Última revisión
17/04/2009
Sentencia Penal Nº 129/2009, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 204/2009 de 17 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 129/2009
Núm. Cendoj: 47186370022009100096
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00129/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección 002
Rollo : 0000204 /2009
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VALLADOLID
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000220 /2008
SENTENCIA Nº 129/09
En Valladolid, a diecisiete de abril de dos mil nueve.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido sobre lesiones imprudentes en circulación; siendo partes en esta instancia, como apelantes y apelados recíprocamente: De un lado, D. Jorge , D. Marcos y Dª Melisa , representados por la Procuradora Sra. Moral Altable y asistidos por el Letrado Sr. González Prieto. Y de otro lado, la acusada Dª Rocío y la aseguradora Reale Seguros Generales S.A. representados por la Procuradora Sra. Gutiérrez Iglesias y defendidos por el Letrado Sr. González Ruiz.
Antecedentes
1. El Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, con fecha 20.01.2009 dictó sentencia en el Juicio de Faltas de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Sobre las 11 horas del día 3 de julio de 2007 Arcadio , que caminaba por la acera de la Avda. de Madrid de la localidad de Laguna de Duero, fue atropellado a la altura del restaurante el Paso por la furgoneta Renault Trafic matrícula ....-XBF , cuya conductora Rocío , que había estacionado el vehículo en la acera para cargar o descargar el mismo, realizaba maniobra de marcha atrás para salir a la vía en la esquina de tal avenida con la C/ San Juan Bautista.
SEGUNDO.- A consecuencia del siniestro se produjeron lesiones al peatón, consistentes en fractu5ra subcapital bilateral de húmeros y fractura del extremo proximal de tibia derecha bajo la artrodesis que tenía, lesiones que precisaron de tratamiento médico y de las que estaba en proceso de curación cuando falleció el día 3 de noviembre de 2007 a los 96 años de edad.
Antes del siniestro el fallecido era residente del centro de la 3ª edad El Carmen de esa localidad, realizando las labores y actividades diarias con independencia, mientras que tras el siniestro estaba en una situación de dependencia y asistencia, encamando y presentando un deterioro físico y cognitivo.
A consecuencia de ello se incrementaron los gastos y abonos a la residencia en 1.170 euros.
TERCERO.- El vehículo, propiedad de Restauración Dyelen S.L., estaba asegurado a la fecha del siniestro en Reale".
2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"CONDENAR a Rocío , como autora responsable de una falta prevista ay penada en el art. 621.3 del Código Penal , a la Pena de MULTA DE 30 DÍAS, señalándose una cuota diaria de 6 euros (total 180 euros) con responsabilidad personal subsidiaria (ingreso en Centro Penitenciario) de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas causadas.
INDEMNIZARÁ a los perjudicados, hijos y herederos de Arcadio en la suma de 28.222 euros.
SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA DE REALE SEGUROS. Tómese en consideración en ejecución de sentencia la cantidad ya entregada, 28.211 ,23 euros."
3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación tanto por la representación de Jorge , Marcos y Melisa que ejercitan la acusación particular, como por la representación de la acusada Rocío y la aseguradora Reale Seguros S.A. , siendo admitidos en ambos efectos, y practicados los traslados oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Jorge , Marcos y Melisa , hijos del fallecido don Arcadio , se muestran disconformes con la sentencia en lo atinente a la pena y a determinados aspectos de la responsabilidad civil.
I.- En primer lugar, consideran insuficiente la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de seis euros, impuesta a la acusada Rocío . Solicitan se condene a la misma a la pena de multa de 40 días, con una cuota diaria de 12 euros, y a la privación del permiso de conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de diez meses.
Encontrándonos en el tipo de lesiones por imprudencia leve, previsto en el artículo 621-3 del Código Penal , según fue calificado por la propia acusación particular, la duración máxima de la pena de multa es de 30 días. Por lo tanto, no cabe establecer una extensión superior, pues se excederían los límites legales previstos para tal infracción.
