancha y movimientos extraños en la vivienda en cuestión. Los agentes someten a vigilancia la vivienda y comprueban la existencia de dichos olores a productos tóxicos (agente 54.290), la existencia de movimientos extraños con frecuentes visitas en especial de Blas (así lo manifestaron todos los agentes que participaron en las vigilancias) y la utilización de productos habituales para la manipulación de droga (ver declaración del agente NUM006 ), todo esto con carácter previo a su detención el día 24 de Octubre de 2005. Finalmente las vigilancias dan sus frutos y varios agentes presencian directamente como Plácido baja de su domicilio en la DIRECCION000 , contacta con Luis Pablo y le hace entrega de una maleta que tenía preparado un doble fondo y en dicho doble fondo se hallan el kilo y medio de cocaína.
Es incontestable el hallazgo de la droga en el interior de la maleta conforme se desprende tanto de la diligencia de incautación de la maleta que obra al folio 77 de las actuaciones, como de la diligencia de apertura de la misma que obra al folio 33, como del reportaje fotográfico que obra a los folios 110 a 118 de las actuaciones, ratificado en el acto del juicio oral por el funcionario que lo realizó, agente con carnet profesional 52.045. Es evidente que para el registro de la citada maleta no era precisa autorización judicial alguna al haber sido hallada la maleta en el interior de un vehículo conducido en ese momento por Luis Pablo y el hecho de que quien entregó la maleta a Luis Pablo , Plácido , se negara a firmar el acta de incautación (folio 77), no implica que no estuviera presente, simplemente que se negó a firmar. La evidencia del hallazgo es patente.
Pues bien fruto de la investigación previa que conduce a la incautación de la maleta que Plácido entrega a Luis Pablo y que contenía droga, se ordena por la autoridad judicial la entrada y registro en el domicilio de Plácido (folios 16 y ss.). El resultado de dicha diligencia de entrada y registro es sencillamente abrumador, no dejando lugar a dudas sobre cual era la actividad de Plácido . Se encuentran en el domicilio multitud de útiles, utensilios, artilugios y productos destinados no sólo a la fabricación de dobles fondos en maletas, sino a la adulteración y manipulación de la droga. En suma se encuentra todo un laboratorio clandestino donde se "cocina" la droga. Así no sólo se encuentran productos de la manipulación del plástico de las maletas, sino productos o utensilios inequívocamente relacionados con la manipulación de sustancia estupefaciente. Se encuentra casi un kilo de procaína, que según la perito de farmacia que ratificó en juicio oral su informe que obra al folio 317 de las actuaciones, es sustancia usada para "cortar" la cocaína. Se encuentran prensas, troqueles, moldes de madera de un tamaño que sólo sirve para la creación de espacios donde guardar sustancia estupefaciente. Es obvio que si, como afirma el acusado, los dobles fondos iban destinados a guardar joyas u otros efectos, carecería de sentido tener prensas (pues las joyas no pueden "aplastarse"), o tener moldes de madera casi planos. Dichos elementos lo que acreditan es que dichos dobles fondos, como es lógico, iban destinados a almacenar cocaína que es fácil de prensar. También se encuentra film transparente, básculas, acetona, molinillo,.... No es necesario extenderse pues a nadie escapa que las joyas no se "pesan" con balanza de precisión, ni se envuelven en papel transparente, ni se trituran en un molinillo.
Por si todo este material probatorio documental y testifical francamente abrumador contra Plácido , fuera escaso, el propio acusado Plácido ha reconocido, como no podía ser menos por la evidencia, que se dedicaba a hacer dobles fondos en las maletas y que entregó la maleta en cuestión a Luis Pablo , añadiendo que ignoraba que los dobles fondos fueran para disimular cocaína o que la maleta en cuestión tuviera cocaína. Ya hemos explicado, entendemos que de forma exhaustiva porqué es evidente que los dobles fondos iban destinados a disimular cocaína y no otros productos más o menos de ilícito comercio y en cuanto a la supuesta ignorancia del contenido de la maleta en cuestión, sencillamente es imposible que el acusado Plácido ignorara su contenido. Veamos si el acusado reconoce que fue él quien fabricó el doble fondo en la maleta o el artilugio para disimular la droga dentro del arnés de la maleta, si entregó directamente la maleta a Luis Pablo y luego en la maleta en dicho artilugio aparece la droga, es evidente que quien la puso allí fue el propio Plácido . Admitió igualmente que le pagaron 700 ¤ por el "trabajo". Sobran más explicaciones.
