Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 129/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Tribunal Jurado, Rec 7/2010 de 21 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 129/2011
Núm. Cendoj: 43148381002011100004
Encabezamiento
Rollo de Jurado 7/2010-AT
Tribunal del Jurado. Audiencia Provincial de Tarragona,
Sección Cuarta.
Procedimiento LOTJ 1/2010.
Juzgado de Instrucción Único de Gandesa.
Magistrado-Presidente: D. Francisco José Revuelta Muñoz.
SENTENCIA Nº 129 /2011
En Tarragona, a veintiuno de marzo de dos mil once.
Se ha sustanciado ante el Tribunal del Jurado, constituido en esta Audiencia Provincial, el procedimiento de la LOTJ 2/2009, por asesinato y tenencia ilícita de armas, seguido contra Raimundo Y Jesús Ángel , ambos en prisión provisional por esta causa desde el día 16 de diciembre de 2008. Raimundo ha sido asistido por el Letrado Sra. Ana Maria Regolf y representado por el Procurador Sr. Colet Panades. Jesús Ángel ha sido asistido por el Letrado Sra. Cinta Curto y representado por el Procurador Sra. De Castro.
El Ministerio Fiscal ha ejercitado la acusación.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 8 de marzo de 2011, se dio inicio a las sesiones del juicio oral, comenzando por el proceso de constitución del jurado, a cuyo efecto, una vez sustanciada la comparecencia prevista en el artículo 38 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ ), se procedió al sorteo de los candidatos no excusados o en los que no concurría causa de incapacidad o de prohibición.
Efectuado el sorteo, y cumplidos los trámites de selección previstos en el artículo 40 LOTJ , se constituyó el Jurado por los siguientes ciudadanos, una vez juraron o prometieron el cargo:
JURADO 1 Eloy
JURADO 2 Lázaro
JURADO 3 Estefanía
JURADO 4 Rocío
JURADO 5 Jose Carlos
JURADO 6 Apolonio
JURADO 7 Felix
JURADO 8 Consuelo
JURADO 9 Natividad
1er. SUPLENTE Araceli
2o. SUPLENTE Pascual
Segundo.- Una vez constituido el jurado, el día 9 de marzo de dos mil once, por el Ministerio Fiscal se solicitó la práctica de diferentes pruebas al amparo del artículo 729 de la LECRIM , sin que existiera oposición por parte de las defensas, resolviéndose en el acto admitiendo la prueba documental, testifical y pericial propuesta. Tras ello se procedió a la lectura de las conclusiones provisionales de las partes y a la emisión de sus respectivos informes previos.
A continuación, se inició la práctica de la prueba que se prolongó durante los días 9, 10, 11 y 14 de marzo en sesiones de mañana y alguna tarde, practicándose toda la propuesta y admitida.
Destacar, no obstante, la lectura de la declaración de imputado Don. Raimundo al acogerse el mismo a su derecho a no declarar en el acto del plenario, así como la imposibilidad material de escuchar a los peritos que realizaron la pericial biológica, así como la testifical del agente de los Mossos d'Esquadra nº NUM000 , habiendo renunciado el Ministerio Fiscal y las defensas a las mismas, solicitando la inclusión de dicha pericial como pericial documentada, admitiéndose tal cuestión dado el contenido de la prueba pericial en cuestión.
Tercero.- En trámite de calificaciones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó sus pretensiones provisionales, interesando la condena de Raimundo , como autor de:
A.- Un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante del artículo 22.2º del C.P de abuso de las circunstancias de tiempo y lugar.
B.- Un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1.2º y 564.2º.3º del Código Penal .
Solicitando las penas de:
-Por el delito de asesinato la pena de veinte años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
-Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Condena en costas
El Ministerio Fiscal modificó sus pretensiones provisionales, interesando la condena de Jesús Ángel , como autor de:
A.- Un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , en su modalidad de coautor o bien de forma alternativa como cooperador necesario, concurriendo la circunstancia agravante del artículo 22.2º del C.P de abuso de las circunstancias de tiempo y lugar junto con las circunstancias atenuantes analógica de enfermedad mental del artículo 21.1º y 20.1º del C.P .
B.- Un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1.2º y 564.2º.3º del Código Penal concurriendo las circunstancias atenuantes de analógica de enfermedad mental del artículo 21.1º y 20.1º del C.P . y la analógica de confesión prevista en el artículo 21.6º del C.P en relación con el 21.4º del mismo.
