Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 129/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 135/2011 de 21 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 129/2011
Núm. Cendoj: 06015370012011100240
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00129/2011
Recurso Penal núm. 135/2011
Juicio de Faltas núm. 85/2011
Juzgado de Instrucción 4 de Badajoz
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
S E N T E N C I A 129/2011
D. Emilio Francisco Serrano Molera
Iltmo. Sr. Magistrado
En la población de BADAJOZ, a 21 de Septiembre de dos mil Once.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación , la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 85/2011; Recurso Penal núm. 135/2012; Juzgado de Instrucción 4 de Badajoz*»] , sobre la comisión de la falta de «Lesiones.» , seguidos contra: Victoria , Bibiana Y Flor ; defendidas las dos primeras por el letrado D. FERMÍN MANZANO DEL POZO y la Letrada DÑA ANTONIA ALESÓN SOLA, en defensa y representación de la tercera denunciada Sra Flor .
Antecedentes
PRIMERO.-
En mencionados autos por la
Ilma. Sra. Magistrada-
Juez del Juzgado de Instrucción-4 de Badajoz
, se dicta
sentencia de fecha
6/04/2011
« FALLO : 1.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Victoria Y Flor como autoras cada una de ellas de una falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal a la pena de CINCUENTA DÍAS de multa a razón de una cuota diaria de CUATRO EUROS a cada una de ellas y a Bibiana como autora también de una falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal a la pena de UN MES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, penas sujetas a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas tal y como preve el art. 53 del C.P así como a la prohibición de aproximarse a sus respectivas personas, domicilios y lugares de trabajo, más concretamente al Bar Luna la condenada Flor a una distancia inferior a 200 metros y prohibición de comunicarse entre ellas por cualquier medio todo ello por tiempo de TRES MESES, absolviéndolas del resto de acusaciones y pedimentos efectuado e imponiéndoles las costas causadas. »
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia , en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Victoria Y Bibiana ;; defendidas por el Letrado D. FERMÍN MANZANO DEL POZO; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS ; personándose en la alzada a efectos de impugnación EL MINISTERIO FISCAL Y Flor ; defendida ésta última por la Letrada DÑA ANTONIA ALESÓN SOLA; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala , al que le ha sido asignado el núm. 135/2011 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.
Hechos Probados: Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tal, se consignan en el primer párrafo de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Badajoz, en el juicio de faltas a que el presente recurso se contrae, se alza la representación procesal de Victoria y Bibiana por discrepar de la valoración que la juez "a quo" efectúa en su sentencia del resultado de las pruebas practicadas consecuentemente interesa la absolución de Bibiana y la condena de la apelada Flor a abonar en concepto de Responsabilidad Civil la suma dde 829,05 €.
SEGUNDO.- Respecto del primer motivo del recurso.
Es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965 , 20 de diciembre de 1982 , 23 de enero de 1985 EDJ 1985/417 , 18 de marzo de 1987 EDJ 1987/2195 , 31 de octubre de 1992 EDJ 1992/10696 y 19 de mayo de 1993 EDJ 1993/4721 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/ 1 q, el juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez "ad quem" en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el juez de instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral verbal de faltas, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado, lo que no ocurre en la presente causa.
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 EDJ 1983/124 , 54/85 EDJ 1985/54 , 145/87 EDJ 1987/145 , 194/90 EDJ 1990/10902 y 21/93 EDJ 1993/188 , 120/1994 EDJ 1994/3625 , 272/1994 EDJ 1994/10551 y 157/1995 EDJ 1995/5711 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 EDJ 1987/15 , 17/1989 EDJ 1989/779 y 47/1993 EDJ 1993/1102).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 EDJ 1997/487 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el juez ad quem se halla "en idéntica situación que el juez a quo" ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º EDJ 1997/6342); y asimismo, ( SSTC 102/1994 EDJ 1994/3087 , 120/1994 EDJ 1994/3625 , 272/1994 ( SSTC 102/1994 EDJ 1994/3087 , 120/1994 EDJ 1994/3625 , 272/1994 EDJ 1994/10551 , 157/1995 EDJ 1995/5711 , 176/ 1995 EDJ 1995/6354 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a uo" (SSTC 124/1983 EDJ 1983/124 , 23/1985 EDJ 1985/23 , 54/985 EDJ 1985/54, 145/1987 EDJ 1987/145 , 194/1990 EDJ 1990/10902 , 323/1993 EDJ 1993/9993 , 172/1993 EDJ 1993/5033 , 172/1997 y 120/1999 EDJ 1999/13070).
No obstante esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.
Las primeras aparecen constituídas por los datos estrechamente ligados a la inmediación; lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc.
Es obvio que todos esos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esa perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador de la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.
Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
En el presente procedimiento penal de juicio de faltas la juez "a quo" llega de una forma correcta a la convicción sobre la autoría de las apelantes de la falta de lesiones que se les imputaba, al contrastar las versiones de las implicadas, con el testimonio de Alvaro (esposo de Flor ) y con el resultado que evidencian los informes clínicos y de sanidad medico-forenses obrantes.
De ello se deduce que nos encontramos ante una riña mutuamente aceptada en la que no cabe argüir de forma razonable la hipótesis de la legítima defensa completa o incompleta debiendo ser merecedores todos los contendientes del correspondiente reproche punitivo. Paralelamente y aún cuando la imputada-perjudicada renunciara a su derecho a ser indemnizada de las lesiones que sufrió la Sala hace suyos los argumentos expuestos por la juez de instancia a fin de hacer recaer sobre cada una de las lesionadas la carga de soportar los menoscabos sufridos sin hacer pronunciamiento resarcitorio a favor de ninguna de ellas.
Por lo expuesto se confirma la sentencia apelada y se declaran de oficio las costas procesales originadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso interpuesto por el Letrado D. FERMÍN MANZANO POZO; en defensa y representación de Victoria Y Bibiana ; contra la sentencia dictada por la Iltma Sra Magistrada juez del Juzgado de Instrucción-4 de los de Badajoz de fecha 6/04/2011 ; en el Juicio de faltas 85/2011 ; y a la que la presente resolución se contrae, y en consecuencia, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente mentada resolución, sin hacer imposición de las costas procesales causadas en la alzada.
Contra la presente
Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución.
[art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial
]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
, según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta su Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerda, manda y firma el Iltmo. Sr. al margen relacionado. «*D. Emilio Francisco Serrano Molera»;
E/.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 21 de Septiembre de dos mil Once .