A su vez, la cuota diaria fijada en seis euros ha de ser igualmente mantenida. Para ello se toma en cuenta que Rocío percibía unos 740 euros al mes por su trabajo, siendo éste el único dato existente en la causa sobre su capacidad económica. Estimamos que tal individualización de la pena se encuentra dentro del ámbito las facultades del Juez y es un criterio razonado y razonable, pues el índice ofrecido es propio de una economía modesta y se ajusta a las pautas habituales utilizadas por los tribunales para ese volumen de ingresos.
Por su parte, el recurso no desvirtúa las bases de esta apreciación. Se aboga por una cuota superior (12 euros diarios) acudiendo a parámetros, como el fallecimiento final del Sr. Arcadio y la entidad de la negligencia, que son ajenos a la graduación del importe de la cuota pues la misma se vincula exclusivamente, como dice el artículo 50-5 del Código Penal , a la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
Respecto a la pena de privación del permiso de conducir, del contenido de la sentencia (fundamento jurídico tercero) se desprende que, en principio, cabe hacer uso de la facultad de imponer esta pena privativa de derechos aludiendo a la relevancia de las infracciones cometidas, pero luego excluye la misma en base al reconocimiento de los hechos y el arrepentimiento manifestado en el acto del juicio por la acusada. Creemos que estos argumentos sirven para graduar la mayor o menor duración de dicha pena privativa de derechos pero son inhábiles para justificar su no imposición, habida cuenta que, en este sentido, debe atenderse de forma esencial o prioritaria a la entidad de los hechos y a la intensidad del deber objetivo de cuidado infringido en el caso concreto. En el supuesto examinado, no debe olvidarse que se trata de un alcance a un peatón y que sus lesiones aceleraron un proceso de deterioro general del que ya no se recuperó muriendo cuatro meses después; y la negligencia, dentro del grado leve en que nos encontramos, adquiere un nivel elevado pues consistió en dar marcha atrás al vehículo dentro de una acera, alcanzando así al peatón que transitaba confiadamente por ella. En consecuencia, debe imponerse a la acusada la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses, con arreglo al artículo 621-4 del Código Penal , ponderando eso sí, para concretar esa duración y no otra mayor, las circunstancias personales de la acusada, su reconocimiento de los hechos y arrepentimiento mostrado, según lo razonado por el Juzgador.
II.- En segundo término, plantean la existencia de un error en la sentencia al no admitir la relación de causalidad entre la imprudencia punible de la acusada y el fallecimiento de don Arcadio . En definitiva, vienen a sostener que éste falleció por causa del atropello.
Ninguna equivocación observamos en la valoración del Juzgador.
Tal es así que incluso la calificación acusatoria se hace bajo el artículo 621-3 del Código Penal , correspondiente a las lesiones por imprudencia leve, y no al amparo del artículo 621-2 que tipifica la muerte por imprudencia leve, como sería lo lógico de considerarse que la muerte es consecuencia de la negligencia circulatoria. De ahí que desde el punto de vista del principio acusatorio ya estaríamos en serias dificultades para llegar a la conclusión que pretende la acusación particular, aquí apelante.
Pero es que la prueba practicada tampoco permite afirmar con certeza esa relación de causalidad directa y eficiente. Conviene precisar que la teoría de la conditio sine qua non, entendida en el sentido de que la causa de la causa es causa del mal causado, a la que se acogen los recurrentes diciendo que si no se hubiera producido el siniestro don Arcadio no hubiera fallecido en la forma y momento en que se produjo su óbito, ha sido matizada y corregida por la doctrina y la jurisprudencia de forma que, en este ámbito penal, si bien ha de partirse de esa causalidad natural se requiere además que el nexo de causa-efecto entre acción u omisión y resultado final sea directo, completo e inmediato, así como eficiente y sin interferencias relevantes.
Ello no se ha conseguido demostrar en el supuesto enjuiciado.
El Médico forense no puede pronunciarse sobre si las lesiones del accidente fueron la causa del fallecimiento.
