Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 129/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 102/2011 de 01 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 129/2011
Núm. Cendoj: 17079370042011100094
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 102/11
CAUSA Nº 2196/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 129/2011
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
En Girona a 1 de marzo de 2.011.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25-11-10 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 2196/10 seguida por un delito de quebrantamiento de condena, habiendo sido parte recurrente Evangelina , representada por el procurador D. FRANCESC DE BOLOS PI y asistido por la letrado Dª. EVA SARABIA GIRALTE, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:
" Condeno a Evangelina como autora penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida condena, cin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de nueve meses de prisión y pago costas."
SEGUNDO : El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Evangelina , contra la Sentencia de fecha 25-11-10 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO : Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de las pruebas.
El recurso no merece prosperar.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el caso que nos ocupa la recurrente ha sido condenada como autora de un delito de quebrantamiento de condena al haber acudido el día 7-10-10 al domicilio donde vivía su madre, lugar al que tenía prohibido acercarse en virtud de sentencia de fecha 25-8-09 por la que se le condenó, entre otras sanciones, a tres penas de 6 meses de prohibición de acercamiento y comunicación cada una de ellas.
Entre otras razones la parte recurrente sostiene que la voluntad de sus padres es que el problema no fuera sancionado porque se negaron a declarar acogiéndose a la dispensa que les proporciona el art. 416 del Código Penal . No dudamos de que esa pudiera ser una de las intenciones de los padres de la condenada, el tratar de favorecer a su hija con el silencio, pero no es menos cierto que la prueba de que el delito se ha cometido es la declaración de los agentes de policía que la descubrieron en el interior del domicilio. Por lo demás el quebrantamiento de condena es un delito perseguible de oficio, y por ello con independencia de la voluntad de la persona directamente perjudicada por él, siendo que con esa conducta no sólo se ofende a quien esta protegido por la pena de alejamiento, sino que, tratándose de una infracción pluridisciplinar, también se castiga la desobediencia de una pena impuesta por Jueces y Tribunales.
En segundo lugar se sostiene que la única persona de la que había de alejarse era de su madre, y no de su padre, con el que se encontraba cuando fue descubierta por la policía. Las penas de alejamiento que se le impusieron en la meritada sentencia disponían no sólo la prohibición de acercamiento personal respecto de su madre Lucía , sino la física del domicilio de ésta o de cualquier otro lugar en el que se encuentre. Cierto es que esta última mención puede provocar equívocos en una situación de encuentro al azar, pero lo que no plantea duda alguna es el domicilio de su madre, en tanto que espacio en el que habitualmente se halla y en el que puede aparecer de improviso aunque momentáneamente se halle fuera de él. Por ello, el que estuviera en el domicilio de Lucía , por cierto, en directo contacto con ella, no obsta a la existencia del delito, sino que lo reivindica con palmaria claridad.
Y en tercer lugar se mantiene que no existía voluntad de quebrantar la condena porque sólo había la intención de ver a su padre, al que no veía desde hacía meses por haber estado en prisión cumpliendo una condena. No puede confundirse el dolo de un delito con la motivación personal que lo inspira. Es indiferente la razón que en aquel momento tenía la recurrente para acercarse al domicilio, si ver a su padre o cualquier otra. El elemento subjetivo del dolo existe desde el momento en que se es consciente de que no se puede acercar a un determinado lugar en virtud de una sentencia firme, y pese a ello, se produce el acercamiento.
SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evangelina contra la sentencia dictada en fecha 25-11-10 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 2196/10 seguida por un delito de quebrantamiento de condena, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
