Sentencia Penal Nº 129/20...yo de 2010

Última revisión
05/05/2010

Sentencia Penal Nº 129/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 145/2010 de 05 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 129/2010

Núm. Cendoj: 28079370012010100303


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00129/2010

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 145/2010

Juicio de faltas nº 652/09

Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid

S E N T E N C I A N º 129/2010

En Madrid, a cinco de mayo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Edurne contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 25 de febrero de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de dicho Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:

HECHOS.- "Que el día 4 de Junio de 2009 cuando Edurne se encontraba circulando con su vehículo a la altura del Paseo de la Castellana de Madrid Nº 179 y al disponerse a aparcar discutió con Herminio y en el curso de la misma este le dijo zorra, mujer tenías que ser, tanto coche para tanta mierda de tía a su vez esta le dijo Hijo de puta, aborto. La denunciante fue asistida por el Samur y se aporta a los autos parte médico de lesiones e informe de sanidad .No se acreditan el resto de los hechos vertidos en la denuncia."

Y el "FALLO: "Que debo condenar y condeno a Edurne y Herminio como autores responsables de sendas faltas de injurias del art 620 del CP a la pena de 10 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria a cada uno, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de la multa impuesta, a cumplir mediante localización permanente, más las costas causadas en el presente procedimiento.

Asimismo procede declarar la absolución de Herminio de la falta de lesiones denunciada, con todos los pronunciamientos favorables.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública al no haber sido solicitada por la parte apelante ni estimarse necesaria por el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Fundamentos

El recurso debe ser desestimado por las siguientes razones

PRIMERO.- La recurrente impugnan la sentencia planteando que la Juzgadora ha errado al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento tercero de la resolución explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, llegando a la conclusión de que entre la recurrente y el codenunciado hubo una discusión en la que se intercambiaron insultos, y habiendo quedado probado que posteriormente Edurne recibió asistencia médica no se ha probado que esto fuera como consecuencia de la acción del otro.

Ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: "Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la casación (STS. 22.9.92, 30.3.93, 7.10.2002 )".

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, se ha producido en el juicio oral, al que han acudido la recurrente asistida de Letrado, por lo que no se ha habido indefensión. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora por el parcial de la parte recurrente. Lo que conlleva al rechazo de este motivo de recurso.

Además, partiendo del relato fáctico de la sentencia de primera instancia, que este Tribunal no puede modificar sin reexaminar las pruebas personales, posibilidad no planteada al no haber sido solicitada por la parte recurrente, se ha de cumplir el mandato de la jurisprudencia constitucional, que impide la condena en segunda instancia revisando la prueba personal sin haberse practicado esta en la segunda instancia, recogido, entre otras en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional Pleno, de 11.03. 2008, (nº 48/2008, BOE 91/2008 , de 15 de abril de 2008, rec. 2784/2004. Pte: Casas Baamonde) que exponía: "Es precisamente en este sentido en el que el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2 ) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" (STC 192/2004, FJ 2 ). Así, la STC 167/2002 , perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". ......No sobra señalar al respecto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tras partir de que el art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos no compele a los Estados a establecer tribunales de apelación o de casación (STEDH de 26 de julio de 2002, asunto Metfah y otros contra Francia, § 41), señala que el modo de aplicación del mismo a la apelación depende de las singularidades del procedimiento en cuestión y que en todo caso ha de tomarse en cuenta en su conjunto el proceso tramitado según el Ordenamiento jurídico interno y la tarea que en él desarrolla el Tribunal de apelación (SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani contra Suecia; de 29 de octubre de 1991, §asunto Jan - Ake Andersson contra Suecia, §§ 22 y 27; de 29 de octubre de 1991, asunto Fejde contra Suecia, § 26; de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu contra Rumanía, § 53; de 6 de julio de 2004, asunto Dondarini contra San Marino, § 27), singularmente si le corresponde declarar los hechos probados (SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani contra Suecia, § 31; de 18 de octubre de 2006, asunto Hermi contra Italia, § 61). De este modo, cuando se ha celebrado ya audiencia pública en la primera instancia, la falta de debates públicos en apelación puede justificarse por las peculiaridades del procedimiento en cuestión, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes de la jurisdicción de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente satisfechos y protegidos ante ella, y sobre todo la naturaleza de las cuestiones que tenía que resolver (STEDH de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu contra Rumanía, § 53; también STEDH de 8 de febrero de 2000, asunto Cooke contra Austria, § 35). Así, en el asunto Arnarsson contra Islandia (STEDH de 15 de julio de 2003) se parte de que el hecho de que el Tribunal Supremo islandés estuviera facultado para revocar una sentencia absolutoria sin citar al demandante y a los testigos y sin interrogarles en persona no infringe por sí mismo el derecho a que la causa sea oída equitativamente por el Tribunal ex art. 6 del Convenio (§ 32 ).

En la STC 167/2002 , en suma, este Tribunal no ha venido a cuestionar por constitucionalmente insuficiente el ámbito de la apelación penal en nuestro Ordenamiento jurídico, sino sólo a exigir que en su desarrollo se observen las garantías constitucionales y, en concreto, las de inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas de cargo cuando tal valoración se haya de producir conforme a las previsiones legales".

SEGUNDO.- Como segundo motivo propone la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 620.2 del Código Penal . Con los hechos declarados probados en los que se establece que Edurne llamo a su contendiente "hijo de puta y aborto", expresiones que menoscaban la dignidad, atentan al buen nombre y a la consideración de las personas, sobre todo cuando se pronuncian en la calle ante todos los viandantes y es merecedora del reproche legal. Si bien dada la forma en que se produjo la contienda tiene el carácter de leve, y se califica como falta, lo que ha dado lugar a la imposición de la pena mínima que debemos confirmar en esta instancia.

Como reza la STS de 20.04.1996 al referirse al delito de injurias: "el núcleo de la cuestión radica en determinar el ánimo que guía al sujeto o sujetos que profieren las expresiones o ejecutan los hechos, elemento subjetivo que debe deducirse de los factores externos y circunstanciales de cada supuesto. Este ánimo constituye el nervio o elemento esencial del delito de injurias, entendiéndose generalmente que las palabras expresiones o gestos, con significado objetivamente injurioso, quedan despenalizadas cuando se deduzca que el querellado no procedió con ánimo de menospreciar o desacreditar, sino de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica o denunciar unos determinados hechos en un contexto concreto. El elemento subjetivo del delito de injurias puede quedar difuminado o desaparecer totalmente cuando los sujetos activos actúan con una finalidad socialmente aceptada y legalmente reforzada o con el propósito de satisfacer derechos o pretensiones legítimos".

TERCERO.- Lo que conlleva al rechazo del recurso. Se declaran de oficio las costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Edurne contra la sentencia dictada el 25 de febrero de dos mil diez en el Juicio de faltas nº 652/09 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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