Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 129/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 10/2008 de 18 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 129/2010
Núm. Cendoj: 33044370032010100273
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00129/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
COMANDANTE CABALLERO, 3
Tfno.: 985968771/8772/8773 Fax: 985968774
53025 SENTENCIA, TEXTO LIBRE, PARA DISKETERA
Número de Identificación Único: 33044 39 2 2008 0000902
ROLLO: 0000010 /2008
/
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de LANGREO
Proc. Origen: SUMARIIO 1/08 nº /
Contra: Camilo , Ángela , Higinio , Rafael , Jesus Miguel , Cesar , Ildefonso
Procurador/a: PLÁCIDO ÁLVAREZ-BUYLLA, PLÁCIDO ÁLVAREZ-BUYLLA, MARÍA RODRÍGUEZ-VIGIL, MERCEDES
MÁRQUEZ CABAL, CARMEN AUGUSTO, F.J. FUMANAL FERNÁNDEZ, JOSEFINA ALONSO ARGüELLES.
Abogado/a: RICARDO ÁLVAREZ-BUYLLA, ANA GARCÍA BOTO, MARCOS GARCÍA MONTES, VORÓNICA RÍOS SUÁREZ,
SILVIA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, Mª ÁNGELES PÉREZ DÍAZ, ARTURO CUETOS MORAN.
SENTENCIA Nº 129/10
ILMOS. SRES.:
D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES
D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA
D. ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
En OVIEDO, a dieciocho de mayo de dos mil diez.
Visto, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el presente Sumario nº 1/08, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Langreo, correspondiente al Rollo de Sala nº 10/08, seguido por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra, Camilo , nacido en Lada -Langreo- el día 20 de octubre de 1968, hijo de Juan y de Raquel, titular del D.N.I. nº NUM000 y domicilio en Sama de Langreo, c/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 , sin constancia de estado, ni solvencia, empleado, sin antecedentes penales, en libertad provisional, habiendo estado privado de ella durante la tramitación de la causa desde el 13 de junio de 2007 hasta el 14 de noviembre de 2007, siendo representado por el Procurador Don Plácido Álvarez Buylla y defendido por el Letrado Don Ricardo Álvarez Buylla; Ángela , nacida en Ciaño - Langreo - el día 30 de marzo de 1975, hija de Héctor y de Lourdes, titular del D.N.I. nº NUM004 e igual domicilio que el anterior, sin constancia de estado, profesión ni solvencia, sin antecedentes penales, en libertad provisional, habiendo estado privada de ella durante la tramitación de la causa desde el día 13 de junio de 2007 hasta el día 14 de noviembre de 2007, siendo representada por el Procurador Don Plácido Álvarez Buylla y defendida por la Letrado Dª Ana García Boto; contra Higinio , nacido el día 4 de enero de 1971 en Aldea el Caro (Cáceres), hijo de José y Ángela, titular del D.N.I. nº NUM005 y domicilio en Plasencia, c/ DIRECCION001 NUM006 , sin constancia de estado, profesión ni solvencia, sin antecedentes penales, en libertad provisional, habiendo estado privado de ella durante la tramitación de la causa desde el 15 de junio de 2007 hasta el 18 de junio de 2007, siendo representado por la Procuradora Dª María Rodríguez Vigil y defendido por el Letrado Don Marcos García Montes; contra Rafael , nacido en Oviedo el día 26 de enero de 1968, hijo de Ignacio y de María Teresa, titular del D.N.I. nº NUM007 y domicilio en Ciaño-Langreo- c/ DIRECCION002 nº NUM008 - NUM009 NUM003 , sin constancia de estado, profesión ni solvencia, con antecedentes penales no computables para esta causa, en libertad provisional, habiendo estado privado de ella durante la tramitación de la causa desde el día 13 de junio de 2007 hasta el 14 de noviembre de 2007, siendo representado por la procuradora Dª Mercedes Márquez Cabal y defendido por la Letrada Dª Verónica Ríos Suárez; Jesus Miguel , nacido