Sentencia Penal Nº 129/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 129/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 79/2010 de 26 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2010

Tribunal: AP Ávila

Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 129/2010

Núm. Cendoj: 05019370012010100346

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00129/2010

ROLLO: 79/2010

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000079 /2010

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUC. 1 DE PIEDRAHITA.

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Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, ILMO. SR. DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 129/2010

En la ciudad de Ávila, a veintiséis de julio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas 165/2009 procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Piedrahita, siendo parte apelante: Raúl , Jose Daniel y Adriano .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha uno de Junio de 2.010, el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de PIEDRAHITA, dictó sentencia en el Juicio de Faltas 165/2009 del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "ÚNICO.- El día 9 de diciembre de 2007, tras una discusión en la Discoteca "Disco Fly" de la localidad de Barco de Ávila (Ávila), Adriano salió de la misma en busca de su vehículo marca Mercedes. Una vez en el mismo volvió a las inmediaciones de la referida Discoteca y al llegar allí, y bajarse del vehículo, se encontró con Raúl y Jose Daniel quienes, le intentaron agredir. Ante esta situación, Adriano quiso abandonar el lugar en su vehículo ofreciéndose Feliciano a montarse en el vehículo de aquel y ayudarle a hacerlo, montándose Feliciano en el asiento del copiloto.

En ese momento, Jose Daniel y Raúl al ver que Adriano se llevaba en su vehículo a Feliciano decidieron coger su vehículo marca Renault Clio, y conducido por Jose Daniel y de acompañante Raúl , persiguieron al vehículo conducido por Adriano , marca Mercedes, dándole las luces y el claxón, hasta llegar a una zona de la localidad en la que, Adriano desapareció conduciendo su vehículo a más velocidad, y perdiéndole de vista Raúl y Jose Daniel . Más adelante, Adriano tuvo un accidente con el vehículo en el que resultó afectada Feliciano ".

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Raúl como autor de una falta de amenazas y coacciones a la pena de multa de 20 días, a razón de una cuota diaria de 12 euros.

Que debo condenar y condeno a Jose Daniel como autor de una falta de amenazas y coacciones a la pena de MULTA DE 20 DIAS, a razón de una cuota diaria de 12 euros, absolviéndole de la otra falta que se le imputa.

Que debo condenar y condeno a Adriano como autor de una falta de lesiones imprudentes a la pena de MULTA DE 30 DIAS, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 12 EUROS, y la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 9 meses.

Multas que serán satisfechas en la forma que se dispone en el Fundamento de Derecho segundo de esta resolución, con la responsabilidad personal subsidiaria allí establecida para el caso de impago.

Con expresa imposición a los condenados de las costas causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Feliciano de la falta que se les imputa".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Raúl , Jose Daniel , Adriano , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

TERCERO.- En la tramitación del prese3nte recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Adriano se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha uno de Junio de 2.010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Piedrahita (Ávila) alegando error en la apreciación de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico solicitando, se condene a Don Jose Daniel como autor responsable de una imprudencia grave, a la pena de dos meses de multa a razón de 12 euros/día y privación del derecho a conducir vehículos y ciclomotores por un periodo de 9 meses; absolviendo a Adriano y, subsidiariamente, para el supuesto de considerar que la persecución a la que fue sometido no le exonera totalmente de su imprudencia, se le declare responsable de una imprudencia leve del art. 621.3 y 4 del Código penal , condenándole a la pena de 10 días de multa, a razón de 3 euros/día, y privación del derecho a conducir vehículos y ciclomotores por un periodo de tres meses.

Respecto de la petición de la absolución de Adriano hay que declarar que procede acceder a la misma en base a que se le ha condenado por una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 y 4 del Código Penal en la persona de Feliciano , cuando de los hechos probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia no se desprende que Feliciano haya tenido lesiones que hayan precisado tratamiento médico o quirúrgico. Obsérvese que el artículo 621.3 del Código Penal condena a los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito, y aquí las lesiones padecidas no se ha demostrado que sean o hayan sido constitutivas de delito, por lo que, los hechos denunciados en ningún supuesto pueden ser encuadrables en el artículo 621-3 del Código Penal .