Solicitando las penas de:
-Por el delito de asesinato la pena de quince años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
-Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Condena en costas
Así mismo solicitó la condena de ambos acusados a que indemnizaran en la cantidad de 9000 euros a los hermanos de la víctima Teofilo , Tomás , María Consuelo , Torcuato , María del Pilar , Urbano i María Esther y en la cantidad de 4680 euros por el valor del vehículo propiedad del fallecido totalmente inutilizado.
Por la defensa de Raimundo se solicitó su libre absolución y de forma subsidiaria la concurrencia de la eximente y subsidiariamente atenuantes derivadas del consumo de sustancias tóxicas o estupefacientes o de forma alternativa y en idéntico sentido derivada de padecer el síndrome de abstinencia en el momento de suceder los hechos.
La defensa de Jesús Ángel solicitó la libre absolución del mismo o subsidiariamente la concurrencia de la eximente de enajenación mental y de forma alternativa las sucesivas atenuantes en cascada por dicha enajenación mental, así mismo solicitó la atenuante de confesión del acusado.
Cuarto.- El día 14 de marzo de dos mil once, las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones y, tras conceder a los acusados la última palabra, se celebró la audiencia con las partes prevista en el artículo 53 LOTJ , relativa al objeto del veredicto, mostrando su conformidad con el mismo, sin pretender inclusiones ni exclusiones, en los términos que constan en el acta confeccionada por el Sr. Secretario del Tribunal.
A continuación, se hizo entrega del objeto del veredicto a los miembros de Jurado, para, a continuación, instruirles en los términos previstos en el artículo 54 LOTJ .
Quinto.- Los jurados iniciaron su deliberación a las 15:30 horas del día 14 de marzo, ordenándose las medidas adecuadas para garantizar su aislamiento y no perturbación.
El Jurado finalizó su deliberación el día 15 de marzo de 2011 sobre las 19:00 horas, redactando la correspondiente acta de emisión y justificación del veredicto.
Se convocó a las partes a las 20:30 horas de la tarde de ese mismo día. Analizada el acta, no se apreció causa alguna de devolución, procediendo el Sr. Portavoz a su pública lectura.
Sexto.- Atendido el veredicto de culpabilidad, en los términos previstos en el artículo 68 LOTJ , las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones tanto punitivas como de resarcimiento.
Disuelto el Jurado, se declaró el juicio concluso para sentencia.
Hechos
De conformidad con el veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
1. Carlos Ramón había entablado una relación de amistad con Belinda , hermana de los acusados, a través de Internet, manteniendo contacto con ella a través del chat. Carlos Ramón se desplazó hasta la localidad de Mora la Nova en una ocasión en la que comieron juntos en la finca rustica propiedad de la familia Belinda en compañía de sus hermanos Raimundo , Jesús Ángel y de la hija de Belinda .
2. El día 23 de noviembre de 2007 Carlos Ramón había quedado en visitar a Belinda en su domicilio. El referido día, Carlos Ramón se desplazó en su vehículo SEAT Toledo matrícula ....WWW a Mora la Nova llegando a esta localidad al anochecer. Los acusados Raimundo y Jesús Ángel conocían de la llegada de Carlos Ramón a la localidad de Mora la Nova, le esperaron en la calle, en las proximidades del domicilio de su hermana y cuando llegó le abordaron ambos entablando conversación con él. En el curso de la conversación le convencieron para que les llevara a la finca rustica que tenía la familia con el pretexto de que Raimundo había dejado ropa y el DNI allí y lo precisaban.
3. Carlos Ramón les había llevado una bombona de butano, ofreciéndose Jesús Ángel a subir la bombona a la casa, mientras Raimundo permanecía con Carlos Ramón en la calle. Al subir Jesús Ángel le dijo a su hermana que ahora subía Raimundo que le quería decir una cosa. Raimundo subió y le dijo que ni ella ni la niña se irían de allí con Carlos Ramón , saliendo seguidamente del domicilio, reuniéndose con Carlos Ramón y con Jesús Ángel .
4. Salieron los tres a bordo del vehículo de Carlos Ramón hacia la finca de la familia sita en la Partida Els Ginaresos, situada a 1,6 kilómetros del núcleo urbano de Corbera d'Ebre. Carlos Ramón conducía el vehículo, en el puesto de copiloto iba Raimundo quien llevaba oculta en la chaqueta una escopeta de cañones recortados, y detrás iba Jesús Ángel . A las 23 horas Carlos Ramón llamó por teléfono a Belinda avisándole que llegarían tarde.
