Última revisión
29/04/2010
Sentencia Penal Nº 129/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 104/2010 de 29 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 129/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010100161
Núm. Ecli: ES:APH:2010:275
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION PRIMERA
Apelación Penal
Rollo 104/2010
P. Abreviado Rápido núm. 131/09
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva.
D. Urgentes 241/09.
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva.
SENTENCIA Nº
SALA
Iltmos Sres.
Presidente
D. Jesús Fernández Entralgo
Magistrados
D. Santiago García García
D. Francisco Bellido Soria (Ponente).
En Huelva a veintinueve de abril de dos mil diez.
Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 131/09, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, seguido por delitos robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, en virtud del recurso interpuesto por Alexis Y Lina , representados por la Procuradora de los Tribunales sra. Jiménez Martín y defendidos por la Letrada sra. Hidalgo Gómez; recurso en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de apelado.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO. Por el juzgado de lo Penal, núm. 1 de esta Ciudad, con fecha 22 de diciembre de 2009, se dictó Sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados literalmente dicen que: "PRIMERO: Es probado y así se declara que lo acusados Lina (mayor de edad por nacida el día 05/04/76, con DNI NUM000 y ejecutoriamente condenada por Sentencia de 28/12/01, firme el 11/11/03 dictada por la sección Primera de la audiencia Provincial de Huelva, -Ejecutoria 53/01 - por un delito de tráfico de drogas a pena de prisión de 5 años) y Alexis (mayor de edad por nacido el día 02/04/70, con DNI número NUM001 y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 06/04/09 por un delito de robo con fuerza a pena de 8 meses de prisión, suspendida el 06/04/09 entraron en el interior de las dependencia del Hospital público Juan Ramón Jiménez de Huelva , yendo la acusada Lina sentada en una silla de ruedas que era empujada por el otro acusado, portando la acusada una barra de hierro de 2.20 metros de longitud bajo una pierna, accediendo ambos hasta un pasillo del edificio en el cual se entraba una máquina expendedora de bebidas ,, utilizando ambos la barra para fracturar y abrir el lateral derecho de la máquina y el cajetín exterior de las monedas con el fin de extraerlo para coger el dinero depositado en su interior, no lográndolo al ser sorprendidos por los vigilantes de seguridad que los persiguieron y retuvieron hasta la llegada al Hospital de una Patrulla de la Policía Nacional. La barra de hierro fue incautada, quedando depositada en la Comisaría de la Policía Nacional. Los desperfectos causados a la máquina tienen un coste de reparación de 1.659,13 euros que reclama la empresa propietaria Faludiain SL. SEGUNDO.- Por razón de la presente causa penal ambos acusados sufrieron detención los días 13, 14 y 15 de diciembre de 2.009".
Y termina con la parte dispositiva siguiente. "FALLO: Que debo condenar y condeno a los acusados Lina Y Alexis, como coautores materiales responsables penales de un delito de robo con fuerza en las cosas en edificio abierto al público en grado de tentativa , ya definido , concurriendo en el acusado Alexis la agravante de reincidencia, a las siguientes penas: 1º.- A la acusada Lina PRISIÓN DE 1 AÑO Y 3 MESES. 2º. Al acusado Alexis , PRISIÓN DE 1 AÑO Y 10 MESES. Ambas penas llevan consigo como accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo condeno a cada acusado a abonar cada uno la mitad de las costas procesales causadas. En materia de responsabilidad civil condeno a ambos acusados a abonar solidariamente a la entidad mercantil Faludain SL la cantidad de 1.659,13 euros, como indemnización por coste de reparación de daños. Una vez recaiga firmeza notifíquese la Sentencia firme a representante legal de la emprea Faludain SL."
TERCERO: Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los condenados, antes citados y conferido traslado al Ministerio Fiscal se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala, quedando repartido a esta Sección Primera para deliberar y resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se sustenta sobre dos motivos: 1º. Vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, sobre todo la testifical del vigilante que no aporta datos sobre la autoría de los acusados, por lo que no hay prueba de cargo suficiente para la condena. 2º. Para caso de condena y con carácter subsidiario, debe apreciarse la eximente completa de intoxicación por sustancias tóxicas (alcohol y drogas) y caso de no estimarla eximente incompleta por la misma causa.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso alegando que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador conforme a las facultades que le confiere el art. 741 LECRIM , entendiendo que la declaración del testigo es contundente y se constituye en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.
SEGUNDO.- Para comenzar procede, dejar sentado que los dos aletos del primero de los motivos expuestos en apariencia son contradictorios, pues se alega error en la apreciación de la prueba lo que implícitamente está asumiendo que hay practicada prueba bastante en el procedimiento pero que la misma no ha sido valorada de forma lógica y congruente, mientras que cuando se alega infracción del principio de presunción de inocencia se está alegando que no existe prueba de cargo suficiente para que quede desvirtuada la presunción de inocencia de todo acusado, convirtiéndose en certeza de culpabilidad.
