Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 129/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 504/2010 de 15 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 129/2011
Núm. Cendoj: 04013370012011100262
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
Nº Procedimiento: Ap. Sentencia s Proc. Abreviado 504/2010
Asunto: 101072/2010
Procedimiento Origen: Juicio Rápido 231/2010
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE ALMERIA
Contra: Fausto
Procurador: MARIA DOLORES LOPEZ CAMPRA
Abogado: CAMPRA MADRID, FRANCISCO
SENTENCIA
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE :
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS :
D. ANDRES VELEZ RAMAL
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
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En Almería a 15 de abril de 2011.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 504/10 , el Juicio Rápido nº 231/10, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 3 de Almería por delito de robo de uso de vehículo, siendo apelante el acusado Fausto , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María Dolores López Campra y defendido por el Letrado D. Francisco Campra Madrid, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 26 de julio de 2010 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
"Se declara probado que sobre las 5,30 horas del día 6 de mayo de 2010, el acusado Fausto , mayor de edad y con antecedentes penales computables, al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, firme el día 29 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus (Tarragona) como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, con animo de utilizarlo temporalmente, abrió mediante palanca, la puerta delantera izquierda del vehículo marca y modelo Peugeot 106, matrícula ....FFF , propiedad de Romulo , que este había dejado perfectamente cerrado y estacionado en la CALLE000 , lugar donde reside, siendo recuperado el vehículo poco después del momento del forzamiento. El perjudicado ha renunciado a reclamar indemnización por tales hechos".
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fausto como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza de uso de vehículo a motor previsto y penado en el artículo 244.2 del Código penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código penal , a la pena de nueve meses de multa a razón de seis euros diarios, lo que hace un total de dos mil ciento sesenta (2.160) euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago. Y costas.".
CUARTO .- Por la representación procesal del acusado Fausto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 7 de septiembre de 2010, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que formalizó impugnación al recurso mediante escrito de 30 de noviembre de 2010, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 11 de abril del año en curso para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
Hechos
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado a la pena de seis meses de multa como autor de un delito de robo con fuerza de uso de vehículo a motor del art. 244-2º del Código Penal , interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y, en su lugar, se decrete su libre absolución, alegando, como primer motivo de impugnación, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión como consecuencia de la errónea valoración de la prueba en que habría incurrido el Juzgador " a quo " al declarar como probado que el acusado cometió el robo de uso por el que ha sido condenado, cuando a juicio de la parte no existe prueba de cargo suficiente para imputarle tal delito ya que los policías que concurrieron como testigos no pudieron ver al acusado, además este niega rotundamente los hechos.
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -y es doctrina reiterada por los Tribunales-, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 ; ss. TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del juzgador de instancia.
SEGUNDO .- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que existe prueba directa que avala la participación del acusado en los hechos enjuiciados, ya que, pese a lo argumentado en el recurso, los policías locales que depusieron como testigos en el juicio afirmaron que vieron al acusado conduciendo el vehículo sustraído sin que albergaran ninguna duda sobre la identidad del conductor, el acusado se limito a negar los hechos que se le imputan.
Es necesario hacer dos importante puntualizaciones, la primera de ellas hace referencia los criterios de valoración de la prueba, es preciso hacer constar que las declaraciones de los agentes actuantes, gozan jurídicamente de una presunción de veracidad que se otorga a unos funcionarios en cumplimiento de función, además y lo que es obvio, los agentes declaran como testigos y están obligados a decir verdad so pena de incurrir en responsabilidad penal por el delito de falso testimonio en causa criminal. Por el contrario las declaraciones del encartado no están sujetas a las referidas prerrogativas, y pueden faltar a la verdad sin más consecuencia jurídica que no sean apreciadas sus manifestaciones por su incredibilidad. En efecto, los testimonios prestados por los agentes no admiten discusión, sin ambages, funcionarios públicos en cumplimiento de sus funciones, que gozan de una presunción de veracidad y con las responsabilidades establecidas por el ordenamiento a los testigos, declaran que vieron al acusado circulando con el vehículo a gran velocidad, una actitud evasiva y la puerta del conductor con síntomas de estar forzada, coinciden los dos agentes, con persistencia, siendo sus manifestaciones coherentes, lógicas y alejadas de flagrantes contradicciones. Frente a lo expuesto de elevada potencialidad probatoria, se alza la declaración meramente exculpatoria del encartado, no creíble, que se limita a negar lo evidenciado por los policías, sin olvidar que, como declara el Tribunal Supremo, cuando la versión del sujeto activo del delito se demuestra inveraz, falsa o falaz, su valor se toma en contraindicio, es decir, en afirmación del enlace entre el hecho dubitado e indubitado ( STS 28-6-1991 ). La versión del encartado esta en abierta contradicción con lo declarado por los agentes y huérfana de apoyo probatorio.
Así pues existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24-2 de la Constitución , ampara al acusado, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo , y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.
TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2010 por el Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería en el Juicio Rápido nº 231/10 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
