Última revisión
13/04/2009
Sentencia Penal Nº 129/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 435/2009 de 13 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL
Nº de sentencia: 129/2009
Núm. Cendoj: 28079370232009100366
Encabezamiento
ROLLO RJ Nº 435/08
JUZGADO INSTRUCCION Nº 9 DE MADRID
J. FALTAS Nº 58/08
SENTENCIA Nº 129/09
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILTMO. SR. DE LA SECCION 23ª
D. RAFAEL MOZO MUELAS
En Madrid, a 13 de Abril de 2009.
El Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. RAFAEL MOZO MUELAS, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, con fecha 9 de julio de 2008, en juicio de faltas seguido ante dicho juzgado bajo el nº 58/08, habiendo sido apelante Arsenio y Eusebio y apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "El día 12 de abril de 2006 los denunciantes interpusieron denuncia contra los denunciados por haberle agredido, sin que hayan comparecido los denunciantes al acto del juicio, pese a estar citados".
Y el fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a los PN NUM000 y PN NUM001 de la falta que se le imputaba, declarando de oficio las costas causadas".
SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el presente rollo con el número 435/08 quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.
Hechos
Se aceptan, los que se declaran, como tales, en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de los denunciantes aduce en el recurso que el juicio estaba señalado a las 11:00 horas y el Letrado de Arsenio y Eusebio , aquí apelantes, se encontraba presente a las 11:01 horas. 8 minutos mas tarde comparecen Arsenio y Eusebio , sin que el Juzgador de Instancia les permita el acceso a la Sala ni tampoco le permite el acceso al Letrado D. Ignacio de Miguel Cortazar que se encontraba presente y ejerce la acusación en nombre de los mencionados denunciantes.
Por ello, se considera en el recurso que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva a los apelantes.
Examinas las actuaciones se observa que el juicio estaba señalado a las 10:55 horas del día 9-07-2008 y según aparece en la diligencia extendida por el secretario judicial a las 11:05 se procedido a la celebración del juicio y llamados los denunciantes a dicho acto repetidamente, no comparecieron.
Los denunciantes fueron citados en legal forma y con antelación suficiente para el acto del juicio oral, del mismo modo que la providencia de fecha 19-07-2008, acordando la fecha del señalamiento del juicio fue notificada a la representación de los denunciantes (folio 163).
Consta, asimismo, una comparecencia del Letrado D. Ignacio Miguel Cortazar manifestando que los denunciantes se encontraban presentes a las 11:01, estando sus representantes 5 minutos antes de la hora señalada, esperándole en la planta baja, existiendo un retraso de 8 minutos por la falta de comunicación entre ellos.
Con estos datos, no consta en las actuaciones que el mencionado Letrado, antes del inicio del juicio oral, participase al juzgado que sus clientes tardarían unos minutos para llegar a la Sala, tampoco consta que el Juzgador de Instancia le impidiese intervenir en el acto del juicio oral al Letrado de los denunciantes. Por tanto habiendo comenzado el acto del juicio oral a las 11:05, diez minutos después de señalado, y no constando que los denunciantes se encontrasen en ese momento en los pasillos del juzgado no resulta acreditado que se ocasionara la vulneración de la tutela judicial efectiva por causa imputable al órgano jurisdiccional.
Pues bien, de lo anteriormente expuesto se infiere que el juicio se celebró en el Juzgado de Instrucción cumpliéndose todas las garantías procesales, pues no había causa para la suspensión del juicio.
Nos encontramos ante un conflicto entre el principio de seguridad jurídica (Art. 9.3 C.E ) y el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 24.1 de la C.E ).
La situación de indefensión que hayan podido sufrir los denunciantes no es imputable al órgano jurisdiccional, por ello no procede acordar la nulidad de actuaciones en detrimento del derecho constitucional a la seguridad jurídica, pues si los apelantes no obtuvieron la tutela judicial efectiva no fue por causa del órgano jurisdiccional.
Razones que aconsejan la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad ni mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Arsenio y Eusebio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, en el juicio de faltas nº 58/08 con fecha 9 de julio de 2008, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado "a quo" a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará Certificación de la misma, al Rollo de apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
