Sentencia Penal Nº 129/20...io de 2008

Última revisión
23/06/2008

Sentencia Penal Nº 129/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 347/2008 de 23 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 129/2008

Núm. Cendoj: 36038370022008100210

Resumen:
Se estiman los recursos de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, sobre delito de robo con fuerza en las cosas. El Juez a quo basó la condena de los acusados en la declaración de un testigo, quien manifestó que vio a cuatro jóvenes tratando de abrir una caja de una registradora y como se repartían su contenido. Dicha declaración no relata más allá de una aceptación del producto de un hecho ilícito por parte de los acusados, pero es insuficiente para inferir de ella la existencia del acuerdo previo para cometer el robo. Por ello, ante la insuficiencia de prueba de cargo, la Sala absuelve a los acusados.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00129/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

Rollo : 0000347 /2008 P

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000152 /2007

SENTENCIA Nº 129

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ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS

Don JOSE JUAN BARREIRO PRADO, Presidente

Doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA

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PONTEVEDRA, veintitres de Junio de dos mil ocho

VISTO, por esta Sección 002 de la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 152/07 el recurso de apelación

interpuestos por el el procurador Luis Valdés Albillo en representación de Carlos Ramón , el interpuesto por

la procuradora Concepción García Riestra, en representación de Felipe , y el interpuesto por la

procuradora María Belén Alvarez Sanchez, en representación de Valentín , contra la Sentencia

dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 3 DE PONTEVEDRA. Fueron parte los mencionados recurrente y el Ministerio Fiscal, en

la representación que le es propia, y actuó como ponente la Ilma. Magistrada doña ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 15 DE ENERO DE 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO como autores penalmente responsables de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS ya definido, a los acusados Carlos Ramón , Valentín y Felipe , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Y en concepto de responsabilidad civil los acusados solidariamente deberán indemnizar a Ismael en 205 euros".

Y, como hechos probados, se recogen expresamente los de la sentencia objeto de apelación:

"Probado y así se declara que sobre las 02,00 horas del día 9 de marzo de 2006, los acusados Carlos Ramón , Valentín y Felipe , mayores de edad, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, decidieron forzar la puerta del establecimiento "Avicola Basilio" sito en la calle César Boente número 6, bajo de Pontevedra, apoderándose de la recaudación de la máquina registradora. Les acompañaba el menor de edad, Marco Antonio , que fue el que le dio una patada a la puerta del establecimiento para poder entrar; a continuación pararon en la confluencia de las calles San Julián y Arco para repartirse las monedas que contenía y que eran unos treinta euros. Los daños de reparación de la puerta dañada ascienden a 175 euros más IVA".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, las representaciones procesales de Carlos Ramón , Felipe y Valentín , interpuseron recursos de apelación, que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO.- Conferido traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por se presentó escrito de impugnación al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia objeto del mismo.

CUARTO.- El Juzgado de lo penal arriba indicado remitió a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para resolver.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren la sentencia dictada por la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Pontevedra, los tres condenados Carlos Ramón , Felipe y Valentín .

Todos ellos, al margen de escasas particularidades, coinciden en que no existe suficiente prueba de cargo de su implicación en el robo con fuerza por el que fueron condenados, alegando que de las manifestaciones del testigo Sr. Ildefonso no puede extraerse que los recurrentes hubieran tenido participación en el robo con fuerza y que ni siquiera pudo precisar quien o quienes de los cuatro trataba de forzar en la calle el cajón de la máquina registradora.

Ciertamente como informa el Ministerio Fiscal nadie vio a los acusados forzar la puerta del establecimiento "Avícola Basilio" entrar en el mismo y sustraer el referido cajón con dinero de la máquina. La juzgadora se basa en prueba indiciaria para concluir que fueron los tres acusados los que junto con el menor Marco Antonio , cometieron el robo puestos previa o simultáneamente de acuerdo para ello.

Consiste su razonamiento en que: " el alegato exculpatorio de los acusados resulta desvirtuado por los siguientes hechos acreditados: cuando fueron detenidos por la policía, todos ellos, excepto Carlos Ramón , llevaban monedas encima; el testigo Ildefonso -que fue quien llamó a la policía- declaró que vio a cuatro jóvenes con una caja registradora y se repartían el contenido, oyendo como decían "tanto para ti, tanto para mí"; el referido testigo precisa que miró por la ventana de su casa porque oyó un fuerte ruido, por lo que no resulta creíble que los tres acusados no oyeran nada y solo se enteraron cuando llegó Marco Antonio con la caja; y, si bien el menor Marco Antonio declaró en el plenario que fue él solo quien le dio el golpe a la puerta y cogió la caja registradora mientras que los otros tres, desconocedores de todo ello, continuaban andando, lo cierto es que en el Juzgado de Menores, donde se siguió procedimiento contra el mismo, prestó su conformidad a los hechos entre los que se recogen en la sentencia "previamente concertado con otros mayores de edad, entró con ánimo de ilícito beneficio en el establecimiento Avícola Basilio".

