Sentencia Penal Nº 129/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 129/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 76/2011 de 17 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 129/2011

Núm. Cendoj: 28079370162011100118


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA.

Apelación RP 76-11

Juzgado Penal nº 2 de Alcalá de Henares

Juicio Oral 293-05

SENTENCIA Nº 129/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA ( PRESIDENTE)

Dña. ROSA E. REBOLLO HIDALGO.

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (Ponente)

En Madrid, a diecisiete de Marzo de 2011.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 293/05 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares y seguido por un delito contra la seguridad del tráfico siendo partes en esta alzada como apelante Casimiro y como apelado el Ministerio Fiscal habiendo sido designado ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 19 de Noviembre de 2010 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

" El día 12 de mayo de 2004 sobre las 05,00 horas Casimiro , conducía el vehículo de su propiedad furgoneta Ford Transit Toyota matrícula K-....-KM por la carretera NIII antigua cuando al llegar a la rotonda sita en el Km 23,00 fue observado por los agentes de la Policía Local de Rivas Vaciamadrid cuando debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas tomaba la referida rotonda en sentido contrario.

Casimiro circulaba con las facultades psicofísicas mermadas debido a la previa ingesta de alcohol, presentando síntomas externos tales como fuerte olor a alcohol, y ambulación vacilante e inestable apreciándose en su forma de hablar la afectación del alcohol. Fue requerido de la obligación de someterse a las pruebas de detección alcohólica y ser igualmente informado de las consecuencias de su negativa, Casimiro colaboró en todo momento efectuando las pruebas con un etilómetro alcotest verificado convenientemente, que dieron como resultado de 0,74 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en la primera prueba, y de 0,77 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba. Se le informó la posibilidad de efectuar el contraste del resultado de las pruebas mediante análisis de sangre, orina y otros análogos".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que CONDENO a Casimiro como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO la pena de seis meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no abonadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de un año, condenándolo asimismo al abono de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 15 de Marzo de 2011 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. - Nos hallamos ante una sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares, en cuya virtud se condena al ahora apelante como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 € y un año y un día de privación del derecho a conducir y costas. Frente a dicha sentencia se alza en apelación el acusado sobre la base de los siguientes argumentos:

Infracción de ley por no aplicación del artículo 131 del C. Penal al hallarse prescritos los hechos que nos ocupan.

Infracción de ley por no aplicación del artículo 66.1.2 del C. Penal ( vigente en el momento del hecho), al no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, sino sólo como simple.

Error en la apreciación de la prueba.

Infracción de ley por aplicación incorrecta del artículo 50.5 del C. Penal en relación a la extensión de la pena de multa impuesta.

En cuanto a la primera cuestión el artículo 132.2 del C. Penal señala que la prescripción se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento.

Sobre dicha base considera la parte apelante que el procedimiento estuvo interrumpido más de tres años, entre la apertura del juicio oral ( 17 de Enero de 2005, folio 47 de las actuaciones) y el auto admitiendo pruebas y señalando a juicio ( 13 de Febrero de 2008, folio 59 de las actuaciones). Señala nuestra jurisprudencia, citada en la sentencia impugnada y también en el recurso de apelación, que no todo acto procesal produce el efecto de interrumpir el plazo de prescripción, sino sólo aquel de carácter sustancial, relevante, que implique efectivamente la realización de un acto procesal de significación para el avance del procedimiento. Es decir no interrumpe el plazo de prescripción las providencias de mero relleno, de mero trámite, sin efectiva incorporación de acto procesal relevante.

Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa, nos hallamos con que , efectivamente, el auto de apertura de juicio oral es de fecha 17 de Enero de 2005 y el auto de admisión de pruebas y señalamiento, de fecha 13 de Febrero de 2008, es decir, con un intervalo de algo más de 3 años. Ahora bien entre ambas fechas se ha llevado a cabo un acto procesal de suma relevancia, es más, probablemente el acto procesal de mayor relevancia que pueda imaginarse en el proceso penal, como es la formulación de escrito de conclusiones provisionales por parte de la defensa. No hace falta que expliquemos en este acto la importancia que tiene dicho acto procesal, en el que la parte acusada formula sus pretensiones y solicita la pruebas con las que en suma va a poder defenderse en el acto del juicio oral. Pues bien dicho escrito de conclusiones se formula y presenta al Juzgado de Instrucción con fecha 3 de Junio de 2005 ( folio 57 de las actuaciones). Entre dicho escrito de conclusiones provisionales y la fecha del auto de señalamiento a juicio oral no transcurren más de 3 años y por tanto la causa no está prescrita. El primer motivo de impugnación debe ser desestimado.

SEGUNDO.- . Alega en segundo lugar el apelante infracción de ley por no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, sino sólo como simple.

La diferencia entre la consideración de una atenuante como simple o como muy cualificada es siempre difícil y de apreciación muy concreta en relación a cada caso. Es decir, se hace casi imposible establecer unos criterios generales que permitan diferenciar cuando una atenuante ha de apreciarse como simple o cuando ha de apreciarse como muy cualificada. En términos genéricos, la intensidad del fundamento de la atenuación puede ser un criterio de aproximación a la diferenciación en uno u otro caso.

En el presente procedimiento nos hallamos ante hechos ocurridos en el año 2004, concretamente el 12 de Mayo. Poco después de transcurrido un año, la causa estaba pendiente de señalamiento en el Juzgado de lo Penal. Podemos convenir que sin ser un plazo excesivamente corto, dicho periodo de un año en fase de instrucción, no es excesivamente largo y no hubiera justificado la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, como así fue finalmente.

El retraso en la tramitación de la causa se genera en el Juzgado de lo Penal, donde, por razones de todos conocidas y que tienen que ver con un exceso de carga de trabajo en dichos órganos jurisdiccionales, no se señala juicio oral hasta unos dos años y ochos meses después. En principio se señala juicio oral para el día 16 de Abril de 2008 y no se puede celebrar juicio en dicha fecha por hallarse el acusado en ignorado paradero y no haber sido hallado en el domicilio designado en su momento. Ello motivó no sólo la no celebración del juicio, sino la busca y captura del acusado, que fue finalmente hallado y puesto a disposición del Juzgado de lo Penal en fecha 28 de Septiembre de 2010, señalándose juicio para el día 19 de Noviembre de 2010. En pocas palabras, gran parte del retraso de la presente causa se debe a que el acusado no estuvo a disposición del Juzgado durante un periodo de más de dos años. De haber estado a disposición del Juzgado el acusado, se habría celebrado el juicio en Abril de 2008, más de dos años de cuando finalmente se celebró. Es evidente , por tanto, que si gran parte del retraso de la presente causa se debe imputar directamente a la actitud rebelde del acusado, es inviable que se le aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, siendo así, por tanto, que la apreciación de dicha atenuante como simple se ajusta a la realidad de lo ocurrido, es prudente y ponderada. El segundo motivo de impugnación ha de desestimarse.

TERCERO.- Alega en tercer lugar el apelante , error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en la grabación del mismo en formato audiovisual.

Para la concurrencia del tipo penal de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es preciso acreditar la ingesta de bebidas alcohólicas y que tal ingesta ha producido un efecto negativo en el conductor. La prueba de tal influencia puede venir dada por tres vías generalmente: bien por la constatación de una conducción irregular, extraña, contraria a las más elementales normas del tráfico rodado y que evidencie dificultad en el control de la misma por parte del conductor , bien por la acreditación de tales síntomas de descoordinación psicomotora en el conductor que haga su estado incompatible con una conducción segura. Igualmente es posible llegar a la conclusión de tal influencia si el grado de impregnación alcohólica, obtenido mediante la prueba legal y reglamentariamente establecida, es de tal calibre que por sí mismo incapacita para una conducción estable. Lo significativo es que tal prueba no pasa por la acreditación de los tres parámetros anteriormente citados, sino que basta , para destruir la presunción de inocencia, que a través de uno de los tres criterios expuestos se evidencie la influencia del alcohol en la conducción.