en Barros-Langreo- el día 26 de junio de 1970, hijo de Bernardo y de Ana María, titular del D.N.I. nº NUM010 y domicilio en La Felguera c/ DIRECCION003 nº NUM011 , sin constancia de estado, profesión ni solvencia, sin antecedentes penales, en libertad provisional, habiendo estado privado de ella durante la tramitación de la causa desde el día 19 de junio de 2007 hasta el 14 de noviembre de 2007, siendo representado por la Procuradora Dª Carmen Augusto Fernández y defendido por la Letrada Dª Silvia Gutiérrez González; contra Cesar , nacido en Oviedo el día 13 de noviembre de 1962, hijo de Modesto y de Sara, titular del D.N.I. nº NUM012 y domicilio en Sama de Langreo, c/ DIRECCION004 nº NUM013 - NUM002 NUM014 , sin constancia de estado, profesión ni solvencia, en libertad provisional, habiendo estado privado de ella durante la tramitación de la causa desde el día 14 al 16 de junio de 2007 siendo representado por el Procurador Don Francisco Javier Fumanal Fernández y defendido por la Letrado Doña Mª Ángeles Pérez Díaz, y contra Ildefonso , nacido en Ciaño-Langreo- el día 21 de noviembre de 1965, hijo de Ángel y de Avelina, titular del D.N.I. nº NUM015 y domicilio en Pola de Laviana, CALLE000 nº NUM016 - NUM008 , sin constancia de estado ni solvencia, empleado, sin antecedentes penales, en libertad provisional, de la que estuvo privado durante la tramitación de la causa desde el día 14 al 16 de junio de 2007 y desde el día 8 al 9 de marzo de 2010, siendo representado por la Procuradora Dª Josefina Alonso Argüelles y defendido por el Letrado Don Arturo Cuetos Morán. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran Hechos Probados que desde al menos el mes de abril de 2007, Camilo , venía dedicándose a la venta de diversos tipos de sustancias estupefacientes, entre ellos heroína, cocaína y el denominado "Crack" sirviéndose para realizar tal actividad de la sidrería que regentaba su compañera sentimental, Ángela , llamada "El Parque" sita en Calle Cervantes, de Sama de Langreo, en la que en horario de apertura al público, suministraban las citadas sustancias a terceras personas, actividad en la que participaba de manera tangencial, la citada Ángela .
El acusado Camilo se servía igualmente para facilitar sustancias estupefacientes a terceras personas de su domicilio sito en Calle DIRECCION000 , que compartía con Ángela y en el que residía también Rafael , alquilando además para la realización de la actividad ilícita anterior, una casa rural sita en las Llamas, Pola de Laviana.
De la venta de sustancias estupefacientes en las inmediaciones del domicilio de la Calle DIRECCION000 , se encargaba fundamentalmente Rafael , además de acompañar a Camilo en sus diversos viajes a Madrid y Plasencia para la adquisición de tales sustancias, actividad de aprovisionamiento en la que también colaboraba Cesar .
Concretamente Cesar , el día 14 de mayo de 2007, sobre las 20,10 horas, hizo entrega, en las inmediaciones del corredor del Nalón, a Juan Miguel de 1,57 gramos de heroína, a cambio de una cantidad no determinada de dinero. En el momento de comisión de los hechos el precio de un gramo de heroína era de 63,12 euros.
El acusado Jesus Miguel , además de acompañar a Camilo como los anteriores, realizaba también una labor de distribución al menudeo de sustancias en las inmediaciones de la sidrería "El Parque" y en el domicilio de la Calle DIRECCION000 .
Ildefonso , desempeñaba una función similar de distribución de sustancias, al servicio de Camilo , así el día 13-6-07, el mismo fue detenido en compañía de Rafael , ocupándosele tres bolsitas de plástico, conteniendo un total de 1,32 gramos de heroína, con una pureza del 42,70%, destinada a ser distribuida a terceras personas y cuyo valor en el mercado hubiera sido de 107,80 euros.
