Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 129/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 161/2011 de 19 de Abril de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 129/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100243
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00129/2011
ROLLO Nº 161/2011
SENTENCIA Nº. 129
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a diecinueve de Abril de dos mil once.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral número 15 de 2009, antes Procedimiento Abreviado número 2/2008 del Juzgado de Instrucción Número Cinco de San Javier -Rollo número 161/2011-, por delito de homicidio por imprudencia contra Emilio , representado por el Procurador Sr. Lozano Conesa y defendido por la Letrada Sra. Borreguero López; contra la aseguradora AXA., como responsable civil directa, representada por el Procurador Sr. Frías Costa y defendida por la Letrada Sra. Blázquez Ros, siendo partes en esta alzada como apelantes Don Íñigo , Doña Tamara y Doña Amalia , acusación particular, representados por la Procuradora Sra. González Conesa y asistidos por el Letrado Sr. Martínez Sánchez, y como apelados los acusados y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena, con fecha 10 de septiembre de 2010, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "1- El acusado es Emilio , mayor de edad y sin antecedentes penales
2- El acusado conducía el turismo marca Seat, modelo Toledo, con placa de matrícula ....-IH , propiedad de don Emilio , asegurado en la compañía de seguros AXA, por la carretera c-3319, a-30 San Javier, sobre las ocho menos cuarto de la mañana del día al 2 de mayo del año 2005. El acusado manejaba el vehículo a una velocidad no determinada, con somnolencia, puesto que La noche anterior salió en compañía de un grupo de amigos, sin haber quedado acreditada La influencia de alcohol en la conducción. Como consecuencia, el acusado fue vencido por el sueño momentáneamente y perdió el control del vehículo a la altura del punto kilométrico 16,900, tras lo cual se salió de la vía y colisionó contra el muro de protección de ambas calzadas y el primer pilar de sujeción del paso superior de la carretera f-22
3- como consecuencia del accidente resultó fallecido el usuario del vehículo don Íñigo , nacido el 1 de junio de 1981, dejando como herederos a sus padres Don Íñigo y doña Tamara . Asimismo convivía con su hermana doña Amalia , menor de edad a la fecha del siniestro.
4- Los perjudicados reclaman todas las acciones civiles y penales que les pudieran corresponder como consecuencia de los hechos".
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "1- CONDE NO al acusado Emilio como autor responsable de una falta de homicidio por imprudencia leve prevista y penada en el artículo 621 inciso 1º del código penal a una pena de dos meses de multa con una cuota de 6 €
En materia de responsabilidad civil, el acusado con la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora AXA, por vía del artículo 76 de la ley del contrato de seguro indemnizará a don Íñigo y a doña Tamara en la cantidad de 85.403,30 € por el fallecimiento de su hijo y a doña Amalia en la cantidad de 15.527,82 € por el fallecimiento de su hermano respectivamente, don Íñigo .
Todo ello con la responsabilidad civil subsidiaria del propietario del vehículo don Emilio , y costas con mención expresa en este caso de las costas causadas por la acusación particular".
TERCERO.- La sentencia fue aclarada por auto de fecha 15 de octubre de 2010, cuyo auto dispone: "Que debo rectificar y rectifico el fundamento de derecho Quinto de la Sentencia: en materia de responsabilidad civil, los perjudicados han sido indemnizados por estos hechos y rectificar el fallo de la Sentencia en el sentido de suprimir la referencia a la Responsabilidad Civil".
CUARTO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSOS DE APELACION por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa, en nombre y representación de Don Íñigo , Doña Tamara y Doña Amalia , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 161/2011, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena al acusado, Emilio , como autor de una falta de homicidio por imprudencia, prevista y penada en el artículo 621.1º del Código Penal , Don Íñigo , Doña Tamara y Doña Amalia , acusación particular, disconformes con el mencionado pronunciamiento judicial, interponen recurso de apelación alegando error en la apreciación de las pruebas e infracción por el concepto de inaplicación del artículo 142, 1 y 2 del Código Penal y jurisprudencia que lo interpreta, por entender, en síntesis, que el acusado conducía a velocidad excesiva y con somnolencia, perdiendo el control del vehículo al ser vencido por el sueño, por lo que su imprudencia es grave; e infracción por inaplicación del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro , al no hacer la sentencia mención alguna a los intereses de las cantidades fijadas en concepto de indemnización y resultar procedentes esos intereses con cargo a la compañía aseguradora AXA.
