Última revisión
29/10/2008
Sentencia Penal Nº 129/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 110/2008 de 29 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 129/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100592
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00129/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo Juicio de Faltas: 0000110 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000244 /2006
NUMERO 129/2008
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la
Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a 29 de Octubre de 2008.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº1 de Riberia en Juicio de Faltas número 244/2006 sobre injurias, figurando como apelante Adolfo , y como apelados Marina Y Ignacio .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha diecisiete de enero de dos mil ocho , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a los denunciados Ignacio y Marina de las faltas de las que venían siendo acusados, declarando las costas de oficio."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Adolfo , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 110/2008 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: l" Se declara probado que la presente causa se inició en virtud de una denuncia interpuesta por Adolfo ."
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- El apelante insiste en que, a pesar de que no hubiera acudido al acto del juicio oral, existe en autos prueba documental suficiente de que los denunciados Marina y Ignacio son autores de la falta de injurias por la que fueron acusados, tanto por la confección de la letra y música de la canción " Adolfo cagón" -cuya retirada pretende del servidor-, como por el enlace que han incorporado a su página en el que se contienen mensajes ofensivos contra su persona e incluso de contenido amenazador. La prueba de que son los denunciados los autores de la letra y quienes mantienen abierta la página web se deduce de la contestación de la Brigada de la Policía que indica que el dominio de la página DIRECCION000 está registrado a nombre de Marina , figurando como contacto administrativo Ignacio . Por tanto, este último en principio no tiene facultades para decidir mantener o no el contenido de la página, sino que tal facultad sólo puede reconocerse a la Sra. Marina .
La decisión de mantener un enlace en el que determinadas personas emitan opiniones que puedan ser injuriosas contra el denunciante no permite convertir a la denunciada en autora de una falta de injurias, pues no ha sido ella la que ha emitido su declaración de voluntad. Podría considerarse todo lo más partícipe en la infracción cometida por otra persona, pero al no haberse enjuiciado la actuación de ésta, no cabe realizar tal acción.
En último caso, no se puede entender justificado que la letra de la canción sea objetivamente injuriosa. El alevoso maltrato al perro por parte del denunciante constituye un acto reprobable jurídica -ha sido sancionado por la Administración- y socialmente. Esta crítica emanada de la sociedad puede expresarse de múltiples formas, siendo una de las tradicionales la de la canción, en la que el compositor plasma su rechazo empleando unas veces letras de contenido satírico o burlón, otras haciendo uso de la ironía o de la crítica directa. Este animus criticandi constituye uno de los elementos intencionales que permiten excluir el animus injuriandi propio del delito de injurias, y hay que entender que en este caso concurre. Tanto cuando se relatan los hechos: "lo apaliza de manera brutal", " Adolfo engancha el palo y se lía con él", como cuando se formula un juicio de valor, que se incorpora al título y se repite en el estribillo: " Adolfo es un cagón". Esta última expresión es la que podría suscitar mayores dudas, pues constituye un juicio de valor negativo, pero que se diluye cuando se anuda a los hechos que se relatan, toda vez que la definición que contiene el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en su segunda acepción: "Dícese de la persona muy medrosa y cobarde", puede ser aplicada en este caso sin demasiados esfuerzos interpretativos, y entenderse que forma parte de ese animus criticandi que hemos señalado.
SEGUNDO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, al no haberse mantenido algunos de los extremos tenidos en cuenta en la sentencia apelada.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación formulado por D. Adolfo contra la sentencia de 17/1/2008 dictada en el juicio de faltas nº 244/2006 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Ribeira, que confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

