Sentencia Penal Nº 129/20...il de 2008

Última revisión
21/04/2008

Sentencia Penal Nº 129/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 35/2008 de 21 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 129/2008

Núm. Cendoj: 11020370082008100193

Núm. Ecli: ES:APCA:2008:821

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera, sobre delito continuado de abusos sexuales. No se aprecia el alegado error en la la valoración de la prueba realizada por el Juzgador, pues en la sentencia recurrida razona objetiva e imparcialmente las razones que apuntan a la conclusión condenatoria, basándose para ello en la declaración de la víctima de los mismos. Declaración en la que estima que concurren las notas de verosimilitud, persistencia en la incriminación y ausencia de incredibilidad subjetiva, que adicionalmente vienen corroboradas por las declaraciones de la testigo. Entiende la Sala que considerando la edad del acusado, que hace que el cumplimiento de prisión sea de corta duración y haga ineficaz su fin retributivo y reparador, así como los hechos que no tienen excesiva gravedad, sería mas aflictivo para el propio penado el hacerle cumplir una pena de multa y quizás conseguiría en dicho acusado una mayor finalidad preventiva.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A Nº 129

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

APELACIÓN ROLLO NÚM. 35/08-A

Juzgado de lo Penal Nº. 2 de Jerez de la Frontera.

ABREVIADO 187/07

Diligencias Previas: 2056/05, Jerez n° 3

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintiuno de Abril de dos mil ocho

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 187/07, seguidos en el Juzgado de lo

Penal número Dos de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por el acusado D. Bernardo ,

representado por el Procurador D. Antonio Manuel Castro Martín y asistido del Letrado D. Jesús Salido Valle; siendo parte

recurrida el MINISTERIO FISCAL, representado por la Iltre. Sra. Dª. María Victoria Rodríguez Caro, así como Dª. María Inmaculada , representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Goma Carballo y asistida del Letrado D. Jesús

María Martialay Martínez.

Antecedentes

PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día veintiséis de Diciembre de dos mil siete, cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo condenar y condeno a D. Bernardo, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, como autor de un delito de acoso sexual, a la pena de 5 meses de prisión y accesorias legales de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito continuado de abusos sexuales, a la pena de 2 años y 7 meses de prisión y accesorias legales de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de al condena. Igualmente se impone al condenado la pena accesoria de prohibición de aproximación a la víctima Dª. María Inmaculada, lugar de trabajo o de residencia y en todo caso una distancia no inferior a 100metros, o de comunicar con ella por cualquier medio admisible, incluso a través de terceros durante el tiempo de dos años.

Se decreta la responsabilidad civil directa del condenado, quien indemnizará a la perjudicada Dª. María Inmaculada en concepto de daños morales en la cantidad de 6.000 euros.

Y lo anterior con imposición del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. ".

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente: " Que el acusado Bernardo, mayor de edad en cuanto nacido el día 28 de Diciembre de 1933, y con antecedentes penales cancelables, el cual en el año 2005 era propietario del bar Los Arcos, sito en Avenida Tomás García Figueras de Jerez de la Frontera.

Desde el mes de Abril de 2005, hasta el mes de Julio de 2005, estuvo trabajando como camarera en el bar del acusado María Inmaculada, nacida en fecha 29 de Abril de 1983. Durante ese período de tiempo, en múltiples ocasiones cuyas fechas concretas no están determinadas, el acusado, con evidente ánimo libidinoso, le decía a María Inmaculada que se dejase tocar por él, manifestándole que si lo hacía le iba a ir mucho mejor o que iba a salir ganando, llegando a proponerle cerrara el bar para quedarse los dos a solas.

En fecha no determinada del mes de Mayo de 2005, el acusado, cuando María Inmaculada se encontraba en la cocina del bar, al tiempo que le preguntaba porque no se dejaba, le efectuó tocamientos en la zona de los glúteos y en el pecho, cesando en su actitud cuando ella le apartó las manos. Otros días le tocaba en la zona de los glúteos al pasar cerca de ella tras la barra.

La perjudicada por estos hechos ha permanecido de baja desde fecha 6 de Julio de 2005 hasta el día 17 de Noviembre de 2005. "

Fundamentos

PRIMERO-. El recurso que se formula por el condenado se basa en considerar que el juzgador ha errado a la hora de valorar la prueba practicada, de tal manera que con sus alegaciones el recurrente estima que no se ha practicado prueba de la que se pueda concluir que cometiera el hecho por el que ha sido condenado, no habiendo destruido la presunción de inocencia que le asistía.

La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procesales básicas, tema que en el presente caso no se discute, así cono si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivo, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez "a quo" no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional (ss. 124/83, 54/851 145/87, 194/90, 21/93 y 102/94 ) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium.