No obstante, en el presente caso, la influencia del alcohol en la conducción del acusado vino determinada por los tres parámetros. Compareció al acto del juicio oral el agente de Policía Local de Arganda con carnet profesional NUM000 quien, pese al tiempo transcurrido , recordaba razonablemente bien los hechos. Dicho agente señaló que interceptaron el vehículo del acusado pues circulaba por una rotonda en sentido contrario. Es decir no estamos ante la interceptación de un vehículo por una mera infracción formal o por un control preventivo, sino que el conductor del mismo, el acusado, estaba llevando a cabo una conducción absolutamente irregular, que sólo puede explicarse por la influencia del alcohol. Tomar una rotonda en sentido contrario es un acto de la conducción tan radicalmente contrario a las normas elementales del tráfico rodado, que sólo puede hallar explicación en la influencia del alcohol y además en una influencia no leve, sino notoria.

En segundo lugar el agente recordaba los síntomas de alcoholemia que presentaba el acusado y tales eran "que se tambaleaba bastante", olor a alcohol y la forma de expresarse. Son precisamente dichos síntomas psicofísicos ( el habla y la deambulación), los que acreditan la influencia del alcohol de manera más patente. Cabe preguntarse como puede conducirse un vehículo con la mínima seguridad exigible, si no se es capaz de realizar un acto tan automático como es mantenerse en pie sin titubeos. Conducir en tal estado lamentable constituye un grave riesgo para la integridad de los otros usuarios de la vía y de ahí el reproche penal.

En tercer lugar compareció al acto del juicio oral el agente de la Guardia Civil con carnet profesional NUM001 quien señaló que llevó a cabo la prueba alcoholométrica , ratificando el resultado de la misma en el acto del plenario. El resultado de dicha prueba es demoledor pues arrojó un cifra de 0'74 miligramos de alcohol por litro de aire en primera muestra y 0'77 en segunda. Dicha cifra es equivalente a 1,48 gramos de alcohol por litro de sangre o 1,58 gramos de alcohol por litro de sangre. Cifra superior o casi igual, según la muestra que se tome, a los 1,5 gramos de alcohol por litro de sangre, a partir de los cuales la jurisprudencia considera insoslayable e inevitable , por muy probable, la influencia del alcohol en la conducción, por muy habituado que se halle el sujeto activo a la ingesta de alcohol o por muy corpulento que sea. En consecuencia el tercer motivo de impugnación ha de desestimarse.

CUARTO .- Alega la defensa en cuarto y último lugar que la cuota multa fijada es excesiva, al haberse fijado la misma en 6 €.

Dicha cuota se encuentra situada en el tramo inferior próximo al mínimo; sin que pueda considerarse desproporcionada ni excesiva, al no desprenderse de las actuaciones que el acusado se encuentre en una situación de indigencia o carente de recursos, sino que por el contrario dispone de una furgoneta con la que se gana la vida. A no ser que, como refería la STS de fecha 11 y 14 de julio de 2001 y 15 de marzo de 2002 , (RJ 2002/4475) "se pretenda variar el contenido del sistema de penas establecido en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas de menor entidad, debiendo quedar reservado el reducido nivel mínimo de la pena de multa del Código Penal para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo ( STS 7 abril de 1999 -RJ 1999/3137 -, 24 de febrero de 2000 - RJ 2000/1453; 22 -RJ 2001/9069- y 26 - RJ 2001/9619 de octubre de 2001-). Por ello el motivo ha de ser desestimado y la sentencia confirmada en su integridad.

QUINTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Casimiro , contra la sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2010 , dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº 293-05, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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