Pues bien, como dice la juzgadora el menor Marco Antonio desde un primer momento,- ya en la detención policial-, asumió en solitario la autoría del robo, afirmando que había sido él quien tras dar una patada a la puerta del establecimiento cogió del interior el cajetín y excluyó la de los demás compañeros, aquí condenados. Versión que mantuvo en el acto del juicio oral de la presente causa en el que prestó declaración como testigo. Los aquí acusados sostienen esa misma versión alegando que ellos cuando el menor dio la patada a la puerta continuaron caminando y no tuvieron participación en el robo. Los policías que procedieron a la detención de los acusados manifiestan que desde que fueron avisados por un ciudadano, hasta que aquella tuvo lugar pasarían unos 15 minutos.

La juzgadora con tales elementos y considerando además la conformidad dada por el referido menor Marco Antonio ante el Juzgado de menores, que motivó una Sentencia de conformidad en cuyos hechos probados se recoge que "previamente concertado con otros mayores de edad..", concluye que los tres acusados son coautores de la sustracción por la que se les acusa contribuyendo y colaborando a la realización del delito.

Con tal criterio valorativo, en la sentencia impugnada se exteriorizan los elementos fácticos o indicios, pero se omite la exteriorización del proceso mental aplicado para conducir, conforme a las máximas de la lógica y de la experiencia, del indicio al hecho que se declara probado.

Como dice la reciente STS 1416/2008 de de 21 de abril , [.." Tanto el TC (SS 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria..."] (El subrayado es nuestro)

Esa absoluta carencia constituye un defecto de motivación relevante, que junto a la debilidad de los indicios debe llevar a la absolución de los acusados.

En efecto, el testigo Sr. Ildefonso según se recoge en la grabación del plenario y refiere la juzgadora en su sentencia oyó un fuerte ruido en la calle -dice "como de trasteo"- miró por la ventana de su domicilio y vio a cuatro jóvenes tratando de abrir una caja o cajetín de una registradora sin poder precisar si todos actuaban respecto a dicho objeto o si solo alguno de ellos- y como se repartían su contenido, incluso como decían "tanto para ti", "tanto para mí" etc.

La declaración del testigo no relata más allá de una aceptación del producto de un hecho ilícito por parte de los acusados, o si se quiere un acuerdo simultáneo para el reparto de ese producto, pero es insuficiente para inferir de ella la existencia del acuerdo previo para cometer el robo.

El menor niega la participación de los aquí acusados. No puede entenderse una afirmación suya expresa o tácita de signo contrario, por los términos de la conformidad que alcanzó ante el Juzgado de Menores, pues de una parte su conformidad en aquél diferente proceso, nunca podría perjudicar a los acusados en éste, sin vulnerar los derechos de éstos consagrados en el artículo 24 CE . Más aún, ni siquiera puede entenderse que los términos de tal declaración de hechos probados puedan equivaler a una declaración incriminatoria del menor contra los mayores imputados. Únicamente pueden tener el carácter de manifestaciones del menor valorables en este proceso, las constitutivas de prueba testifical por tanto obtenidas bajo la aplicación de las normas procesales y principios fundamentales que rigen la proposición y práctica de dicha prueba; carácter que ni reúnen los términos de una conformidad alcanzada en otro proceso, ni los del relato fáctico de la sentencia dictada al respecto.

Así las cosas, del único elemento del reparto de monedas y del acuerdo que ello supone para ese reparto, no es posible concluir más allá de la posible concurrencia de un delito de receptación, por el que no se ha formulado acusación.

Como reitera el T. Constitucional, por todas Sentencia 163/2004 de 4 Oct. 2004, rec. 1470/2002 [..." cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el íter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado"..].

No cabe sino, por todo lo expuesto, afirmar la insuficiencia del íter discursivo en el presente caso, con una inferencia demasiado abierta que admite varias alternativas posibles.

Procede estimar los recursos y absolver libremente a los acusados del delito de robo con fuerza por el que han sido condenados.

VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación

Fallo

Estimando los recursos de apelación presentados por las representaciones procesales de Carlos Ramón , Felipe y Valentín , debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 15 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pontevedra , en el procedimiento abreviado núm. 152/07, y absolvemos libremente a los acusados del delito de robo con fuerza por el que fueron condenados, declarando de oficio las costas del proceso.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por medio de esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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