Que no obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada en el presente caso por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E .), por lo que el repetido Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente sus resultados, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a visar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, que se reconoce en el precitado art. 741 de la L.E.Cr . es siempre compatible con los derechos de presunción y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se razone o motive en la sentencia (T. Cont. ss. 17-12-85, 23-6-86 y 13-5-87 ) y únicamente cabe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

SEGUNDO-. Aplicando lo anteriormente establecido al caso, nos encontramos con que por el recurrente se intenta sustituir el criterio objetivo e imparcial del juzgador por el suyo, subjetivo e interesado, intentando desacreditar la valoración de la prueba realizada por el juzgador en base a una serie de consideraciones. Y en el presente caso nos encontramos con una sentencia en la que se razona objetiva e imparcialmente las razones que apuntan a la conclusión de que el acusado cometió los delitos de los que venía siendo acusado, basándose para ello en la declaración de la victima de los mismos, declaración a la que la parte recurrente niega valor como prueba suficiente para poder basar su condena.

Reconoce la parte recurrente el valor probatorio de las declaraciones de las víctimas, ya que tanto la doctrina del TC. (STC. 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como la del Tribunal Supremo (Sentencias de 23-10-2000, 17-1-91, 20-4-97 y 11-11-98 ), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.

Se han señalado también por el Tribunal Supremo (Sentencias de 5-6-92, 26-5-93, y 23-10-96 ) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son:

1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba.

2) verosimilidad de las imputaciones vertidas; esto es, que la declaración tenga apariencia de verdadera y sea creíble por no ofrecer carácter alguno de falsedad, sin que en este punto las declaraciones de la víctima adolezcan de fantasías o imaginaciones.

3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; extremo este que es exigible en aquellas infracciones que dejan huellas, como lesiones o daños, pero que en un supuesto como el de autos no es exigible al estar ante una infracción que no deja vestigio alguno de su comisión.

y 4) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones. En este punto las manifestaciones de la denunciante han sido constantes, reiteradas, contundentes y en modo alguno contradictorias.

La parte recurrente incide en el primer requisito, pues entiende que el conflicto surgido entre el acusado y sus dos empleados acerca de la desaparición de un jamón se convierte en causa espúrea e interesada que motiva la denuncia y que hace que la declaración de la victima esté motivada por razones de resentimiento o enemistad de la denunciante con el denunciado. Y en este punto la Sala no puede sino estar de acuerdo con el razonamiento del juez a quo, quien además ha presenciado personal y directamente las declaraciones, y la rotundidad y seguridad de las mismas. El episodio del jamón, cuya discusión reconocen la denunciante y el testigo y que motivan la denuncia, no puede ser entendido como una causa de resentimiento de la denunciante y victima hacia el acusado, puesto que por un lado parece que la desaparición la atribuía el acusado al testigo no a la victima, con quien no tiene causa alguna de enemistad y resentimiento; y por otro lado, el que la discusión motivara la denuncia no puede ser entendido que dicha discusión le diera a dicha denuncia una causa falsa o interesada, sino que actuó a modo de espoleta para que la denunciante, renuente hasta entonces a denunciar, y todos sabemos lo difícil que resulta para la victima denunciar estas actuaciones que no dejan de ser altamente vejatorias y deshonrosas, decidiera denunciar los hechos. Pero dicho episodio no alcanza a tener entidad suficiente, como bien dice el juez a quo, para desvirtuar la declaración de la victima, teniendo en cuenta además que es cierto que existió una discusión acerca de un jamón, pero nada se sabe de que desapareciera ni se ha denunciado nada al respecto. Mas bien, a juicio de la Sala, nos encontramos con una creación muy artificiosa por parte del recurrente a fin de crear dudas en le tribunal a la hora de analizar la declaración de la victima, la cual ha sido debidamente analizada por el juez a quo, sin arbitrariedad ni falta de lógica alguna, por lo que debe ser confirmada.

Por otro lado a la declaración de la victima se une la declaración del testigo, compañero de trabajo de la denunciante. La parte recurrente entiende que su testimonio es contradictorio con el de la victima, puesto que el testigo manifestó que le contó lo sucedido al novio de María Inmaculada, y está manifestó que se lo contó a su novio momentos antes de la discusión, extremos que no son contradictorios puesto que es compatible que cada uno por separado le contara lo que sucedía en momentos distintos. Tampoco apreciamos contradicciones en cuanto al motivo de la reunión del día de la denuncia, ya que lo que es evidente que confluían distintos motivos para la misma, sin que las manifestaciones realizadas por el testigo puedan apreciarse de manera tan subjetiva y parcial como hace el recurrente. Estamos, por un lado, ante una cuestión de credibilidad de los testigos y el T.S. en sentencia de 15.5.90 ha establecido que la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declaran enjuicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la Ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende de una convicción que solo puede alcanzar el Juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba; por su parte la sentencia de 17-1-91 estableció que la valoración de la prueba testifical depende de la credibilidad del testigo, que será solo apreciable por el Juez de instancia en virtud de la inmediación, credibilidad que surge de la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de unas previas relaciones inamistosas o que puedan generar resentimiento, en otras circunstancias análogas, de modo que la certidumbre de lo declarado pudiera ser cuestionada por estar influida por tal inamistad o circunstancias, de la existencia de otros datos, preferentemente objetivos, que corroboren lo declarado por el testigo, sea tercero o incluso la propia víctima reforzando así su aptitud probatoria, así como de la reiteración y persistencia en la declaración la haga firme, sin ambigüedad o contradicciones, doctrina esta reiterada por otras resoluciones posteriores como las sentencias. de 9-7-92, 26-5-93, 23-4-94 y 14-2-95 , en las cuales se afirma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos debe ponderar el valor de sus declaraciones, decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras.