En relación al acusado Luis Pablo
De la abundante prueba testifical en la persona de los agentes de Policía Nacional que intervinieron en su detención el día 24 de Octubre de 2005 y de la propia declaración de Luis Pablo , se desprende que el mismo fue a recoger una maleta a casa de Plácido , que cogió la misma y la introdujo en su vehículo, donde fue detenido, hallando en el asiento trasero del vehículo la maleta, la cual, una vez desmontada, portaba un kilo y medio de cocaína disimulada en el arnés de la misma.
Es evidente que Luis Pablo no podía ignorar el contenido de la maleta, al menos por la vía del dolo eventual a través de la doctrina que nuestro Tribunal Supremo denomina de la "ignorancia deliberada". Ello porque Luis Pablo no da explicación plausible o lógica ninguna de porqué iba a recoger la maleta. Es realmente extraño que se vaya a recoger una maleta vacía a casa de un supuesto desconocido, Plácido , para entregársela a otra persona de la que el acusado Luis Pablo no da muchas señas. Nadie hace esos encargos tan extraños, pudiendo hacerse la entrega directamente, salvo, que lógicamente, exista un especial interés en desvincular el objeto de las personas que se lo traspasan.
En segundo lugar la maleta supuestamente vacía, necesariamente tendría un peso desproporcionado al que corresponde a una maleta en efecto sin contenido. De hecho los agentes detectan ese peso extraño y es lo que les lleva a desmontar a fondo la misma hallando disimulada en su interior 1 kilo y medio de cocaína.
Por último el hecho de que el acusado Luis Pablo lleve a cabo el transporte de la maleta con droga con su hija menor en el vehículo no resulta en absoluto extraño en personas que se dedican a este tipo de "negocios". Tanto es así que la Sra. Letrada de Luis Pablo manifestó, en el legítimo ejercicio de sus funciones, que nunca había visto que una persona "traficara" con su hija menor acompañándole y sin ir más lejos el otro acusado, Plácido , llevaba a cabo todo el complicado y arriesgado proceso de manipulación química de la droga en su domicilio y también en presencia de su hija menor, que al parecer y por desgracia sufre síndrome de Down.
En relación al acusado Blas :
La presunción de inocencia del mismo aparece desvirtuada por el siguiente material probatorio.
En cuanto a su relación con el delito contra la salud pública, tanto el propio Blas como Plácido han reconocido que tienen relación fluida, que se visitaban con frecuencia, sin que se haya podido especificar por ellos el motivo concreto de tanta visita, que ni siquiera se justifica por la existencia de amistad entre ellos.
Blas es visto por los agentes actuantes varias veces en casa de Plácido , con visitas rápidas, frecuentes y la última en concreto el día anterior a la detención de Plácido y la incautación de la maleta con droga.
Blas es visto por el agente NUM007 introduciendo dos maletas en el interior del domicilio de Plácido el día 18 de Octubre de 2005. No tiene sentido introducir dos maletas en dicho domicilio, si no es justamente para la manipulación de dichas maletas y la fabricación de dobles fondos o artilugios similares en las mismas, que por cierto, es a lo que reconoce Plácido que se dedica.
En el registro domiciliario que se efectúa en la vivienda de Blas , sita en la DIRECCION001 (folio 97 de las actuaciones) se encuentra una prensa rectangular, troqueles y cinco émbolos, así como un juego de medidas de plástico, uno de ellos impregnado de polvo blanco. Tales elementos tienen una relación inequívoca, directa y patente con el tráfico de sustancias ilícitas y concretamente cocaína.
Por si todo ello fuera poco, contamos con una prueba testifical irrefutable en la persona de la esposa de Plácido , Alejandra . La grabación de dicho testimonio en formato DVD y la posibilidad de su visionado no tiene desperdicio en cuanto a la desvirtuación de la presunción de inocencia del acusado Blas (ver grabación minuto 11.26.53 y ss.). Dicho testigo, propuesto a instancia de la defensa de Plácido , manifestó, a preguntas de dicha defensa, sobre quien le encargaba las maletas a su marido, que "tenía entendido que tenía contactos [ Plácido ] con Blas y Guillermo". Preguntada de quien eran propiedad las prensas y hierros hallados en el domicilio, manifiesta "que según tengo entendido eran de Blas ". En consecuencia de manera clara y evidente la citada testigo pone en relación directa a Blas con la actividad de confección de dobles fondos de maletas de su marido Plácido y con la actividad de manipulado de la droga (a través de "prensas y hierros") que también lleva a cabo su marido en el interior del domicilio.