Los informes médicos aportados en el juicio por el doctor Rogelio y por el doctor Victorio tampoco pueden asegurar que el fallecimiento sea consecuencia directa del accidente. Señalan que las lesiones producidas por el alcance consistieron en una fractura subcapital bilateral del húmero y una fractura de la meseta tibial (derecha) bajo la artrodesis que tenía hecha hace 18 años, es decir afectaban a extremidades, no a órganos vitales, y no eran susceptibles de producir la muerte.
El hecho de reconocer que efectivamente con esas lesiones se aceleró un proceso de deterioro físico y cognitivo en don Arcadio (anciano de 95 años) por tener que permanecer postrado en la cama y la imposibilidad de realizar determinados movimientos, no es suficiente para establecer con certeza que el alcance fuera la causa eficiente (en el sentido jurídico expuesto) del fallecimiento, al concurrir como determinantes para tal desenlace otros padecimientos y afecciones ajenos al siniestro (por no derivar directa e inmediatamente del mismo), como fueron los problemas neumológicos y deterioro general, insuficiencia respiratoria aguda, infección respiratoria, deshidratación e insuficiencia renal.
Por lo tanto, el Juzgador, atendiendo a dichas pruebas, no puede llegar a una conclusión segura sobre la relación de causalidad eficiente, rigiendo en esta materia el principio in dubio pro reo.
III.- El último bloque de motivos de impugnación se refiere a los pronunciamientos sobre responsabilidad civil. En síntesis, sostienen que teniendo en cuenta las cantidades reconocidas por la sentencia y el desistimiento de esta parte en cuanto al apartado de "grandes inválidos", la cuestión indemnizatoria deberá quedar así: A) En la indemnización por incapacidad temporal han de reconocerse 22 días de estancia hospitalaria que supone la cantidad de 1.363,34 euros. B) Una indemnización básica por lesiones permanentes, consistente en 45 puntos por secuelas funcionales (136.949,15 euros) y 15 puntos por perjuicio estético (9.463,35 euros). C) El factor de corrección consistente en los perjuicios morales de los familiares de la víctima procede fijarlo en la suma de 41.342,80 euros. D) Y también han de otorgarse 2.908 euros por gastos justificados de sepelio.
En cuanto a los días de hospitalización, cabe señalar que don Arcadio estuvo ingresado en el hospital desde el día 3 de julio hasta el 5 de julio (3 días), como se especifica en el informe al folio 108. Y volvió a ingresar de nuevo el día 8 de agosto de 2007 permaneciendo hospitalizado hasta el 24 de agosto de 2007 (17 días), conforme se refleja en el informe al folio 113. Así pues tenemos 20 días de hospitalización (1.239,40 euros) y 103 días de lesiones impeditivas (5.186,05 euros). Es decir, con arreglo al baremo aplicable, resulta un total de 6.425,45 euros por este concepto de indemnización por incapacidad temporal. En este sentido ha de modificarse parcialmente la sentencia.
Por lo que respecta a las secuelas, el argumento del Juzgador para su desestimación es sólido. La víctima falleció antes de sanar de sus lesiones y, por lo tanto, antes de que se hubieren consolidado secuelas tanto funcionales como estéticas. En la indemnización por el estado incapacidad temporal -que abarca todo el periodo desde que se produjo el siniestro hasta el fallecimiento cuatro meses después- se incluyen todos los conceptos de padecimientos físicos, de impedimento para ocupaciones habituales y de daño moral. Es decir, no se ha producido un periodo de tiempo posterior al alta médica en que le hayan quedado lesiones permanentes funcionales o estéticas, con lo cual no ha lugar a su indemnización pues la finalidad de tal resarcimiento es compensar al perjudicado que tiene que vivir con esas lesiones permanentes y las limitaciones que ellas conllevan para su vida ordinaria y, en este caso, no se ha producido tal situación pues la víctima falleció antes de la determinación o fijación de dichas secuelas. En el informe del médico forense se habla de las probables secuelas que le habrían quedado, si bien matizando que no se pueden precisar las mismas ni su estado al tiempo del fallecimiento. A estos efectos, no cabe acoger las hipotéticas secuelas que pudieren haberle quedado a don Arcadio de no haber fallecido, dado que son meramente probables sujetas a una amplia variabilidad e indeterminación, y es sabido que en materia de responsabilidad civil deben quedar acreditados con precisión los hechos indemnizatorios sin que quepa acudir a conceptos meramente hipotéticos o que no se hayan producido o que no se vayan a producir realmente.