5. Al llegar a la finca, era completamente de noche, estaba oscuro, no había luz artificial. Se trata de una finca rústica en la que a su alrededor no hay ninguna casa o masía. Salió del vehículo la victima en primer lugar, luego Raimundo y por último Jesús Ángel y estando Raimundo y Jesús Ángel detrás de la víctima. Carlos Ramón había encendido un cigarro y se disponía tranquilamente a adentrarse en el camino, cuando Raimundo sacó la escopeta y disparó a Carlos Ramón en la cabeza, por la espalda y a una distancia máxima de 30 centímetros.
6. El disparo causó la muerte instantánea de Carlos Ramón . La muerte se produjo como consecuencia de un traumatismo craneal con destrucción de centros encefálicos por el paso del proyectil.
7. El arma utilizada era una escopeta de dos cañones yuxtapuestos de la marca Sarasqueta, sin número de serie ni sellos de ningún Banco Oficial de Pruebas, calibrada para disparar cartuchos semimetálicos de 12 mm x 70mm ( 12mm caza) a la que, siguiendo un procedimiento mecánico, se le habían recortado los cañones y reducido a 278mm medidos desde la boca de carga hasta la boca de fuego y también se le había recortado la culata. Raimundo , había adquirido la escopeta tiempo atrás y la había conservado en perfecto estado de funcionamiento en su poder hasta que fue intervenida por esta causa. El día de los hechos, Raimundo tenía el arma en su poder, no resultando acreditado que Jesús Ángel pudiera potencialmente llegar a utilizarla.
8. Jesús Ángel mientras tanto estaba a escasa distancia, y al ver que ya había fallecido junto a su hermano arrastraron el cadáver hacia una especie de pozo de recogida de aguas que había al lado de una caseta pequeña de piedra. Taparon el cadáver con tierra y unas piedras y regresaron a bordo del vehículo de la víctima a la localidad de Mora la Nova. Al día siguiente los acusados se dirigieron con el vehículo de la víctima a Lleida, donde lo arrojaron al canal de Serós a su paso por la localidad de Sudanell. Tiempo después, Raimundo y Jesús Ángel regresaron a la finca y enterraron mejor el cadáver al que iban arrojando piedras y tierra.
9. El cuerpo de la víctima fue hallado un año más tarde, en fecha 14 de diciembre de 2008. El cadáver presentaba un orificio de entrada producido por arma de fuego en la región posterior del cráneo, con trayecto ascendente y salida en la región anterior.
10. Jesús Ángel padece un déficit intelectual ligero, con imposibilidad de entender conceptos abstractos, no sabe sumar ni restar, apenas sabe leer y escribir. Su personalidad es de tipo inmaduro, con poca tolerancia a la frustración, y es una persona muy influenciable. Tiene reconocido un grado de discapacidad del 52% por retraso mental ligero con un grado de disminución total del 65% (13% por factores sociales complementarios). Es una persona con imposibilidad de entender conceptos abstractos, no sabe sumar ni restar, apenas sabe leer y escribir. Su personalidad es de tipo inmaduro, con poca tolerancia a la frustración, y es una persona muy influenciable. Jesús Ángel tenía y tiene temor a su hermano Raimundo . Jesús Ángel se encontraba influenciado por su hermano Raimundo .
11 . Jesús Ángel tras su detención, narró a los Mossos d'Esquadra los hechos sucedidos, acompañando a los mismos a la finca donde sucedieron y mostrando a los mismos el lugar donde se encontraba enterrado el cadáver, negando en su declaración inicial su participación en los hechos. En su declaración reveló donde se encontraba el arma que se encontraba hasta la fecha en un lugar desconocido para los agentes de la autoridad
12. Raimundo al tiempo de los hechos era consumidor de cocaína, heroína, hachís y metadona.
13. El vehículo de Carlos Ramón quedó totalmente inutilizable y ha sido valorado en 4.680 euros.
14. En el momento de su muerte Carlos Ramón tenía 41 años, estaba soltero, no tenía pareja ni hijos conocidos y sus familiares más cercanos eran sus hermanos Teofilo , Tomás , María Consuelo , Torcuato , María del Pilar , Urbano i María Esther y trabajaba de palista para una empresa.
