Sentencia Penal Nº 129/20...il de 2010

Última revisión
08/04/2010

Sentencia Penal Nº 129/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 45/2010 de 08 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 129/2010

Núm. Cendoj: 11012370032010100204

Núm. Ecli: ES:AP CA:2010:1085


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 129/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRÁN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 45/2010

Jº Nº 1 V. G. JEREZ; D.U. 258/09; J.R.108/2009

En la ciudad de Cádiz, a ocho de abril de dos mil diez.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Jº Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Antonio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 23 de noviembre de 2009 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, como autor de un delito de amenazas leves agravadas a esposa al realizarse en domicilio familiar a la pena de 9 MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN Y ACCESORIA LEGAL de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de 2 años, y prohibición de aproximación a la víctima DOÑA María Antonieta , a su domicilio o lugar de trabajo y en todo caso a una distancia no inferior a 200 metros, y de comunicar con ella por cualquier medio de comunicación, informático o telemático escrito, hablado o visual durante el tiempo de 2 años.

Y lo anterior con imposición al condnado del pago de un tercio de las costas procesales.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, a DON Antonio , ya referenciado, de dos delitos de malos tratos físicos en el ámbito de la violencia de género y de la violencia doméstica, y de una falta de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género que se les imputaba, con declaración del resto de las costas procesales de oficio".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Antonio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARIA RUBIO ENCINAS, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de amenazas leves por el que ha sido condenado el apelante por lo que debe ser estimado el recurso de apelación por este formulado. En efecto, El delito de amenazas es un delito de mera actividad y de peligro, cuyo núcleo esencial es el anuncio, mediante hechos o palabras, de la acusación a otro de un mal que constituya delito contra uno de los bienes o valores jurídicos que se relacionan en la norma tipificadora, y que sea capaz de producir en el sujeto pasivo un estado o sentimiento de intimidación o amedrentamiento ( STS de 5 de octubre de 2000 ), aunque, como delito de simple actividad y no de resultado, no es necesario que se produzca la perturbación del ánimo en el sujeto pasivo perseguida por el autor.

El bien jurídico tutelado por la norma es la libertad de la persona y el derecho de ésta al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, que se ve violentado por el anuncio del mal con el que se atemoriza al sujeto pasivo, a su familia o a las personas con las que esté íntimamente vinculado aquél.

El mal debe ser injusto, creíble, determinado, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo, debiendo valorarse estos elementos a la luz de las circunstancias concurrentes de todo tipo a fin de verificar si la conducta tiene entidad suficiente para alterar el ánimo del sujeto pasivo y merecer la severa repulsa social que fundamente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva ( SS.T.S. de 26 de febrero y 28 de diciembre de 1999 , 27 de enero de 2000 , 14 de febrero y 16 de abril de 2003 , 18 de marzo de 2004 , entre muchas más).

Por lo demás, el dolo del autor se satisface cuando éste actúa movido por el ánimo de atemorizar a la víctima, sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza , bastando, como ya se ha dicho, que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible.

SEGUNDO.- En el presente caso no encontramos en la acción del apelante estos elementos. Así, lo que éste hace es requerir el auxilio de la policía para que intervengan y le impidan atentar contra mujer porque no se encuentra bien y teme que le pueda hacer algo. La intervención de la policía, tal como corroboran en el juicio los testigos Mercedes y los agentes de la policía local nº NUM001 y NUM002 , fue porque el propio acusado apelante le llamó y les dijo que fueran a su casa porque iba a hacer algo grave y una vez llegaron al domicilio del apelante éste les dijo :"Detenedme porque es que voy a matar a mi mujer", "llevadme, llevadme para la comisaría, detenedme porque voy a matar a mi mujer" no estando su mujer presente cuando hacia estas afirmaciones. Asimismo la testigo Mercedes manifiesta que el acusado apelante le dijo expresiones similares sin estar su mujer presente y que como ella -la testigo- no llama a la policía lo hizo el propio acusado. De lo anterior hemos de concluir que en el contexto en que se profirieron las expresiones citadas, éstas no tuvieron la finalidad ni consistieron en amedrentar o atemorizar a la víctima mediante el anuncio de un mal con las características ya mencionadas, que generara en aquélla una perturbación anímica, creando en su ánimo un sentimiento de zozobra e intimidación incompatible con un desarrollo tranquilo y sosegado de sus actividades vitales, entre otras cosas porque no estaba delante y no hay constancia de que se enterara, sino tan sólo la petición de ayuda a quien podía prestársela, en este caso la policía, porque las relaciones con su mujer eran malas y tenía miedo de poder atentar contra ella y precisamente para evitar cometer este mal es por lo que pide a la policía que se lo lleve de su casa. Ninguna amenaza vemos en esa acción del apelante, tan sólo, reiteramos, una petición de auxilio para la evitación de un mal. Por todo lo anterior, procede la estimación del recurso sin que se aprecien méritos para imponer las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Antonio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera de fecha 23 de noviembre de 2009 , la cual revocamos y absolvemos a éste del delito de amenazas por el que había sido condenado con declaración de oficio de las costas de las dos instancias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con testimonio de la presente resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el Rollo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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