Sentencia Penal Nº 129/20...re de 2009

Última revisión
09/10/2009

Sentencia Penal Nº 129/2009, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 126/2009 de 09 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 129/2009

Núm. Cendoj: 30016370052009100494

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00129/2009

SENTENCIA Nº 129

En la ciudad de Cartagena, a nueve de Octubre de dos mil nueve.

El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta (Cartagena), ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo número 126/2009, dimanante del Juicio de Faltas número 126/2009, tramitado en el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena por las faltas de lesiones e injurias, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública, Melisa , Antonio y Carlos , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Melisa y Antonio contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena, con fecha 27 de febrero de 2007, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "Queda probado y así se declara expresamente que el pasado día 14-4-2.008 Antonio Y Carlos se encontraron en la piscina del inmueble situado en la Gran Vía de La Manga, conjunto Hexagonal; estando allí comenzaron a discutir y se insultaron mutuamente, resultando que el denunciado dijo al denunciante cosas como "muerto de hambre, hijo de puta, me cago en tus muertos". Igualmente se enzarzaron en un forcejeo y cayeron al suelo, resultando que como consecuencia de ello el citado Antonio sufrió un hematoma periocular izquierdo, cefalea postraumática y contractura cervical, curando de todo ello tras recibir una primera asistencia médica, sin necesidad de ulterior tratamiento médico o quirúrgico, y por el paso de 10 días durante los que estuvo impedido para el normal desarrollo de sus actividades, sin que quedaran secuelas.

No ha quedado probado que el pasado día 14-8-2008 el citado Carlos se encontrara con Melisa , yendo ésta con su marido, y le dijera "que eran unos chulos de mierda, que pasa que eres una hija de puta, estáis muertos, daos por muertos, pero no vosotros sino toda la familia y te vas a enterar de quien soy yo y como va a quedar toda tu familia"".

SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "QUE DEBO CONDENAR COMO CONDENO a Carlos , como autor responsable de una falta de LESIONES a la pena de multa de 1 mes con 6 euros de cuota diaria y como autor de una falta de INJURIAS a la pena de multa de 20 días con 6 euros de cuota diaria. DE NO PAGAR LOS 300 EUROS DE LA CONDENA EN UN PLAZO DE QUINCE DÍAS SUSTITUIRÉ POR UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD CADA DOS CUOTAS NO PAGADAS (25 DÍAS DE PRISIÓN).

QUE DEBO CONDENAR COMO CONDENO a Carlos a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Antonio con la cantidad de 600 euros.

QUE DEBO CONDENAR COMO CONDENO a Carlos al pago de las costas.

QUE DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a Carlos por la falta de INJURIAS-AMENAZAS de la que venía acusado".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por Melisa y Antonio , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia, con los indicados pronunciamientos condenatorios y absolutorios, interponen recurso de apelación Antonio y Melisa , alegando, en síntesis: a) que Antonio se limitó a defenderse de la agresión de que fue víctima por parte del denunciado, Carlos , que le propinó puñetazos en la cabeza y patadas en el tronco, llegando a golpearle incluso con una raqueta de playa, no siendo cierta, por tanto, la versión que considera probada dicha resolución de que "se enzarzaron en un forcejeo y cayeron al suelo"; b) que están probados los insultos y amenazas que Carlos hacia Melisa , por lo que ha de ser revocado el pronunciamiento que lo absuelve, condenándolo por tales faltas; c) que la entidad de las lesiones sufridas por Antonio es mayor que la que considera probada la sentencia, determinante de 60 días impeditivos, 32 no impeditivos y 3 puntos de secuelas; por cuya razón consideran que Carlos "debería haber sido condenado por una falta del Artículo 621,3 del Código Penal, en lugar del 617,1 del C.P." (sic) y la indemnización debe comprender todos esos días y secuelas, así como la cantidad de 960 euros por las facturas de gastos médicos; y d) que, en contra de lo que considera la sentencia apelada, es procedente la prohibición de acercamiento solicitada al amparo del artículo 57 del Código Penal .