También solicita que se condene a Jose Daniel como autor de una imprudencia grave o subsidiariamente como autor de una imprudencia leve del artículo 621.3 y 4 del Código Penal .

Tal petición ha de ser desestimada. Aparte de que de los hechos probados en la sentencia no se desprende que la conducta realizada por Jose Daniel sea constitutiva de tal falta, pues el accidente de tráfico se produjo debido a la alta velocidad a que conducía el aquí recurrente (el testigo Miguel Ángel declaró que el coche iba a bastante velocidad), el mismo testigo manifestó el día del juicio que el coche que conducía el recurrente y el de Jose Daniel no iban pegados. El testigo Carmelo dice que le seguía un Renault Clio pero que no sabe si iba cerca. La misma Feliciano dijo que el accidente se produjo por el exceso de velocidad del recurrente, y también manifestó ante la Guardía Civil que Adriano empezó a correr con el coche y perdieron de vista a sus amigos.

Lo anterior quiere decir que cuando ocurrió el accidente ya sacaban mucha distancia al Renault Clio conducido por Jose Daniel . También queda corroborado ello por la declaración de la propia Feliciano pues manifestó que el vehículo del recurrente se salió de la carretera, por lo que oyó al recurrente y a Carmelo dar voces fuera del coche y empezaron a andar y fue cuando llegaron Raúl y Jose Daniel , lo que significa que no iban a escasos metros de distancia.

Por ello se ha de desestimar tal pretensión.

Los requisitos de la imprudencia según reiterada jurisprudencia son: a) una acción u omisión voluntaria, pero no intencional; b) previsibilidad y evitabilidad de las consecuencias nocivas de tal conducta; c) infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socioculturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción de un resultado nocivo; y e) relación de causalidad entre la conducta del sujeto y el daño o perjuicio producido, dentro del ámbito de la imputación objetiva.

No concurre aquí la relación de causalidad entre la conducta del sujeto y el daño o perjuicio producido.

SEGUNDO.- También se recurre la sentencia por Raúl y Jose Daniel alegando error en la valoración de la prueba y solicitando la absolución de los mismos.

Ambos deben de ser absueltos de la falta de amenazas.

El núcleo esencial del tipo de las amenazas es el anuncio de hechos o expresiones de causar otro un mal que constituya delito o falta (según sea delito o falta).

Ni en los hechos probados, ni el día del juicio, según se desprende del acta, ni de todas las actuaciones se deduce la existencia tales hechos o expresiones.

También han de se absueltos de la falta de coacciones y ello debido a que se considera que se ha cometido tal falta en base a que persiguieron a Adriano desde muy cerca, dándole las luces y el claxon.

No concurren en este caso los elementos señalados en la jurisprudencia para la existencia de falta de coacciones.

Aparte de lo ya mencionado en el fundamento jurídico anterior, en el sentido de que cuando ambos vehículos salieron a la carretera, el vehículo conducido por Adriano perdió de vista al conducido por Jose Daniel , ha de añadirse que se precisa una conducta violenta de contenido material o intimidativa, con cierta intensidad, así como un ánimo tendencial para restringir la libertad ajena, lo que no ha acontecido en este caso.

En el presente caso se trató de una simple disputa, no entendiéndose que se produjera tal coacción pues el propio Adriano declaró ante la Guardía Civil que "cuando se salió de la vía llegaron los otros dos, por lo que él y su primo los plantaron cara, por lo que los otros se han marchado".

En definitiva, se trata de una disputa a nivel verbal entre ambas partes, a consecuencia de una riña previa, no habiéndose probado expresión o gesto amenazador, ni tampoco coacción al ejercer ambas partes presión una sobre la otra en el sentido especificado.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Raúl , Jose Daniel y Adriano contra la sentencia de uno de Junio de 2010, dictada por el titular del Juzgado de Instrucción de Piedrahita , en el juicio de Faltas 165/2009, de que este rollo dimana, debo absolver y absuelvo a Raúl , Jose Daniel de la falta de amenazas y coacciones por la que habían sido condenados y absuelvo a Adriano de la falta de lesiones imprudentes por la que venía condenado, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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