Finalmente y en cuanto a los hechos relacionados con la falsificación de documentos de identidad el hallazgo de dichos documentos entre los efectos personales del acusado, con su foto en algunos de ellos y el reconocimiento de tal extremo por el propio Blas , desvirtúa su presunción de inocencia en relación a tales extremos, con las consecuencias jurídicas que luego se expondrán. La ratificación en juicio oral de los peritos que elaboraron el informe de documentoscopia sobre la manipulación sufrida por los citados documentos (folios 350 a 360) acredita el tipo de falsedad cometida y sobre que documentos concreto recae.
En suma se ha desvirtuado la presunción de inocencia de los acusados con pruebas claras, razonables, practicadas con las garantías del juicio oral, sin que este Tribunal albergue duda alguna sobre la participación de los mismos en los hechos, la conciencia de la sustancia que transportaban o manipulaban y su intención delictiva.
Segundo.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud previsto y penado en el art. 368 del C. Penal, del que son responsables en concepto de autores los tres acusados.
El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente suponen para la misma aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.
Los acusados Plácido y Luis Pablo eran portadores, y por consiguiente, poseedores de un total de 1539,8 gramos de cocaína con una pureza del 50,8 %, lo que suponen 782,21 gramos de cocaína pura. Ahora bien como explicó la perito de farmacia en el acto del juicio oral y a preguntas del Sr. Letrado de Plácido , existe un margen de error en los análisis que se estima en más - menos el 5 %. No podemos suponer en contra del reo que ese margen de error opere negativamente contra el mismo , sino positivamente y por tanto efectuando un nuevo cálculo , bien descontando el 5 % de la cifra de peso neto final o bien descontando el 5 % del porcentaje de pureza aplicado, resultan aproximadamente 743 gramos de cocaína pura, por debajo del límite de los 750 gramos que nuestro Tribunal Supremo considera como de "notoria importancia", según Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de dicho Tribunal de fecha 19 de Octubre de 2001. En este mismo sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 19.11.01; de 12.5.06; de 21.6.06 ,... ). No concurre por tanto la agravación especifica del artículo 369.1.6 ª como fue objeto de calificación por parte del Ministerio Fiscal.
Se constata, por tanto, ese primer elemento objetivo del delito que nos ocupa: la posesión o tenencia, y por ende, preordenada al tráfico, debiéndose entender como tal los actos de venta, negocio, ganancia, provecho, donación, invitación, o cualquier otro que suponga promover, facilitar o difundir el consumo de estos tóxicos, tipo delictivo que se integra por la realización ilegítima de actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o por cualesquiera otros actos en virtud de los cuales se promueva, favorezca o facilite su consumo ilegal, o por su posesión para tales fines.
Por lo expuesto en el anterior fundamente jurídico se ha acreditado una relación directa de Blas con la actividad ilícita que llevaba a cabo Plácido , con la fabricación de maletas con doble fondo, con la entrega de la maleta en cuestión a Luis Pablo y con la manipulación de sustancia estupefaciente tanto en el domicilio de Plácido como en el de Blas , por lo que el mismo es partícipe en dichos actos de elaboración, tráfico , distribución a terceros y ha favorecido, facilitado y promovido el transporte, ocultación y distribución a terceros de la sustancia aprehendida.
La sustancia aprehendida, conforme al resultado del análisis elaborado por la Agencia Española del Medicamento obrante al folio 317 y ratificado en el acto del juicio oral , es cocaína. La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Unica de 30 de Marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de Febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de Enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención Unica de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de Marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E. conforme dispone el art. 1 nº 5 del Titulo Preliminar del Código Civil , y el art. 96 nº 1 de la Constitución.