SEGUNDO.- Pues bien, en el primer motivo del recurso lo que realmente pretenden los recurrentes es sustituir el criterio imparcial del Juzgador de instancia, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no puede ser acogida en esta alzada toda vez que no se aprecia error en la apreciación de la prueba. Siendo en este caso esenciales las pruebas personales, se ha de recordar que, por razones de inmediación en su percepción, es al juzgador "a quo" a quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio, por lo que el órgano de apelación sólo excepcionalmente podrá desviarse del criterio del juzgador de instancia en cuanto a la valoración de la prueba testifical y, en cuanto tiene de tal, del interrogatorio de los acusados o denunciados, máxime si se tiene en cuenta que dicha valoración ha de hacerse en función de su credibilidad y de su fiabilidad, entrando incluso en juego, además de manera importante, la mayor o menor firmeza, las reticencias, los silencios y todo ese conjunto de signos comunicativos que se conocen como lenguaje no hablado, nada de lo cual puede ser expresado en el acta del juicio. Y, gozando el Juzgador de ese privilegio de la inmediación, el mismo, en su sentencia, hace un minucioso análisis de las declaraciones de los implicados, destacando las distintas versiones ofrecidas por Antonio , la situación de animadversión previa entre él y Carlos y la ausencia de elementos que corroboren la versión que también ahora se sostiene en el recurso. Sobre este particular resulta llamativo, por un lado, el testimonio de dos vecinos avalando la versión que, finalmente, considera probada la resolución impugnada y, por otro, que la entidad de las lesiones sufridas que resultan probadas (sobre lo que luego se volverá) resultan acordes con esa versión. Lo que en este motivo del recurso se propone es que, en definitiva, este tribunal valore las pruebas personales de forma distinta a como lo hizo la Magistrado-Juez, que, se insiste, fue quien vio y oyó a las partes y a los testigos, y de forma coincidente a como los apelantes defienden; lo que resulta improcedente porque no se aprecia error alguno que aconseje modificar el criterio del Juzgador y sí una crítica convincente de esa prueba, debidamente razonada y fundamentada.

TERCERO.- Tampoco puede prosperar el segundo motivo del recurso, por cuanto que en el mismo se está pretendiendo la revocación de un pronunciamiento absolutorio y para ello sería preciso hacer una valoración de las pruebas personales de forma distinta a como lo hizo el Juez de instancia, y, aunque el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1983 y 29 de noviembre de 1990 , entre otras), tal doctrina, en cuanto a las sentencias absolutorias como la que nos ocupa, fue matizada o corregida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia y la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular, señalando que "las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002 , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia" (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero; 352/2003, de 6 de marzo; 494/2004, de 13 de abril; y 1532/2004, de 22 de diciembre ); y aun cabe añadir que más recientemente, aun para los supuestos en el que el juicio es grabado en soporte audiovisual -que no es el caso-, el propio Tribunal Constitucional, en sentencia de 18 de mayo de 2009 (120/2009 ), reiterando la doctrina expuesta, incluso deja claro que el visionado de la grabación del juicio oral no es inmediación.

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria han de correr los otros motivos del recurso relacionados con la entidad de las lesiones sufridas por Antonio . A tal efecto bastaría con la remisión a las consideraciones que al respecto hace la sentencia apelada, basadas, una vez más, en una crítica racional y lógica de las pruebas practicadas, que llevan al juzgador, razonada y razonablemente, a atenerse al informe de sanidad del Médico Forense. Añadir únicamente que, en contra del denunciado, en el recurso se pretende hacer valer frente aquel de sanidad unos informes que no han sido ratificados en la vista del juicio, en el que, por otro lado, como se advierte en el propio recurso, tampoco fue integrado el Médico Forense, y ello cuando este tribunal tiene reiteradamente dicho que son los dictámenes de los médicos forenses adscritos a los Juzgados a los que, en principio, ha de otorgarse toda la credibilidad, derivada de su incuestionable objetividad e imparcialidad en que están llamados a desempeñar sus cometidos, sin interés alguno por cualesquiera de las partes, que solo quiebra ante supuestos de acreditado error u omisión en los diagnósticos o evaluaciones de los pacientes que han sido sometidos a su observación y estudio; y que quienes se consideran perjudicados pueden impugnarlos o negar sus conclusiones, siendo necesaria la contradicción en la fase de plenario y obligado, por tanto, integrar al médico forense en el juicio oral. Es cierto que la Letrada de Antonio , en escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2009, solicitó que fueran citados al juicio, además de una testigo, el Médico Forense que emitió el informe de sanidad y del Doctor Don Samuel , a lo que accedió el Juzgado, pero ninguno de los dos compareció en el plenario y en el acta del juicio sólo consta que la acusación "Pide suspensión por incomparecencia del doctor a quien se pidió la citación" (no se hace alusión al Médico Forense); además, denegada la suspensión, tampoco consta que fuera formulada protesta y, en todo caso, tampoco ha sido propuesta prueba en esta alzada (vid. arts. 976 y 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

QUINTO.- Finalmente, también ha de ser desestimado el último motivo del recurso, relativo a la prohibición de acercamiento que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , se solicita que se imponga al denunciado. Al respecto debe recordarse que el Juez "a quo" es libre (artículo 57 "podrán...") de imponer, como pena accesoria, una o todas las prohibiciones determinadas en el artículo mencionado, y en este caso, mientras que en el recurso se fundamenta la pretendida imposición de esa pena en el temor al denunciado expresado por los ahora apelantes, resulta que aquél ha sido absuelto de las faltas de injurias y amenazas de las que se decían víctima Melisa y que los hechos por los que ha sido condenado como autor de las faltas de lesiones e injurias tuvieron lugar en el seno de un enfrentamiento recíproco con Antonio ; todo lo cual ha sido valorado debidamente por el Juzgador de instancia para descartar como justificado un peligro tan serio y grave para los denunciantes que a su vez justifique esa medida con todas sus consecuencias.

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Melisa y Antonio debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena en fecha 27 de febrero de 2009 en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el número 496/2008, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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