Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 129/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 41/2010 de 27 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 129/2010
Núm. Cendoj: 24089370032010100333
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00129/2010
APELACION Nº 41/2010
Autos: Procedimiento Abreviado nº 97/2009
Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada
S E N T E N C I A Nº 129/2010
ILMOS. SRES.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.
D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado Suplente.
En la ciudad de León, a veintisiete de mayo de dos mil diez.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 97/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido parte apelante, Agustín , representado por el Procurador D. Tadeo Morán Fernández, y defendido por el Letrado D. Pedro López Gavela, y apelada Candelaria , representada por la Procuradora Dña. Esther González Pérez y el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: CONDENAR a D. Agustín como autor responsable de un DELITO DE DAÑOS, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que hace un total de MIL SEISCIENTOS VEINTE (1.620 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.- CONDENAR a D. Agustín como autor de UNA FALTA DE INSULTOS, prevista y penada en el artículo 620.2 párrafo tercero del Código Penal , a la pena de OCHO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE.- CONDENAR igualmente a D. Agustín a que indemnice a Dª Candelaria en la cantidad de SETECIENTOS TRES EUROS (703 euros) por los daños causados.- En cuanto a las costas procesales causadas en el presente juicio, las mismas se imponen igualmente al condenado"
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.
Hechos
UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: Primero.- El día 23 de diciembre de 2008, sobre las 6:30 horas, Agustín se encontró casualmente con su pareja Candelaria en la zona de copas denominada "GRAN MANZANA" de la ciudad de Ponferrada y molesto al verla en la calle cuando pensaba que estaba en casa y acompañado por dos chicos, discutió con ella en tono airado, profiriéndole expresiones tales como "puta", zorra y vete a follar con tus amigos", arrojando en su enfado un vaso de cristal al suelo rompiéndolo.- Segundo.- Seguidamente Agustín regresó al domicilio que compartía con Candelaria sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 DIRECCION001 de la localidad de Camponaraya y con el ánimo de perjudicar a su pareja rompió parte de la ropa, calzado y demás prendas de vestir propiedad de aquella y arrojó estas prendas y efectos a la calle por la ventana de la vivienda.- Tercero.- Los daños causados en las prendas y enseres propiedad de Candelaria han sido tasados pericialmente en la cantidad de OCHOCIENTOS TRES EUROS (803), habiéndose ya satisfechos a la perjudicada la suma de CIEN EUROS (100 euros) en concepto de indemnización.- Cuarto.- Como consecuencia de estos hechos Agustín y Candelaria rompieron su relación sentimental"
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles con los que siguen.
SEGUNDO.- La defensa de Agustín interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor responsable de un delito de daños -art- 263 C.P .- y una falta de insultos -art.620-2 C.P .- interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria.
TERCERO.- Sobre el delito de daños.
El apelante ( Agustín ) ha sido condenado en la instancia como autor de un delito de daños -art. 263 C.P .- por la deliberada rotura de prendas de vestir de su pareja ( Candelaria ), invocando la infracción por inaplicación de la excusa absolutoria prevista en el art. 268-1º C.P .
El motivo debe ser acogido.
El vigente art. 268 del Código Penal mantiene la secular - y controvertida - excusa absolutoria que afecta a los delitos patrimoniales cuando no concurra violencia ni intimidación, disponiendo:
1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.
2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito.
Doctrinalmente se apunta que son tres, en esencia, las razones que parecen justificar el nacimiento y posterior mantenimiento inveterado del privilegio. La primera, derivada del tratamiento rabiosamente unitario que el citado Derecho privado romano otorgaba a la persona y a la propiedad en el seno de la familia; la segunda, más subjetiva, y ya apuntada por nuestros más ilustres comentaristas decimonónicos, tributaria de la existencia -se dice- de unos lazos de afectividad en la familia que impedirían un castigo criminal de esta especie, tesis que acabará asumiendo nuestra jurisprudencia mayoritaria; y la tercera; cimentada sobre la ausencia de alarma social derivada de estos concretos ilícitos, consecuencia, a su vez, de la menor peligrosidad del agente.
Aún cuando no mencionada expresamente en el art. 268 del C.P . entendemos que la situación de análoga relación de afectividad ha de equipararse a la del matrimonio a efectos de aplicación de la excusa absolutoria, y ello por tres razones:
a) El propio Código Penal equipara los efectos de las uniones sentimentales estables con las del matrimonio en distintos supuestos, como en el art. 23 del C. Penal en cuanto a la circunstancia mixta de parentesco, el art. 173 del C. Penal relativo a la violencia familiar y especialmente el citado art. 454 C. P ., que respecto al encubrimiento de parientes establece que están exentos de las penas impuestas a los encubridores "los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad ...", precepto este último claramente indicativo de la equiparación, por cuanto resultaría ilógico que, por una parte, la ley prevea dicha excusa absolutoria y, por otra, se impusiera a quien estuviera ligado por análoga relación a la matrimonial al acusado en la situación de efectuar declaraciones que pudieran incriminar a su pareja.
b) Por el hecho de que el propio Tribunal Supremo, en otros supuestos en los que el Código Penal no recoge expresamente la equiparación anterior, la ha establecido, como es el de la excusa absolutoria respecto a los delitos patrimoniales previstos en el art. 268 del C. Penal, acordando en el Pleno no Jurisdiccional de 1 de marzo de 2005 que a los efectos del art. 268 del C. Penal las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial.
c) Por estimar que la denegación de dicha equiparación sería efectuar una interpretación contraria a la realidad de la sociedad actual que en ningún caso ampararía las reglas generales de la interpretación de las normas jurídicas, conforme al art. 3 del Código Civil , creando situaciones discriminatorias en las que a supuestos de actos prácticamente iguales a su fundamentación, se les aplicaría una normativa diferente.