La pena básica prevista para el delito consumado, teniendo en cuenta que estamos ante una sustancia que causa grave daño a la salud es de tres a nueve años de prisión. Sobre dicha pena básica operarán las circunstancias modificativas si las hubiera
El grado de ejecución en relación a los acusados Blas y Plácido es el de consumación, no así en relación a Luis Pablo , en cuyo caso el grado de ejecución es el de tentativa de los artículos 16 y 62 del C. Penal . Nos explicamos. Constante jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (veanse Sentencias de 13.3.00; 5.12.02; 12.12.01; 11.4.02; 5.3.01 ;...) ha venido diseñando la doctrina sobre el grado de ejecución en el delito contra la salud pública. En general el tipo penal , configurado como un delito de riesgo en abstracto, excluye la posibilidad de grados de ejecución en tentativa, si bien se vienen admitiendo formas imperfectas de ejecución en situaciones muy concretas, en las que no ha llegado a materializarse el objetivo de la tenencia o posesión para tráfico por razones ajenas a la voluntad del sujeto activo y en concreto en supuestos de entrega controlada de droga o situaciones equivalentes.
En el caso que nos ocupa y únicamente en relación a Luis Pablo , la situación es muy similar a la de una entrega controlada de droga, eso sí sin los requisitos específicamente previstos en el artículo 263 bis de la L.E.Crim . Los agentes tienen en todo momento vigilada la maleta (aún cuando no saben todavía que tiene droga lo sospechan vehementemente), presencian la entrega y sin perder de vista al acusado Luis Pablo , le detienen en las inmediaciones del lugar con la maleta que contiene droga en su poder. No constando , pues, que Luis Pablo tuviera intervención previa en la obtención, manipulación y camuflaje de la droga y apareciendo que tan sólo era el encargado de transportar la maleta que contenía la cocaína, su intervención quedó en la mera tentativa, pues tal transporte venía siendo controlado desde el inicio de la intervención de tal acusado por la Policía y no tuvo el mismo efectiva disposición de la cocaína, que fue aprehendida sin llegar al destino que le había sido encomendado.
Por ello la pena que se impondrá a Luis Pablo será la inferior en un grado a la prevista para el delito consumado (artículo 62 del C. Penal ) atendiendo al riesgo inherente a la acción y al grado de desarrollo que no puede considerarse embrionario pues llega a hacerse con la maleta, la introduce en su vehículo e iniciar la marcha y por tanto será de 18 a 36 meses de prisión y sobre ella operarán las circunstancias modificativas.
Por las mismas razones, sensu contrario, sí estamos ante un delito consumado en el caso de Plácido y Blas .
Finalmente y en relación a Blas los hechos además son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 392 del C. Penal en relación al artículo 390.1.1 y 2 del mismo texto legal, así como el artículo 74 del mismo (delito continuado). Consta acreditado que se han ocupado en poder del acusado Blas , tres documentos oficiales de identidad , en dos de ellos figura un nombre y filiación que no corresponden al acusado y su fotografía y en el tercero se ha alterado la página autobiográfica. Concurren los elementos integrantes del tipo penal citado. En efecto existe dolo falsario pues no es concebible que el acusado ignorara que los documentos eran falsificados , cuando lo cierto es que facilitó su fotografía a la persona que falsificara materialmente el documento, si es que no lo llevó a cabo el propio acusado. Es evidente que sólo el acusado puede facilitar tal fotografía a quien llevara a cabo la falsificación material (Sentencia del T. Supremo de 7-10-97 ). Existe repercusión en el tráfico jurídico al constar la apariencia de una identidad, que no responde a la realidad, luego no es una falsedad inocua. Encaja en el tipo penal del 390 1 y 2 del C. Penal al haberse producido una alteración de elementos esenciales del documento y/o una simulación total y completa del documento (Sentencia del T.S. de 15-4-97 ), que induce a error sobre su autenticidad de tal forma que su apariencia de legalidad es capaz de engañar al hombre medio (Sentencia del T.S. de 21.11.96 ).
El acusado ha facilitado su foto a la persona que ha confeccionado el documento, si es que no lo ha llevado a cabo el mismo. El acusado sabía que no tenía la identidad que aparentaba el documento y por tanto el acto de entregar la fotografía no podía tener otro destino que la confección de un documento falso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del T. Supremo , entre otras de 1.10.01, de 3.5.01, de 10.10.91 , ... que dejan bien claro el hecho de ser cooperador necesario quien aporta su propia fotografía para un documento que posteriormente falsifica otro. Sin esa aportación de la propia fotografía es imposible llevar a cabo el hecho delictivo y de ahí su consideración de autor, al menos, por cooperación necesaria.