El citado Rafael , con carácter previo a su detención, concretamente el día 21 de mayo de 2007, sobre las 21,10 horas, en la zona de la estación de la FEVE, hizo entrega, a cambio de una cantidad no determinada de dinero a José de 0,52 gramos de heroína y de 0,52 gramos de cocaína. En el momento de comisión de los hechos, el precio de un gramo de cocaína era de 61,69 euros.
En el momento de su detención en las inmediaciones de su domicilio sito en calle DIRECCION000 , el acusado Camilo portaba, en el interior de una bolsa de plástico y distribuido a su vez en bolsitas, 1,81 gramos de mezcla de heroína y cocaína con una riqueza la primera de 16,30% y la segunda de 45,10%, así como 1,18 gramos de cocaína, con una riqueza en cocaína base del 81,30%, destinadas todas ellas a su venta a terceras personas. Su valor en el mercado hubiera alcanzado los 115,97 euros la mezcla de heroína y cocaína, así como 49,35 euros la cocaína ocupada.
Acordada entrada y registro en el domicilio de Casa Rural DIRECCION005 NUM017 de Laviana, fueron localizados:
99,58 gramos de heroína con una riqueza del 41,30%, que hubieran alcanzado en el mercado un valor de 7.866 euros.
165,88 gramos de heroína con una riqueza del 15,905, que hubieran alcanzado en el mercado un valor de 5044 euros.
302,72 gramos de hachís con una riqueza del 20,10%, que hubiera alcanzado un valor de 1377,12 euros.
49,40 gramos de heroína, con una riqueza del 43,40%, que hubieran alcanzado en el mercado un valor de 4.100,27 euros.
49,29 gramos de heroína con una riqueza del 44,30%, que hubieran alcanzado un valor de 4.176,01 euros.
185.02 gramos de cocaína, con una riqueza del 69%, que hubieran alcanzado en el mercado un valor de 15.442,24 euros.
12 comprimidos de trankimazín, Alrazolam, que hubiera alcanzado un valor de 46,80 euros.
57,35 gramos de cocaína, con una pureza del 70,40%, que hubieran alcanzado en el mercado un valor de 4.883,38 euros.
20,05 gramos de cocaína, con una pureza del 76,20%, que hubieran alcanzado en el mercado un valor de 1.847,61 euros.
Así como una balanza Tanita, diversos recortes circulares, un cartón con anotaciones, un cucharón con restos de polvo blanco, dos pipas de fumar crack, varios envoltorios de plástico vacíos y 1.460 euros.
Acordada entrada y registro en el domicilio sito en Calle DIRECCION000 nº NUM001 en presencia de Rafael , fueron hallados:
10,92 gramos de heroína con una pureza del 39,50%, que hubieran alcanzado en el mercado un valor de 825,93 euros.
29,56 gramos de heroína con una pureza del 29,60%, que hubieran alcanzado en el mercado un valor de 1.673,59 euros.
0,42 gramos de cocaína, con una pureza del 35,80%, que hubieran alcanzado en el mercado un valor de 17,89 euros.
0,37 gramos de cocaína con una pureza del 84,60%, que hubieran alcanzado en el mercado un valor de 37,63 euros.
5,67 gramos de cocaína con una pureza del 34,90%, que hubieran alcanzado un valor de 239,35 euros.
5,07 gramos de cocaína con una pureza del 76,50%, que hubieran alcanzado en el mercado un valor de 468,84 euros.
Así como dos balanzas digitales con restos de cocaína y heroína, 4 billetes de 200 euros, 15 billetes de 100 euros, 117 billetes de 50 euros, 79 billetes de 20 euros, 105 billetes de 10 euros, 61 billetes de 5 euros, una cazuela con tapa de aluminio y restos de sustancia blanca en el interior, una libreta con anotaciones contables, varias hojas con anotaciones, un ordenador CPU con pantalla y teclado y otra libreta con anotaciones.
Efectuado entrada y registro en sidrería el "Parque" fueron hallados:
1,13 gramos de cocaína con una pureza del 39,10%, que hubieran alcanzado en el mercado un valor de 53,05 euros.