SEGUNDO.- Pues bien, por lo que se refiere al primer motivo del recurso, relativo a la calificación penal de los hechos, no yerra la resolución apelada al establecer en el "factum" que "El acusado manejaba el vehículo a una velocidad no determinada" y tampoco cuando en sus fundamentos jurídicos razona que "Es cierto que el impacto resulta muy violento, que desgraciadamente se produce el fallecimiento del usuario del vehículo don Íñigo , pero en este sentido, la fuerza actuante es concluyente al afirmar que no se puede determinar la velocidad a la que circulaba el vehículo porque no existía ningún tipo de huellas de frenada, o fricción"; pero es la misma resolución la que también en el relato de hechos probados incluye entre éstos que "El acusado manejaba el vehículo... con somnolencia, puesto que la noche anterior salió en compañía de un grupo de amigos..." y que "Como consecuencia, el acusado fue vencido por el sueño momentáneamente y perdió el control del vehículo a la altura del punto kilométrico 16,900, tras lo cual se salió de la vía y colisionó contra el muro de protección de ambas calzadas y el primer pilar de sujeción del paso superior de la carretera f-22"; en los fundamentos jurídicos se razona para concluir que "efectivamente el acusado perdió el control del vehículo como consecuencia del cansancio, lo que en argot se denomina `micro sueño, tras haber pasado toda la noche despierto junto a sus amigos".
Sin embargo, pese a declarar probados esos hechos, el Juzgador "a quo" considera que "de dicha falta de sueño por sí misma no se puede inferir la existencia de una infracción grave de un deber de cuidado"; y esta afirmación la hace citando la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1984 , en virtud de la cual, precisamente, la conclusión que se impone es la contraria, esto es, la de configurar la imprudencia grave con resultado de muerte del artículo 142 del Código Penal . Y es que, siendo cierto que dicha sentencia del Alto Tribunal, para los supuestos de conductor que se duerme, precisa que "para calificar certeramente dicho comportamiento y, especialmente, para reputarlo temerario, no basta con que el Tribunal de Instancia, en el "factum" de su sentencia, declare, pura y simplemente que el conductor se durmió, sino que es indispensable retrotraer el reproche y reconducirlo a momentos anteriores, durante los cuales se produjeron las causas -esas sí voluntarias- que originaron el invencible sueño, cuyas causas radican, de ordinario, en una conducción prolongada, sin tregua ni descanso, durante un dilatado lapso de tiempo, el no haber dormido suficientemente durante la noche anterior al suceso o en la ingestión de bebidas espiritosas, sustancias estupefacientes o fármacos, generantes, casi siempre, de torpor, somnolencia o sopor, los cuales llegan a hacerse incoercibles o indominables"; en el caso que nos ocupa, a diferencia del que contempla la comentada sentencia del Tribunal Supremo, en el que la Audiencia había silenciado la génesis, es decir, las causas determinantes de que el acusado se durmiera, la sentencia apelada sí precisa esa génesis, concretada, en definitiva, en que el acusado conducía con somnolencia y lo hacía así porque, ocurrido el accidente a las 7:45 horas, la noche anterior había estado de fiesta con unos amigos y no había dormido, peso a lo cual se puso al volante del vehículo para circular por una autovía siendo perfectamente previsible el riesgo de ser vencido por el sueño, como así ocurrió con tan fatal desenlace. Es decir, hubo una ausencia de la cautela mas elemental exigible a un conductor medio que no puede por menos de representársele las graves consecuencias de perder a causa del sueño el control de la dirección del vehículo.