La continuidad delictiva también es evidente al existir una pluralidad de documentos falsificados, con afectación del mismo bien jurídico, similar dinámica delictiva y relación espacio temporal de cercanía en el hallazgo de dichos documentos. En consecuencia la pena de conformidad a lo previsto en el artículo 74.1 del C. Penal será la prevista para el delito consumado en su mitad superior, es decir superior a 21 meses de prisión e inferior a 36 meses de prisión y multa superior a 9 meses e inferior a 12 meses y sobre ella operarán las circunstancias modificativas.
Tercero. .- De los citados delitos son responsables criminalmente en concepto de autor los acusados por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente.
Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados, ni siquiera han sido alegadas por la acusación o por la defensa y atendiendo a las reglas del artículo 66.1.6ª del Código Penal vigente procede imponer las siguientes penas con la justificación que se expondrá.
En relación a Plácido y por el delito contra la salud pública consumado se impondrá la pena de 8 años de prisión. Dicha pena se ajusta al límite legal de 3 a 9 años que establece el artículo 368 del C. Penal . Se opta por la misma, próxima a la máxima, habida cuenta la cantidad de droga incautada que sólo por efecto de un cálculo que incluye el margen de error, no alcanza la agravación específica de notoria importancia, quedándose a sólo 7 gramos de dicho límite. Igualmente se tiene en cuenta para ello que no estamos ante una persona que aisladamente lleva a cabo un transporte de droga, sino ante una actividad coordinada del acusado con otras personas, dedicándose el mismo habitualmente a tal actividad como medio de vida. En cuanto a la pena de multa se impondrá la multa de 180.000 ¤ , atendiendo al mismo criterio expresado anteriormente.
En relación al delito contra la salud pública consumado del artículo 368 del C. Penal cometido por Blas se impondrán las mismas penas que para Plácido y por las mismas razones expresadas para justificar la pena de Plácido .
En relación al delito continuado de falsedad en documento publico de los artículos 392 y 390 del C. Penal cometido por Blas , se fija la pena de dos años cuatro meses y quince días que es justamente la mitad de la extensión posible y se justifica por la ausencia de antecedentes penales del mismo y la gravedad del delito manifestada en la pluralidad de documentos falsificados. La pena de multa, aplicando el mismo criterio será de 10 meses con cuota diaria de 12 ¤. A la hora de fijar dicha cuota diaria se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 50.5 del C. Penal , siendo así que no estamos hablando de un indigente, sino de una persona que se dedica al tráfico de drogas y que tiene suficiente capacidad económica como para residir en uno de los barrios más caros de Madrid. Se aplicará la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago prevista en el artículo 53 del C .Penal .
Finalmente en relación a Luis Pablo y tratándose de un delito contra la salud pública en grado de tentativa, se fija la pena de dos años y tres meses de prisión, que es justamente la mitad de la extensión posible, teniendo en cuenta que la pena se impone inferior en un solo grado, es decir entre 18 y 36 meses de prisión. La pena de multa será de 50.000 ¤ , por los mismos criterios expresados anteriormente con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días caso de impago.
Quinto.- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal. Dada la naturaleza del delito cometido no procede pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil.
Sexto.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, en este caso por terceras e iguales partes.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Plácido como autor responsable de un delito contra la salud pública consumado del artículo 368 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 8 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 180.000 ¤.
Que debemos condenar y condenamos a Blas como autor responsable de un delito contra la salud pública consumado del artículo 368 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 8 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 180.000 ¤ y como autor de un delito continuado de falsificación en documento oficial del artículo 392 del C. Penal en relación al 390.1.1 y 2 del mismo texto legal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años , cuatro meses y quince días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 12 ¤ , con responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses caso de impago.
Que debemos condenar y condenamos a Luis Pablo como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del C. Penal en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50.000 ¤ con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días caso de impago.
Se decreta el comiso de los efectos y sustancias intervenidos a los que se dará el destino legal.
Los acusados abonarán las costas por terceras partes.
Se abonará a los acusados el tiempo de prisión preventiva.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./.
PUBLICACIÓN . Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha , por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-