Una de las personas que participaba tangencialmente en el tráfico de sustancias estupefacientes de Camilo era Higinio , que le facilitaría heroína y cocaína. Así realizada entrada y registro en su domicilio sito en DIRECCION001 nº NUM006 de Plasencia fueron hallados una cucharilla de plástico y una paleta conteniendo restos de heroína y cocaína, así como 230 euros en un bote en la cocina, 7 euros en monedas, en una caja de caudales 6.285 euros, en otra caja 4.945 euros, una báscula de precisión y 50 euros en el dormitorio.
Camilo utilizaba para la realización de las actividades descritas anteriormente diversos vehículos, entre ellos un Mercedes 300 matrícula I .... LB .
En el momento de comisión de los hechos, Camilo , presentaba una importante adicción a las sustancias estupefacientes, que repercutía en sus facultades intelectivas y volitivas.
Ángela , Cesar , Jesus Miguel en el momento de los hechos, eran consumidores de sustancias estupefacientes, así como Rafael y Ildefonso . Todo el dinero procedía del tráfico de drogas.
Todos los procesados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales para los efectos de la presenta causa.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su forma de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 y 369.1.4º (establecimiento público) del Código Penal , y de un delito contra la salud pública en su forma de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 del Código Penal . Consideró responsables de aquellos delitos: a Camilo y Ángela , como autor el primero y cómplice la segunda, del delito contra la salud pública agravado por el subtipo del 369.1.4º, y el resto de los acusados Rafael , Jesus Miguel , Cesar y Ildefonso serían autores del delito contra la salud pública en su modalidad básica, en tanto que Higinio sería cómplice de este último delito. Apreció en Camilo la atenuante muy cualificada de drogadicción del art. 21.1 del Código Penal y no apreció la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de procesados. Solicitó que se impusieran las penas siguientes:
Camilo , la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de noventa mil euros.
Ángela , la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 6.632 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada 100 euros no satisfechos.
Rafael , la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 6.742 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros no satisfechos.
Jesus Miguel , la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial par el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Cesar , la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 189 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros no satisfechos.
Ildefonso , la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 323 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 100 euros no satisfechos.
Higinio , la pena de un año y 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Las costas.
TERCERO.- La defensa del procesado Camilo , al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales modificó las propias para hacer suyas, y conformarse, con las del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- La defensa de la procesada Ángela , al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales modificó las propias para hacer suyas, y conformarse, con las del Ministerio Fiscal.
QUINTO.- La defensa del procesado Higinio , al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró conformidad con las definitivas del Ministerio Fiscal, excepto en cuanto afectaba al comiso del dinero que le fue intervenido, indicando que no se conformaba, en consecuencia, con el tema económico.
SEXTO.- La defensa del procesado Rafael , al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales modificó las propias para hacer suyas, y conformarse, con las del Ministerio Fiscal.
SÉPTIMO.- La defensa del procesado Jesus Miguel , al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales modificó las propias para hacer suyas, y conformarse, con las del Ministerio Fiscal.
OCTAVO.- La defensa del procesado Cesar , al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales modificó las propias para hacer suyas, y conformarse, con las del Ministerio Fiscal.
NOVENO.- La defensa del procesado Ildefonso , al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales modificó las propias para hacer suyas, y conformarse, con las del Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en referencia a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , en relación con el art. 369.1.4º de dicho texto legal, siendo responsable del mismo, en concepto de autor, el procesado Camilo , y en concepto de cómplice la procesada Ángela , y también constituyen los hechos probados un delito contra la salud pública en referencia a sustancias que causan grave daño a la salud, en su modalidad básica de aquel art. 368 del Código penal del que son autores los procesados Rafael , Jesus Miguel , Cesar y Ildefonso , siendo cómplice del delito el procesado Higinio .