En la Jurisprudencia han sido calificadas como homicidio debido a imprudencia temeraria (ahora grave conforme el artículo 142 del Código Penal ) salirse de la calzada e invadir la calzada opuesta ( STS de 19 de junio de 1987 , 14 de noviembre de 1992 y 7 de febrero de 1994 ); igualmente conducir en estado de somnolencia debido al sopor por la digestión de la comida efectuada, la insuficiencia de horas dedicadas al sueño y la temperatura reinante ( STS de 31 de mayo de 1985 ) o por no haber dormido mas que tres horas ( STS de 9 de diciembre de 1989 ); y, en general, por no parar al notar que le vencía el sueño ( STS de 20 de abril de 1990 ).
Como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2ª, de 19 de marzo de 2001 (nº 195/2001, rec. 34/2001), que se cita en el recurso, "En esta línea el Tribunal Supremo (Sentencia de 31- V y 5-XII-85 , 9-III-89 y 20-IV-90 , 14-11-1992 ) ha calificado de imprudencia temeraria la conducción de un vehículo realizada por una persona que se quedó dormida saliéndose de la calzada por el carril contrario y causó la muerte de una persona, expresando en la última de ellas que racionalmente ha de tildarse como muy peligrosa la conducta de conducir en tal estado".
Contundente es la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de noviembre de 1990 al señalar que entre las conductas mas temerarias que pueden advertirse en el comportamiento de un conductor se encuentra, sin duda, la dar ocasión a que, por dormirse, el vehículo que maneja quede sin control alguno y en movimiento, pues el sueño no aparece de repente, sino que con anterioridad se producen unos síntomas que avisan de la posible perdida del sentido en un momento posterior, ante los cuales es deber ineludible y elemental parar la marcha.
Así, pues, los hechos declarados probados deben ser considerados constitutivos de un delito por imprudencia grave del artículo 142. 1 y 2 del Código Penal , como se pretende en el recurso de apelación, que en este punto ha de ser estimado, si bien, como en el supuesto contemplado por la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, imponiendo las penas art.142.1 EDL 1995/16398 art.142.2 EDL 1995/16398 en su límite mínimo, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ni advertirse motivos que justifique su imposición en una extensión más elevada como la solicitada por los ahora recurrentes.
TERCERO.- También ha de ser estimado el segundo motivo del recurso relativo a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Es clara la incongruencia omisiva en la que incurre la sentencia apelada al no pronunciarse sobre esta cuestión, pese a que en la instancia ya se habían interesado esos intereses. Ni siquiera la compañía aseguradora frente a la que se formula tal pretensión discute que, como se aduce en el recurso, que la misma garantizó el pago de las indemnizaciones que por responsabilidad civil pudieran corresponderle el día 26 de junio de 2008, es decir cuando habían transcurrido más de tres años desde la fecha del siniestro, y que esas indemnizaciones fuero entregadas a los ahora recurrentes el día 28 de octubre de 2008. La aseguradora sólo se opone a la procedencia de esos intereses con el argumento de que "no pudo cumplir la prestación, a la que viene obligado, indemnizar a los perjudicados por los daños sufridos, en el plazo de los tres meses desde la producción del siniestro, según dispone el art. 20.3 de la L.C.S ., habida cuenta que no tenía conocimiento del accidente, tal y como queda acreditado en autos, ya que se tuvo conocimiento del siniestro tres años después, es decir a través del presente procedimiento..."; cuyo argumento no se puede asumir, pues, tratándose de terceros perjudicados, correspondía a la aseguradora probar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa contra ella (v. regla 6ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ); y esa prueba no ha tenido lugar.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa, en nombre y representación de Don Íñigo , Doña Tamara y Doña Amalia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Cartagena en el Juicio Oral número 15 de 2009, antes Procedimiento Abreviado número 2/2008 del Juzgado de Instrucción Número Cinco de San Javier, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 10 de septiembre de 2010, aclarada por auto de fecha 15 de octubre de 2010, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte dicha sentencia, en el sentido de condenar a Emilio como autor de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año; y de imponer a la compañía aseguradora AXA el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos que no se opongan a éste, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