JUSTIFICACIÓN PROBATORIA
Cuestión Preliminar .- Con carácter previo a entrar en la valoración probatoria deben ser precisos varios conceptos derivados de las especiales condiciones del juicio con jurado popular. Por un lado destacar que la configuración de los hechos probados de la presente sentencia se basa como es lógico en los pronunciamientos que sobre los hechos aparecen contenidos en el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado. Por otra parte señalar que el elenco probatorio practicado en el juicio ha sido amplio, completo y rico tanto por su contenido como por su finalidad, habiéndose valorado el mismo de forma racional y precisa, tal y como refleja el acta de emisión del veredicto. Así, los razonamientos expresados y el desarrollo racional que les lleva a obtener sus conclusiones, determinan que el acta del veredicto sea un instrumento válido para destruir la presunción de inocencia del acusado. Finalmente y redundando en lo manifestado en muchas ocasiones a lo largo del juicio pertoca ahora al juez profesional la motivación de la presente sentencia que constituye un instrumento complementario de cierre de la enervación de la presunción de inocencia.
Valoración probatoria.-
Los hechos probados de la presente sentencia se han redactado de conformidad con los hechos declarados probados por el jurado tras la entrega del objeto de veredicto, considerando acreditado como hechos troncales que Raimundo era poseedor y custodio de la escopeta de cañones recortados y quien la había conservado en perfecto estado de funcionamiento en su poder, así como que el mismo efectuó un disparo en la cabeza, por la espalda y a una distancia no superior a 30 cm., contra Carlos Ramón , que causó la muerte inmediata del mismo. Así mismo el jurado ha tenido como acreditado que Jesús Ángel , conociendo la intención de su hermano Raimundo de causar la muerte de Carlos Ramón , realizó actos determinantes para la causación de la misma. Procede destacar sobre la base de que elementos que formaban parte del elenco probatorio han extraído sus conclusiones y las circunstancias en que se produjeron tales hechos troncales.
En relación a como conoció Carlos Ramón a la familia Belinda Jesús Ángel Raimundo , y concretamente a Belinda el jurado ha tenido en cuenta las declaraciones de Belinda y de Jesús Ángel quienes confirmaron en el acto del juicio como Belinda conoció Carlos Ramón chateando a través de Internet. Así mismo tales manifestaciones se corroboraron por la declaración de la hermana del fallecido, María Esther y por la del hermano Teofilo , puesto que ambos afirmaron que su hermano les había comentado que estaba entablando una nueva relación con una chica.
En relación con los hechos ocurridos el día 23 de noviembre de 2007, y concretamente la ubicación temporal y espacial reflejada en los hechos probados, el jurado ha tenido en cuenta por un lado las manifestaciones testificales de los hermanos del fallecido Torcuato y María Esther quienes refirieron en el acto del juicio que un compañero de trabajo de su hermano, concretamente el encargado de la barrera, les dijo que Carlos Ramón le había comentado que bajaba a Mora. A su vez han tenido en cuenta las declaraciones prestadas por Jesús Ángel y por Belinda quienes refirieron, aunque es cierto que en el caso de Belinda de forma un tanto confusa, que Carlos Ramón fue a Mora la Nova en su coche, concretamente un Seat Toledo, llegando a reconocer Jesús Ángel en el acto del juicio las fotos expuestas de dicho vehículo. Así mismo, la titularidad del vehículo Seat Toledo con matricula ....WWW se acredita por las declaraciones prestadas en fase de enjuiciamiento por parte de los Mossos d'Esquadra que recuperaron el vehículo en el canal de Serós de Lleida.
Así mismo tanto de las declaraciones prestadas por Jesús Ángel como por Belinda el jurado ha considerado probado que Jesús Ángel y Raimundo conocían de la llegada de Carlos Ramón y le estaban esperando debajo de la casa de Belinda , destacando que Belinda comentó que estaba esperando a Carlos Ramón con la cena hecha, mientras esperaba y que Carlos Ramón le llamó y le dijo que estaba con sus hermanos, que tardarían un poquito.