Dicho esto es procedente traer a colación la doctrina emanada del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia para poder resolver el recurso planteado, en el sentido de que si se determina que no hay prueba de cargo suficiente dejaría de tener sentido los demás argumentos alegados por el recurrente en la defensa de sus intereses, en dicho sentido, expresa el indicado Órgano que: La presunción de inocencia viene manteniendo el Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias, entre las que podemos citar la 17/2.002 , que cita otras muchas, en este sentido: "Para analizar la queja del demandante, debemos partir de nuestra doctrina sobre el Derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981 , de 28 de julio, FJ 3 EDJ 1981/31, y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre, FJ 2 EDJ 1985/148; 109/1986 , de 24 de septiembre, FJ 1 EDJ 1986/109; 63/1993, de 1 de marzo, FJ 5 EDJ 1993/14254; 81/1998 , de 2 de abril, FJ 3 EDJ 1998/1494; 189/1998 , de 29 de septiembre, FJ 2 EDJ 1998/30682; 220/1998, de 17 de diciembre, F.J. 3 EDJ 1998/24928; 111/1999, de 14 de junio , FJ 2 EDJ 1999/11276; 33/2000, de 14 de febrero, FFJJ 4 y 5 EDJ 2000/1149; y 126/2000, de 16 de mayo , FJ 12 EDJ 2000/11399 ) que toda Sentencia condenatoria:
a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.
b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución E.D.L. 1978/3879 .
c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.
d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (SSTC 252/1994 , de 19 de septiembre , FJ 5 EDJ 1994/10530; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3 EDJ 1995/112; y 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5 EDJ 2001/1268 ).
Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum , cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria , la cual "exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981 EDJ 1981/31, que fuera "mínima"; después, desde la STC 109/1986 EDJ 1986/109, que resultase "suficiente" , y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, S.S.T.C. 150/1989 EDJ 1989/8349 , 201/1989 EDJ 1989/10791, 131/1997 EDJ 1997/4886, 173/1997 EDJ 1997/6343 , 41/1998 EDJ 1998/2920, 68/1998 EDJ 1998/1481 )" (SSTC 111/1999, de 14 de junio, FJ 2 EDJ 1999/11276, y 171/2000, de 26 de junio, FJ 2 EDJ 2000/15591 ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada S.T.C. 81/1998 (FJ 3) E.D.J. 1998/1494 , "la presunción de inocencia opera ... como el Derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la reciente ST.C. 124/2001 , de 4 de junio, FJ 9 EDJ 2001/6255 )".
A la luz de dicha doctrina y teniendo en cuenta la prueba practicada, hemos de mantener que se ha practicado prueba de cargo en el acto del juicio, consistente fundamentalmente en las declaraciones testificales de uno de los vigilantes que sorprendieron a los acusados con la barra de hierro junto a la máquina expendedora de bebidas que presentaba signos de forzamiento en el monedero y el representen legal de la empresa propietaria de la citada máquina que acreditó la cuantía de la reparación por los daños sufridos como consecuencia de la fuerza ejercida sobre la misma.
Siguiendo por tanto con dicho hilo conductor, procede dejar sentado que vistas la prueba de cargo practicada, antes referida, podemos decir que estamos ante verdaderos actos de prueba, pues han sido practicados en el acto del juicio oral con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción , como consta en el acta levantada, pues en las partes han podido intervenir a presencia judicial y en audiencia pública, sin restricción alguna. Además podemos afirmar que la valoración de la prueba se ha realizado con criterios lógicos y de experiencia y además la Sentencia esta debidamente motivada pues a través de sus fundamentos jurídicos se alcanzan a determinar las razones por las que se llega a un pronunciamiento condenatorio , basado en la prueba testifical y documental practicada, en las que como se ha dicho no se aprecia error de valoración, si bien deben realizarse algunas presiones como veremos luego , por lo que no podemos decir que las conclusiones a las que se llega para determinar la autoría sean ilógicas o arbitrarias, sin que podamos compartir las conclusiones de los recurrentes, evidentemente interesadas en su descargo respecto del resultado de la prueba.
Por lo que se refiere al segundo de los alegatos de la defensa sobre error en la valoración de la prueba practicada en relación a que nadie ha declarado que presenció el forzamiento de la máquina, la barra la llevaba según ha declarado el testigo, Lina, no Alexis, por lo tanto un solo indicio no es suficiente para la condena , por lo tanto el portar la barra no puede sustentar la condena.