SEGUNDO.- Las precedentes autorías y complicidades atribuidas respectivamente a los procesados indicados, lo son por haber ejecutado cada uno de ellos los correspondientes actos típicos delictivos, viniendo constituida la prueba esencial de dichas participaciones por las confesiones y reconocimiento de los hechos realizadas en el plenario por los procesados, prestadas en el marco del art. 694 de la L.E.Crim . procediendo dictar sentencia en los términos del art. 655 de dicho texto legal cuya operatividad se considera en el presente caso por razón de la identidad que se da ante la aportación escrita de la calificación definitiva del Ministerio Fiscal a la que se han adherido las defensas, si bien hay que observar el pretendido matiz diferencial que en cuanto a la asunción de esa acusación realizó la defensa del procesado Higinio al querer contrariarla exclusivamente en el aspecto que califica de económico relacionado con el comiso del metálico que le fue ocupado, pero esa discusión carece de eficacia para el fin pretendido, de excluir la proyección del pronunciamiento de condena al comiso de referencia, que se cobertura con el art. 374 del Código Penal . Así, en primer lugar hay que significar que el procesado que nos ocupa reconoció ante el Tribunal los hechos que le imputaba el Ministerio Fiscal en el escrito que aún era de calificación provisional, donde ya se expresaba la involucración criminal reconocida y la vinculación con el hecho del metálico incautado en el registro domiciliario, y por eso, por un lado se incluía en el relato de la acusación, y, por otro, se peticionaba su comiso. Posteriormente, cuando se modifican las conclusiones provisionales para dar las definitivas, se siguen referenciando aquellos antecedentes, fácticos y jurídicos, que vinculan el dinero con el comiso, variando exclusivamente, y de forma generosa, el título de participación, que pasó de autoría a complicidad. En segundo lugar hay que observar que tras el reconocimiento de los hechos y subsecuente evolución del plenario, las defensas -junto el Ministerio Fiscal- renunciaron a las demás pruebas, y entre ellas (defensas) está la que nos ocupa, la cual tampoco interesó la continuación del juicio oral, como hubiese permitido el art. 655 de la L.E.Crim . para, al menos, debatir y acreditar una extrañeza respecto del versarii de los bienes discutidos espontáneamente y en relación con los cuales ofrecer alguna explicación razonable sobre la contradicción con la confesión precedente del hecho imputado que los abarcaba inequívocamente.
TERCERO.- Debe apreciarse la concurrencia de la atenuante muy cualificada de drogadicción que al amparo del art. 21.2º del Código Penal alegó el Ministerio Fiscal, y aceptó el procesado Camilo , sin que concurran más circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que tampoco se han alegado en el marco de la acusación reconocida por las partes.
CUARTO.- Las costas procesales causadas deben ser impuestas, por iguales partes, a los procesados que se van a condenar, ello conforme al art. 123 del Código Penal en relación con los arts. 239 y siguientes del la L.E.Crim .
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos de condenar y condenamos:
1º) A Camilo , como autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de drogadicción, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NOVENTA MIL EUROS.
2º) A Ángela , como cómplice de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS, quedando sujeta a un día de privación de libertad, como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por cada cien euros no satisfechos.
3º) A Rafael , como autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cien euros no satisfechos.
4º) A Jesus Miguel , como autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
5º) A Cesar , como autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CIENTO OCHENTA Y NUEVE EUROS, con un día de privación de libertad por cada cien euros no satisfechos, en concepto de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
6º) A Ildefonso , como autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE TRESCIENTOS VEINTITRÉS EUROS, con un día de privación de libertad por cada cien euros no satisfechos, en concepto de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
7º) A Higinio , como cómplice de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Cada condenado abonará una séptima parte de las costas procesales causadas.
Se acuerda el comiso del dinero ocupado y demás efectos, entre ellos el vehículo mercedes matrícula I .... LB , procediéndose, en cuanto a la droga también incautada y decomisada, a su destrucción una vez firme esta sentencia, si no se hubiese hecho ya.
Para el cumplimiento de las penas será de abono a cada condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad durante la tramitación de la causa.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