La cuestión sobre la indemnización por el perjuicio moral a favor de los familiares próximos de la víctima será examinada en el siguiente fundamento jurídico.
Finalmente el abono de los gastos de sepelio procedería únicamente si la causa del fallecimiento hubiera sido el siniestro; pero como tal nexo no se ha acreditado en los términos penalmente exigibles, según lo razonado con anterioridad, no podemos estimar que esos gastos deriven de la infracción penal, con lo cual es una partida correctamente excluida del ámbito indemnizatorio en este proceso.
SEGUNDO.- Tratamiento separado merece el análisis de la indemnización por daños morales a favor de los hijos de don Arcadio , pues sobre ello confluyen tanto el recurso de los familiares del mismo, como el formulado por la acusada Rocío y su aseguradora Reale Seguros Generales SA Seguros y Reaseguros. Los primeros interesan el incremento de la cuantía concedida en la instancia. Y los segundos vienen a solicitar que se les absuelva de dicha indemnización.
Es razonable y procedente otorgar tal concepto indemnizatorio mediante una aplicación analógica del factor de corrección previsto en la Tabla IV a la presente situación excepcional en que la víctima quedó lesionada, acelerándose un deterioro físico y cognitivo del que ya no se recuperó. Ello produjo realmente una sustancial alteración de la vida de la víctima y de los propios hijos en relación con aquel, pues si bien no vivían con don Arcadio , le visitaban frecuentemente, y estaban pendientes de él, sufriendo cómo su padre pasó de encontrarse bien, dentro de su edad, tener autonomía y darse sus paseos, a necesitar cuidados constantes, quedando postrado en una cama casi sin poder moverse, falleciendo cuatro meses después.
Por tanto, concurre un motivo de justicia material que se entronca con la aplicación analógica del baremo de valoración del daño personal en accidentes de circulación pues si bien no se contempla este daño moral específicamente en este supuesto, sí que lo regula como factor de corrección de lesiones permanentes que es una situación semejante y con identidad de razón a la que se da aquí.
Hemos de incrementar esta indemnización hasta los 30.000 euros destacando la especial relevancia de la penosidad que representó para ellos durante estos cuatro meses ver a su padre en una situación física cada vez más deteriorada y con la percepción psicológica de que ya no se recuperaría llegando al final de su vida, así como el perjuicio anímica y moral que supuso la disminución cada vez mayor de las condiciones cognitivas de su padre con su repercusión en el ámbito relacional y sobre todo afectivo, a todo lo cual se une la consideración de que en la aceleración de ese deterioro intervino un factor no natural como es el atropello.
TERCERO.- Todo lo anteriormente expuesto conduce a la revocación parcial de la sentencia, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jorge , don Marcos y doña Melisa y desestimando el recurso formulado por la representación de doña Rocío , contra la sentencia dictada el 20-1-2009 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid , en el juicio de faltas nº 220/2008, se modifica parcialmente la misma exclusivamente en los siguientes extremos:
1º) Añadir, junto a la pena de multa, la imposición a Rocío la pena de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotor por tiempo de tres meses.
2º) Rocío indemnizará a los perjudicados, hijos y herederos del Arcadio , en la suma de 37.595,45 euros, con responsabilidad civil directa de Reale Seguros SA.
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que en ella se expresa, estando esta Audiencia Provincial de Valladolid, celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que yo como Secretaria, certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
