Sentencia Penal Nº 129/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 129/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 53/2010 de 19 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 129/2010

Núm. Cendoj: 28079370042010100702


Encabezamiento

Procedimiento Abreviado nº 97/2010

Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid

Rollo de Sala nº 53/2010

EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 129/ 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

Ilmos. Sres. de la Sección 4ª )

MAGISTRADOS )

D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS)

D JAVIER M. BALLESTEROS MARTIN )

D. JOSEFINA MOLINA MARIN )

____________________________________)

En Madrid a diecinueve de noviembre de dos mil diez.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, la causa nº 97/2010, rollo de Sala nº 53/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, seguido de oficio por un delito contra la salud pública, contra el acusado Lidia , con Pasaporte de Brasil nº NUM000 , nacido el 27/05/1987-, en Guajara- Mirim/Rondita (Brasil), hijo de Francisco y Pedrina, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por la presente causa desde el 19 enero 2010; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, y dicho acusado, representado por el procurador don Leonardo Ruiz Benito y defendido por el Letrado don José Orlando Espejo Barona; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto de celebración del juicio oral, el Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 inciso 1º (sustancia que causa grave daño a la salud) del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Lidia , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó la imposición de la pena de 5 años de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 70.000 euros, así como al pago de las costas procesales y el comiso de la droga intervenida.

SEGUNDO.-La defensa del acusado, Lidia el cual, advertido de sus derechos, se manifestó en el juicio oral de acuerdo con los hechos que se le imputaban-, disintió de la calificación del Ministerio Fiscal. Dicha defensa solicitó la absolución, y en alternativamente, propugnó la concurrencia de las circunstancia analógica del artículo 21. 6 , de estado de necesidad.

Hechos

Sobre las 12,10 horas del día 19 enero 2010, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas, procedente de Sao Paulo, el acusado Lidia , mayor de edad y sin antecedentes penales, llevando el interior de su organismo 68 bolas, que contenían la sustancia estupefaciente denominada cocaína con un peso total 11 de ellas de 105,8 gr, con una pureza de 55,5%, 33 con un peso de 329,6 gr, y una pureza de 67% y 24 con un peso de 239,04 gr y una pureza de 71,4%, que alcanzarían un precio en el mercado ilícito al que iba destinada, respectivamente, de 7.293,39 €, 27.429,17 y 21.199,20 €.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , por cuanto, la posesión preordenada al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, como lo es la cocaína -incluida en las Listas I y V del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30-3-61- constituye una conducta sancionada en dicho precepto .

Atendida la cuantía y pureza de la sustancia que portaba el acusado, en el interior de su organismo 68 bolas de cocaína, arrojando un peso neto de cocaína pura de 570,83 g, ninguna duda cabe de que dicha sustancia estaba destinada a ser distribuida a terceros.

A lo que procede añadir, que el acusado -hechas las prevenciones legales y tras ponerle de relieve que su defensa no debatía dicho extremo de los hechos imputados-, reconoció expresamente los mismos.

SEGUNDO.- Del delito contra la salud pública, precedentemente referido, es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Lidia , a tenor del art. 28 del Código Penal .

Dicha autoría ha quedado acreditada:

a) por la prueba testifical practicada en el plenario consistente en la declaración del policía nacional NUM001 que prestaba servicio en el aeropuerto, quien refirió, que cuando estaba realizando el control de pasajeros procedentes de Sao Paulo, le infundió sospechas el acusado, por estar nervioso y no dar un motivo de su viaje, por lo que tras revisarle el equipaje, se le informó de si quería someterse a la prueba radiológica, a la que dio su consentimiento; resultado de la cual fue que se descubriera las bolas de droga que llevaba en su organismo.

b) por los informes periciales demostrativos de la naturaleza, calidad y cuantía de la droga aprehendida; informes obrantes en los folios 38 y siguientes, a cuya lectura se procedió en el acto de celebración del juicio.

c) por el propio reconocimiento del acusado, en la declaración que prestó como imputado y, previa advertencia e información de sus derechos, en el acto del plenario, exponiendo que por el trasporte de la mercancía, hubiera recibido la cantidad de 2500 €.

SEGUNDO.- En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y menos la atenuante de estado de necesidad alegada, ninguna prueba se ha practicado que acredite la existencia de la misma, si bien, se tendrá en cuenta las circunstancias alegadas a la hora de individualizar la pena que corresponde al acusado por el delito cometido, como posteriormente expondremos.

Procede imponer al acusado la pena de tres años y seis meses de prisión, multa del doble del beneficio que le hubiera reportado al acusado el trasporte de la mercancía, 5000 euros (art. 377 código penal), con responsabilidad personal subsidiaria en Caso de impago de 10 días, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 del CP ), el comiso de la sustancia estupefaciente y dinero intervenidos (art. 374 del CP ). Atendido, por un lado, la importante cuantía de la cocaína pura que transportaba en su organismo -le faltaban 180 gramos aproximadamente para alcanzar notoria importancia, en cuyo caso habría conllevado una pena superior a nueve años de prisión, así como el daño para la salud que hubiera producido de alcanzar la droga su difusión a terceras personas. Por otro lado, las circunstancias personales del acusado (que carece de antecedentes penales y en quien el hecho de que pusiera en grave riesgo su vida al ingerir la droga, permite inferir que se encontraba en difíciles circunstancias), a lo que se une el reconocimiento de hechos que ha prestado en su declaración como imputado y en el plenario.

TERCERO.- Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito, o falta, art. 123 del Código Penal .

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Lidia , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días, así como al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso del dinero y la sustancia estupefaciente incautada al acusado, así como la destrucción de la misma.

Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.

Se declara la firmeza de la presente resolución al haber manifestado en el acto del juicio todas las partes, su deseo de no recurrirla.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a

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