Sentencia Penal Nº 129/20...il de 2009

Última revisión
20/04/2009

Sentencia Penal Nº 129/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 77/2009 de 20 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 129/2009

Núm. Cendoj: 28079370032009100295

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ROLLO APELACION: 77/09

SECCION TERCERA

JUICIO FALTAS: 369/06

MADRID

J. I. Nº 1 - POZUELO DE ALARCON

SENTENCIA NUM: 129

En Madrid, a 20 de abril de 2009.

El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Pozuelo de Alarcón, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 369/08, habiendo sido partes como apelantes Micaela y Agueda , y como apelada la entidad Liberty Seguros Generales.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Pozuelo de Alarcón en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 16 de junio de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Ignacio y a la ENTIDAD ASEGURADORA LIBERTY SEGUROS, por los hechos denunciados por los que se ha seguido este procedimiento criminal, declarando de oficio las costas causadas en este juicio."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Micaela y por Agueda se interpusieron sendos Recursos de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en sus escritos del Recurso que aquí se tienen por reproducidas, dándose traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 4 de marzo de 2009 , se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 77/09, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente. El día 9 de marzo siguiente se dictó sentencia, que omitió el pronunciamiento respecto de las pretensiones formuladas por la recurrente Agueda , al haber entendido erróneamente que el recurso de apelación era común a ambas recurrentes. Sustanciado un incidente de nulidad de actuaciones, fue resuelto por Auto de 17 de abril de 2009 , que declaró la nulidad de la antedicha sentencia, quedando las actuaciones pendientes de nueva resolución.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente Micaela alega la existencia de un error en la valoración de la prueba y solicita una sentencia condenatoria de Ignacio , que fue absuelto en el Juzgado de Instrucción, y ello sosteniendo una ponderación de las pruebas practicadas opuesta a la conclusión del órgano judicial, sustancialmente sus propias declaraciones prestadas en la vista oral, y que exige además una valoración distinta de la declaración de dicho denunciado. Sin embargo, tal pronunciamiento no puede realizarse en la vía del recurso de apelación cuando implique la valoración de medios de prueba personales, como sucede en este supuesto.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).

Esta línea interpretativa perfectamente estable, ya ofreció un primer momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre por el Magistrado Ruiz Vadillo, cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias 111/99 de 14 de junio, 120/99 de 28 de junio, 215/99 de 29 de noviembre y 139/00 de 29 de mayo , analizan explícitamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.

Finalmente, la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 41/03 de 27 de febrero, 68/03 de 9 de abril, 118/03 de 16 de junio, 189/03 de 27 de octubre, 209/03 de 1 de diciembre, 4/04 de 14 de enero, 10 y 12/04 de 9 de febrero, 28/04 de 4 de marzo, 40/04 de 22 de marzo, 50/04 de 30 de marzo, 75/04 de 26 de abril, 94, 95 y 96/04 de 24 de mayo, 128/04 de 19 de julio, 192/04 de 2 de noviembre, 200/04 de 15 de noviembre, 14/05 de 31 de enero, 19/05 de 1 de febrero, 27 y 31/05 de 14 de febrero, 43/05 de 28 de febrero, 59, 63 y 65/05 de 14 de marzo, 78/05 de 4 de abril, 105, 111, 112, 113 y 116/05 de 9 de mayo, 136/05 de 23 de mayo, 143 y 153/05 de 6 de junio, 163, 166, 168 y 170/05 de 20 de junio, 202, 203 y 208/05 de 18 de julio, 229/05 de 12 de septiembre, 267, 271y 272/05 de 24 de octubre, 282 y 285/05 de 7 de noviembre, 307 y 324/05 de 12 de diciembre, 338/05 de 20 de diciembre, 8/06 de 16 de enero, 74, 75 y 80/06 de 13 de marzo, 114/06 de 5 de abril, 15 y 29/07 de 12 de febrero, 43/07 de 26 de febrero, 126/07 de 21 de mayo, 134 y 137/07 de 4 de junio, 142/07 de 18 de junio, 164/07 de 2 de julio, 182/07 de 10 de septiembre, 196/07 de 11 de septiembre, 207/07 de 24 de septiembre, 213/07 de 8 de octubre, 256/07 de 17 de diciembre, 258/07 de 18 de diciembre, 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero, 36/08 de 25 de febrero, 115/08 de 29 de septiembre, 124/08 de 20 de octubre,177 y 180/08 de 22 de diciembre, 1 y 3/09 de 12 de enero).