A ello debemos unir que es doctrina jurisprudencial constante la que mantiene que la decisión del juez "a quo" no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2º) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3º) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Y la Sala no aprecia que se produzca ninguno de dichos extremos en la sentencia recurrida.

Por todo ello, entiende la Sala que hay prueba suficiente para llegar a la conclusión a la que ha llegado el juez a quo.

TERCERO-. Pretende la parte apelante que los hechos que justifican la calificación de acoso sexual deberían haber sido calificados como una falta de vejaciones, puesto que no han creado una situación objetiva y gravemente hostil o humillante.

Esta misma Sala en sentencia de 9 de Mayo de 2006, número 151/2006 , ya estableció que el delito de acoso sexual se introduce en nuestro ordenamiento penal en el Código de 1995 y se modifica su redacción por la reforma operada por la Ley Orgánica 11/1999 de 30 de abril , y que como dice la sentencia de 23 de junio de 2000 , ha sido la Comisión Europea, en su Recomendación de 27 de noviembre de 1991 relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, que incluyó un código de conducta sobre las medidas para combatir el acoso sexual, y que contiene una definición como la conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del varón en el trabajo y que puede incluir comportamientos físicos, verbales o no verbales, en todo caso indeseados. Añade que la atención sexual se convierte en acoso sexual si continúa una vez que la persona objeto de la misma ha indicado claramente que la considera ofensiva y que lo que distingue al acoso sexual del comportamiento amistoso es que el primero es indeseado y el segundo aceptado y mutuo. Además, los elementos que deben concurrir para que nos encontremos ante una conducta de acoso sexual, son los siguientes:

a) la acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales;

b) tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero;

c) el ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual;

d) con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una sensación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante;

e) entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad;

f) el autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en su comisión.

Discute el apelante la concurrencia del requisito d), pues entiende que no se ha creado a la victima en todo caso una sensación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil y humillante. La calificación jurídica como falta de vejaciones ha de reservarse a supuestos en los que la entidad intrínseca de la conducta y su contexto circunstancial no permitan hablar propiamente de atentado a la libertad sexual de la víctima, sino más bien a su pudor, al respecto debido a las personas o a las normas de comportamiento social.

En efecto, el Tribunal Supremo, de modo general, rechaza la calificación de vejación injusta cuando está presente un ánimo lúbrico. Pero incluso dentro del terreno de los actos con un trasfondo sexual, el mismo Tribunal Supremo en sentencia de 17 de octubre de 1997 , ha estimado que una agresión o ataque sexual puede ser derivada hacia el capítulo de las faltas en su modalidad de vejación injusta de carácter leve, cuando se den una serie de circunstancias que no son las que concurren en este caso. "En primer lugar, nos tenemos que encontrar ante un ataque de carácter verbal o material en el que el sujeto activo se limita a invadir de modo superficial o leve la intimidad corporal o el patrimonio moral de una persona con actos que revelan un simple propósito de ofender o vejar levemente y sin que sean sugerentes de propósitos más incisivos sobre la libertad sexual de la persona". De este modo, serían calificables conforme a esta falta "los leves tocamientos externos a través de la ropa con carácter fugaz o casi subrepticio", o actos de naturaleza semejante en lo que no existen "datos de hecho de carácter complementario, que exteriorizan un propósito más firme y agresivo". En el presente caso se da por probado que el acusado le pedía insistentemente a María Inmaculada que se dejara tocar y que si se dejaba le iba a ir mejor laboralmente, y llegó a proponerle cerrra el bar con un evidente intención de conseguir favores sexuales.

Desde este punto de vista, el término vejar, en la medida que encierra la idea de molestar o incomodar, parece que responde a un concepto menos intenso que el de acosar, que más se aviene a la idea de apremiar, o "perseguir, sin darle tregua ni reposo, a un animal o persona", como literalmente lo define el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia.

