Sentencia Penal Nº 129/20...io de 2009

Última revisión
12/06/2009

Sentencia Penal Nº 129/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 114/2009 de 12 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION

Nº de sentencia: 129/2009

Núm. Cendoj: 28079370072009100885

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19645


Voces

Valoración de la prueba

Encabezamiento

ROLLO Nº 114/09

JUICIO DE FALTAS Nº 444/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de EL ESCORIAL

SENTENCIA Nº 129/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 7ª

Doña Ángela Acevedo Frías

En Madrid a doce de junio de dos mil nueve

La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ángela Acevedo Frías, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de EL ESCORIAL en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª. Mónica Altarriba García, en nombre de Sofía , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal, el apelante citado y Inocencio como apelado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2008 en la que se establecen como hechos probados que: "Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, resulta probado y así se declara que el pasado 5 de junio de 2006 por el Juzgado Nº 1 de esta localidad se dictó St de divorcio entre las partes acordando, entre otros pronunciamientos, y con relación al régimen de visitas que Inocencio progenitor no custodio del hijo menor de edad en común, disfrutaba la mitad de las vacaciones de verano, correspondiéndole en la anualidad del año 2008, la segunda mitad que se iniciaba el 1 de agosto. Queda también acreditado que Inocencio no pudo disfrutar de su hijo menor de edad al negarse a ello la madre del menor, progenitor custodio".

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Sofía como autor responsable de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares del Art. 618.2 a la pena de multa de 20 días, a razón de una cuota diaria de 3 euros, en total 60 euros, todo ello con imposición de las costas procesales.

Si el condenado no satisficiere voluntariamente o por via de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la Letrada Dª. Mónica Altarriba García en nombre de Sofía ; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, por los apelados se interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Repartidas las actuaciones a esta Sección se formó el rollo correspondiente con el nº 114/09-RJ; señalándose para resolución del recurso el día de hoy.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso interpuesto por la Letrada Dª Mónica Altarriba García, en nombre de Dª Sofía se alega error en la aplicación del art. 618.2 del C.P . en infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por entender que no concurre en la denunciada el elemento intencional de incumplir la resolución judicial con relación al régimen de visitas puesto que lo que la denunciada persigue con su conducta es el bienestar del menor.

Es evidente que, con tales alegaciones la recurrente lo que pretende es una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Juez por lo que el motivo articulado no puede ser acogido sin entrar en el fondo de los alegatos. La razón del rechazo del recurso estriba en que la pretensión articulada en la presente alzada es irrealizable a la luz de la reciente y conocida jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional por vulnerarse de otro modo el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

Esa doctrina viene establecida por la STC núm. 167/2002 de 18 de septiembre haciéndose eco de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (expuesta en distintas resoluciones que se citan) expresando que:

"Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas".

Como consecuencia de tal doctrina, y aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional ha declarado en la resolución de constante referencia que:

"el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (...). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ", entre las que se incluyen el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas y el principio de audiencia.

Aplicando la anterior doctrina, que se reitera por el Alto Tribunal en sentencias como la de 14 de marzo de 2005 o de 11 de marzo de 2008 al presente supuesto hay que decir que el Juez sentenciador realiza la valoración de la prueba por la percepción personal que tiene de las declaraciones de las partes y debiendo de añadirse solamente por las alegaciones efectuadas por el recurrente que respecto al elemento intencional, el Juzgador entiende que la conducta de la denunciada no se encuentra justificada por las razones que ella alega respecto al supuesto malestar psíquico del menor, a la vista de sus manifestaciones relativas a que el niño empezó con problemas de ansiedad tras la vuelta de las vacaciones del año 2007, y sin embargo no es hasta un día antes de que el menor tuviera que irse con su padre para pasar las del 2008 cuando entiende que no debe de ir por dichos problemas, sin que entretanto haya intentado ningún tipo de modificación del régimen de visitas, ni instado la suspensión cautelar del mismo ante el Juzgado de Familia, por lo que concluye que el incumplir con lo acordado fue una decisión unilateral suya que constituye la conducta descrita en el art. 618. 2 del C.P ., respetándose dicho proceso valorativo en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente expuesta, y compartiéndose además por este Tribunal Unipersonal, por lo que se desestima el recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución impugnada.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Mónica Altarriba García, en nombre de Dª Sofía , contra la sentencia pronunciada en el Juicio de Faltas nº 444/08 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial con fecha 9 de octubre de 2008, debo declarar y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMO la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.

Contra la presente resolución, y en virtud de lo previsto en el artículo 981 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia pública de lo que certifico.

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