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional se afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, si lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.

Sin embargo, el art. 790. 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1998 (Sala 3ª). No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.

La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso (Sentencias 138/95 de 25 de septiembre, 149/95 de 16 de octubre, 172/95 de 21 de noviembre, 70/96 de 24 de abril, 142/96 de 16 de septiembre, 160/96 de 15 de octubre, 202/96 de 9 de diciembre, 209/96 de 17 de diciembre, 210/96 de 17 de diciembre, 9/97 de 14 de enero, 176/97 de 27 de octubre, 201/97 de 25 de noviembre, 222/98 de 24 de noviembre, 235 y 236/98 de 14 de diciembre, 23/99 de 8 de marzo, 11/01 de 29 de enero, 48/01 de 26 de febrero, 236/01 de 18 de diciembre, 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.

En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena (Sentencias 199/96 de 3 de diciembre, 67/98 de 18 de marzo, 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero, 93/03 de 19 de mayo, 45/05 de 28 de febrero y 12/06 de 16 de enero ).

Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006, y además se ha visto recientemente corroborado por la sentencia del Tribunal Constitucional 48/08 de 11 de marzo .

SEGUNDO.- En relación al recurso formulado por Agueda , se advierte que dicha denunciante formuló una acusación alternativa contra Micaela , que no ha sido expresamente resuelta. Se trata de una situación de incongruencia omisiva, que exige, según una muy reiterada doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de enero, 27 de febrero, 27 de mayo, 20 de julio, 18 y 27 de septiembre, 22 y 23 de noviembre de 2004 y 29 de diciembre de 2004, 10 y 14 de enero, 23 de marzo, 26 de mayo, 2 y 22 de junio, 6 de julio, 12 y 29 de septiembre y 3 de octubre de 2005, 6 y 24 de marzo, 28 de abril, 19 y 23 de mayo y 7 de junio de 2006), los siguientes requisitos:

1) que se refiera a cuestiones jurídicas y no de hecho, de carácter relevante, y suscitadas en tiempo y forma por las partes, por tanto en el momento de las conclusiones definitivas.

2) que caso de existir este planteamiento, no se haya dado por el Tribunal de instancia una respuesta adecuada al tema propuesto, que puede ser explícita o implícita, admisible ésta cuando la decisión que se adopte por el órgano judicial sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte.

Las alegaciones relacionadas en la acusación formulada por Agueda no han sido objeto de tratamiento alguno, y no se dan las circunstancias que permitan entender que concurre un supuesto de desestimación implícita. En aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional también recaída sobre esta materia (Sentencias 35/02 de 11 de febrero, 104/02 de 6 de mayo, 170/02 de 30 de septiembre, 110/03 de 16 de junio, 223/03 de 15 de diciembre 174/04 de 18 de octubre, 250/04 de 20 de diciembre, 145/05 de 6 de junio, 151/05 de 6 de junio, 167/06 de 5 de junio, 269/06 de 11 de septiembre, 30/07 de 12 de febrero, 54/07 de 12 de marzo, 138/07 de 4 de junio, 176/07 de 23 de julio, 216/07 de 8 de octubre, 29/08 de 20 de febrero, 60/08 de 26 de mayo y 20/09 de 26 de enero ), debe acordarse la nulidad de la sentencia recaída con objeto de subsanar la omisión denunciada, pues este es el efecto propio de dicha omisión con objeto de salvaguardar el derecho a la doble instancia en el ámbito penal.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Micaela contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Pozuelo de Alarcón con fecha 16 de junio de 2007, cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, y estimando parcialmente el interpuesto por Agueda , debo declarar y declaro la nulidad parcial de dicha resolución, debiendo proceder el mismo Magistrado a dictar una nueva sentencia subsanando dicha omisión de pronunciamiento, manteniendo la decisión recaída respecto de Ignacio , y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

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