Así las cosas, esa serie de repetidas actuaciones del acusado sobre la querellante, suponen más que lo que es una simple molestia, propia de una vejación, y sí, en cambio, implican una persistencia en el tiempo, propia de una insistente persecución sobre una persona, que por esa reiteración se ve acosada.

En el supuesto objeto de esta causa concurren los presupuestos tipificadoras que se acaban de mencionar, ya que resulta bien patente la solicitud de actos de contenido sexual por las inequívocas expresiones, comentarios y hechos que se contienen en la relación fáctica de la sentencia de instancia. La invitación a dejarse tocar y a cerrar el bar tienen un contenido claramente sexual y que, aunque no contienen una petición expresa y directa de contacto sexual, nos parece evidente que sólo tiene sentido que se digan esas frases y se hagan esas proposiciones por parte del acusado con la idea de buscarse o procurarse, para sí, una ventaja sexual de su víctima.

Ubicada la conducta del acusado en el contexto que se produce, y visto que esa actitud evidenciada por él es una manera de mostrar una inequívoca demanda de contenido sexual hacia otra persona, tenemos que se dan los demás elementos que requiere el tipo, pues, que esa situación se produjo aprovechando el ámbito de la relación laboral, tampoco se discute, como no podía ser de otra manera, como también queda acreditado que el comportamiento del acusado es capaz de producir a su víctima una situación objetiva y gravemente, si no intimidatoria y hostil, sí, desde luego humillante, porque, en el sentir común y desde el plano de cualquier observador imparcial, la continua proposición a dejarse tocar y a proponerle cerrar el bar, supone una humillación por el desprecio que demuestra hacia quien se dirige.

Por ello, debemos rechazar la pretensión del recurrente de calificar lo que le juez a quo ha calificado como acoso sexual, como falta de vejaciones. Lo que implica además que los continuos toqueteos que le acusado sometió a su victima, por pecho y glúteos convierten al delito de abuso sexual en continuado.

CUARTO-. Por último, considera el recurrente que lo correcto, dada las características de los hechos y del acusado, sería haber optado por una pena de multa y no de prisión. Es cierto que el artículo 181 prevé como pena la prisión o la multa y no establece criterio alguno para optar por una u otra, como sí hace en otros artículos como el artículo 171 que hace referencia a "atendidas la gravedad y circunstancia del hecho", hace la motivación a la hora de elegir entre una u otra clase de pena sea mas exigible si cabe que en casos en los que la ley solo prevé un tipo de pena. En el presente caos el juez a quo solo hace referencia, sin mayor explicaciones, a la gravedad de los hechos y el perjuicio total ocasionado.

Pues bien, entiende la Sala que si consideramos la edad del acusado, setenta años, que hace que el cumplimiento de prisión sea de corta duración y haga ineficaz su fin retributivo y reparador, así como los hechos, que a juicio de quienes por desgracia analizamos de manera muy frecuente delitos del tipo del aquí analizado, no tiene la excesiva gravedad, aunque lo haya tenido para la victima, que otros hechos que con mayor crudeza y humillación se producen y para los que sí es mas aconsejable la pena de prisión. Por otro lado, entendemos que sería mas aflictivo para el propio penado el hacerle cumplir una pena de multa y quizás conseguiría en dicho acusado una mayor finalidad preventiva. Por ello, considera la Sala que se debe imponer la pena de multa, cuando además la aproximación del acusado a la victima se evita al imponérsele al mismo una medida de alejamiento con respecto a la misma. No queremos con ello minimizar el perjuicio y humillación causado a la victima, pero entendemos que la imposición de una pena de multa si se prevé por el legislador debe estar pensando en los casos menos graves y el presente puede ser así clasificado.

Por ello debemos modificar al pena de prisión por la de pena de veintidós meses de multa, a razón de una cuota diaria de quince euros, teniendo en cuenta que el acusado tiene un negocio de bar y el mismo le reporta beneficios suficientes para hacer frente a dicha multa, que hace un total de nueve mil novecientos euros (9.900 €), pagaderos en un plazo máximo de seis meses. En caso de impago, el condenado queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de once meses de privación de libertad.

QUINTO-. Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de esta alzada deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Manuel Castro Martín, en nombre y representación del acusado D. Bernardo, contra la sentencia dictada el veintiséis de Diciembre de dos mil siete por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº Dos de los de Jerez de la Frontera en el Procedimiento Abreviado 187/07 , REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, en el sentido de modificar la pena impuesta por el delito continuado de abuso sexual e imponer por el mismo la pena de veintidós meses de multa, a razón de una cuota diaria de quince euros, lo que hace un total de nueve mil novecientos euros (9.900 €), pagaderos en un plazo máximo de seis meses. En caso de impago, el condenado queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de once meses de privación de libertad. Todo ello manteniendo la condena por el delito de acoso sexual y la medida accesoria de prohibición de aproximación impuestas en la sentencia de instancia, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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