La ausencia de prueba directa no siempre impide la condena, pues se puede llegar a desvirtuar la presunción de inocencia a través de indicios o la llamada prueba directa, que requiere según la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, la existencia de varios indicios de criminalidad, uno no es suficiente por la equivocidad del mismo, salvo que fuese muy cualificado (ST.S.. 01.10.92 ), además que los hechos base sean periféricos al hecho de probar y a la vez , racionalmente, interrelacionados, exige también que los mismos estén plenamente probados, esto es, justificados por prueba directa , elemento meramente fáctico, cuya fijación han de hacer los tribunales de instancia, con la libertad de criterio que les concede el art. 741 de la LECRIM ., como exigencias al principio de inmediación, también es necesario que la Sentencia exprese los grandes hitos del razonamiento deductivo y que la conclusión sea coherente y ajustada con las normas de la lógica y de la general experiencia, debiendo ser correcta la inferencia de forma que no incurra en arbitrariedad (SS.TS. 22.02.96, 23.11.99, 23.07.01 y 09.10.01 ) , de otra parte cabe decir que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha ocupado de determinar que para que la prueba indiciaria sea apta para desvirtuar la presunción de inocencia se han de cumplir los requisitos siguientes: a). La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados , b). Los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano , explicitado en la Sentencia; c). Engarce entre el hecho base debidamente razonado con el hecho consecuencia y d) que este razonamiento esté asentado en reglas del criterio humano o en reglas de experiencia común, en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes (SS.TC. 189/98 de 28 de septiembre, 220/98 de 16 de noviembre , 120/99 de 28 de junio, 44/200 de 14 de febrero, 124/01 de 4 de junio , 137/02 de 3 de junio, 178/02 de 14 de octubre, 180/02 de 14 de octubre y 135/2.003 de 30 de junio ).
Como resulta de la prueba testifical practicada, existen varios indicios acreditados por prueba directa sobre la autoría de los acusados. En este sentido declara el Vigilante Jurado, que recibe aviso de otros compañeros que por el circuito de cámaras están viendo como dos personas están forzando la máquina expendedora de bebidas situada en un pasillo del Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva, a la que habían llegado, ella en una silla de ruedas y el acusado empujándola) al aproximarse al lugar los vigilantes, ven a un hombre y una mujer con la barra de hierro en la mano cerca de la máquina , al percatarse de la presencia del testigo y su compañero intentan ausentarse del lugar, observando además que el monedero está forzado, nada refieren sobre otras personas en las inmediaciones que pudieran dar lugar a confusión, cosa lógica si tenemos en cuenta que eran las 5.25 horas de la madrugada, aproximadamente.
Tales indicios se han acreditado por prueba directa, además de tener en cuenta la inmediatez espacial y temporal , puesto que los vigilantes jurados llegan muy pronto tras el aviso, observando como los acusados están junto a la máquina con signos de forzamiento, observando como la mujer tenía la barra todavía en la mano.
Con todo ello, puede concluirse que los acusados se concertaron para forzar el monedero de la citada máquina con la barra de hierro para obtener lucro con la recaudación que contenía el monedero , que era el objeto del forzamiento, que no lograron llevar a cabo de manera completa , por todo ello, entendemos que los razonamientos de la Sentencia en cuanto a la autoría de los acusados son lógicos y acertados, habiendo quedado desvirtuada la presunción de inocencia de los ahora recurrentes.
Por todo ello debe concluirse que este motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso, articulado con carácter subsidiario y relativo a la apreciación de la eximente de drogadicción y consumo de fármacos , así como de alcohol, por el que estaban totalmente ajenos a los hechos que realizaron, o bien, apreciar, caso de no acceder a lo anterior, la eximente incompleta por la misma causa.
En estos casos tiene dicho la jurisprudencia que la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal tiene que estar acreditada como el hecho mismo, y en este supuesto, solamente tenemos las manifestaciones de los acusados de que consumieron determinadas sustancias cuando fueron interrogados como imputados en el Juzgado instructor, sin que exista dato alguno que pueda considerarse objetivo , sobre la cantidad o calidad de la ingesta, caso de haberse producido, y su influencia las facultades intelectivas y volitivas de los que ahora recurren, en el momento de producirse los hechos, máxime cuando ni siquiera han comparecido al acto del juicio pese a estar debidamente citados, sin que hayan acreditado causa que se lo impidiera, por lo tanto su falta de interés de cara a su defensa , no puede ser tenida en cuenta como causa de atenuación, cuando ninguna prueba sobre lo que afirman haber ingerido y su influencia en su conducta, se ha producido, más allá de sus interesadas manifestaciones durante la instrucción del procedimiento.
En consecuencia con lo razonado no puede tener favorable acogida este motivo del recurso.
CUARTO.- En conclusión procede la desestimación integra del recurso interpuesto por lo que procede la confirmación de la Sentencia recurrida, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas a la vista de lo preceptuado en los arts. 240 y concordantes de la LECRIM .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alexis Y Lina contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva el pasado día 22 de diciembre de 2.009 en el procedimiento abreviado de enjuiciamiento rápido arriba citado y CONFIRMAR la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
No se hace condena en costas respecto de las causadas en esta segunda instancia.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La de la anterior Sentencia que lo ha sido en el día de su fecha mediante lectura por el magistrado ponente, estando celebrando la Sala audiencia Pública , doy fe.