La posición del T. S. se plasma en la S.T.S. de 11-4-2005 en los siguientes términos:
"El tema que se plantea es la extensión de la interpretación de tal precepto a situaciones de hecho similares a la relación que instituye el matrimonio. En concreto, la cuestión es la siguiente: la excusa absolutoria prevista en el art. 268.1 del Código penal , relativa a los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, entre otros, los cónyuges, ¿es extensiva también a la persona que esté ligada de forma estable por análoga relación de afectividad?
El artículo 268 del Código penal dispone:
1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.
2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito.
Las diversas modificaciones del Código penal han venido equiparando la situación legal matrimonial a la de aquellas personas ligadas por análoga relación de afectividad. Así, los artículos 23, 57, 173.2, 424, 443, 444 y 454 . Concretamente, este último también establece una excusa absolutoria para los encubridores, y cita especialmente este tipo de relación análoga a la matrimonial. En estos términos:
"están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del núm. 1º art. 451 ".
Para resolver esta cuestión es preciso partir de tres premisas. En primer lugar, que el Código penal no contiene definiciones generales acerca de la familia y utiliza el término familia y los grados de parentesco de forma diversa a lo largo de su articulado. En segundo lugar, que la interpretación legal es distinta en cuanto beneficia al acusado que en aquello que lo perjudica, conforme al aforismo "odiosa sunt restringenda, favorabilia sunt amplianda", que tiene plasmación en nuestro ordenamiento punitivo tanto en la prohibición de analogía in malam partem (art. 4.1 C.P . y art. 4.2 C.C .), lo que conduce a la interpretación extensiva y favorable de aquellos elementos beneficiosos para el acusado. En tercer lugar, es preciso tener en cuenta la realidad social que ha producido una evolución en la familia, tanto en sus contenidos como en sus fundamentos.
Precisamente, el fundamento de la excusa absolutoria inserta en el art. 268 del Código penal hay que buscarlo en el respeto al ámbito familiar, en donde el legislador ha considerado que no se diriman sus controversias, afectantes a elementos típicos que incidan en el patrimonio o la propiedad, fuera de todo acto de violencia, por el derecho penal sino por el derecho privado.
La jurisprudencia ha mantenido respecto a la interpretación de tal excusa absolutoria una línea rígida, de modo que ésta, en cuanto norma de privilegio, no admite interpretaciones extensivas a hechos distintos, a situaciones diferentes o a otras personas que las expresamente recogidas en el texto legal.
Ahora bien, esta cuestión ha sido objeto de Pleno no Jurisdiccional de Unificación de Criterios, celebrado el pasado día 1 de marzo de 2005, en que se acordó lo siguiente:
"a los efectos del art. 268 CP ., las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial".
Para llegar a esta interpretación se tuvo en cuenta, aparte de la realidad social, en tanto que en este concreto aspecto el Código penal no responde a los parámetros de los modelos familiares actuales, la consideración de un criterio analógico a favor del reo, conforme a la Constitución, que conduce a aceptar la equiparación entre el cónyuge y la persona ligada por una relación análoga de afectividad, a los efectos de aplicar la referida excusa absolutoria. No obstante, se definió como límite de incuestionable concurrencia la existencia de una situación de estabilidad que pudiera equiparar ambas situaciones.
Solamente tal estabilidad, puede dar lugar a la equiparación propugnada. De igual modo, tal vínculo ha de subsistir para que pueda darse entrada a este privilegio, del mismo modo que ocurre con las personas unidas en matrimonio, sin que puedan ampararse en el mismo cuando concurre una situación de separación legal o de hecho. El tercer límite lo constituye el que tales acciones típicas se hayan producido entre ellos exclusivamente, sin que puedan entrar en su órbita terceras personas a las que afecte el delito.
Conforme a tales permisas entendemos de aplicación al acusado-apelante de la excusa absolutoria del art. 268 C.P :, pues en la fecha de los hechos mantenía una relación estable de pareja con la denunciante, relación sentimental con convivencia que se mantenía desde hacia un año y medio y subsistía a la fecha de la causación de los daños, no siendo relevante a estos efectos que, como consecuencia de los hechos de autos, se produjera la ruptura de la pareja, pues es lo cierto y admitido por todos que mantenían una relación sentimental estable, análoga a la del matrimonio, en la fecha de autos, fecha relevante a estos efectos.
CUARTO.- Sobre la falta de insultos.
La realidad de las expresiones ofensivas dirigidas por Agustín a Candelaria cuando se encontró con ella en la zona de la Gran Manzana resultan acreditadas por el testimonio de la denunciante, fidedigno para el juzgador, e indirectamente por el propio acusado cuando reconoce su enfado y disgusto por encontrarse a su pareja en la calle en horas de la madrugada, así como la aireada discusión que mantuvo con ella, llegando a admitir en fase instructora la posibilidad de haberla insultado sin precisar las concretas expresiones, por lo que entendemos que, por las razones que se exponen en el Fundamento Jurídico de la sentencia apelada ha de ser mantenido el pronunciamiento condenatorio por la falta de insultos.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Agustín contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en los autos de Procedimiento Abreviado nº 97/09 y revocando en parte dicha sentencia debemos declarar exento de responsabilidad criminal al acusado Agustín por el delito de daños, manteniendo y confirmando la condena por la falta de insultos, declarando de oficio la mitad de las costas de la primera instancia y la totalidad de las de la alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