Es Jesús Ángel , tal y como constata el jurado, quien relata en el acto del juicio como consiguen convencer a Carlos Ramón , para que les llevara a la finca rustica que tenía la familia cerca de Corbera, con el pretexto de que Raimundo había dejado ropa y el DNI allí y lo precisaban, siendo el mismo quien narra como sucedieron los hechos. Concretamente refiere que ese día Carlos Ramón les había llevado una bombona de butano, ofreciéndose Jesús Ángel a subir la bombona a la casa, mientras Raimundo permanecía con Carlos Ramón en la calle, refiriendo que le dijo a su hermana que ahora subía Raimundo que le quería decir una cosa. Así mismo Belinda narra que esa noche, Raimundo subió y le dijo que ni ella ni la niña se irían de allí con Carlos Ramón , saliendo seguidamente del domicilio, reuniéndose con Carlos Ramón y con Jesús Ángel .
Jesús Ángel relata que iban los tres a bordo del vehículo de Carlos Ramón hacia la finca de la familia sita en la Partida Els Ginaresos, situada a 1,6 kilómetros del núcleo urbano de Corbera d'Ebre, concretando las posiciones que ocupaban cada uno de ellos en el vehículo, concretamente que Carlos Ramón conducía el vehículo, que en el puesto de copiloto iba Raimundo quien llevaba oculta en la chaqueta una escopeta de cañones recortados, y detrás iba el propio Jesús Ángel . Nos cuenta que en primer lugar salió del vehículo la victima, luego Raimundo y por último él, refiriendo que Carlos Ramón encendió un cigarro y que cuando se disponía a adentrarse en el camino, es cuando Raimundo sacó la escopeta y disparó a Carlos Ramón en la cabeza, por la espalda y a una distancia máxima de 30 centímetros. Así mismo, tienen en cuenta las declaraciones y los informes periciales realizados por los Antropólogos Juan Luis y Edmundo quienes confirman que fue un disparo por la espalda por el tipo de agujero que dejo en el cráneo de la víctima. Esa versión también viene corroborada por el informe pericial de balística realizado por el Subinspector de balística con nº NUM001 que nos confirma que por el tamaño del agujero, el orificio es compatible con las pruebas realizadas con el arma del crimen y que la distancia desde la que se efectuó el disparo no es superior a unos 30Cm, refiriendo el mismo que los cartuchos encontrados en casa de Karina, eran de 12mm, siendo compatibles para ser disparados en el arma que portaba Raimundo .
El propio Jesús Ángel relata en el acto del juicio que mientras su hermano efectuaba el disparo él estaba a escasa distancia y que junto a su hermano arrastraron el cadáver hacia una especie de pozo de recogida de aguas que había al lado de una caseta pequeña de piedra. Cuenta que inicialmente taparon el cadáver con tierra y unas piedras y regresaron a bordo del vehículo de la víctima a la localidad de Mora la Nova. Tal hecho a su vez se corrobora por la declaración prestada por el agente de los Mossos d'Esquadra nº NUM002 , que es el primero que llega al lugar con Jesús Ángel y explica que había piedras, tierra y escombros en la fosa, ratificando tal circunstancia el sargento de los Mossos nº NUM003 de la policía científica y el agente nº NUM004 de la policía científica.
Jesús Ángel a su vez narró en el acto del juicio como al día siguiente se dirigieron con el vehículo de la víctima a Lleida, donde lo arrojaron al canal de Serós a su paso por la localidad de Sudanell. Así mismo refiere que tiempo después, Raimundo y él regresaron a la finca y enterraron mejor el cadáver al que iban arrojando piedras y tierra. Nuevamente la versión ofrecida por Jesús Ángel se ve corroborada por las declaraciones prestadas por los agentes de los Mossos d'Esquadra nº NUM005 y el NUM006 fueron a revisar el Seat Toledo que habían recuperado del canal de Serós y confirmaron que era el vehículo propiedad de la víctima. Así mismo la declaración testifical de la Sra. Justa corrobora de forma periférica las manifestaciones de Jesús Ángel en relación al entierro del cadáver.
El jurado, así mismo, ha tenido por probado que el cuerpo fue hallado el día 14 de diciembre de 2008, tal y como se desprende de la declaración prestada por el agente de los Mossos d'Esquadra nº NUM002 , quien acompañó a Jesús Ángel a la finca, junto con las forenses Luz y Milagrosa que también colaboraron en el desentierro del cadáver verificando que por el tipo de orificio que presentaba el cráneo, el tiro debía haber entrado por la parte inferior trasera y había salido por la parte superior delantera. Tal circunstancia a su vez la corroboraron los antropólogos Juan Luis y Edmundo .
En relación con el arma empleada, ha resultado acreditado que la misma era una escopeta de dos cañones, sin número de serie ni sellos de ningún Banco Oficial de Pruebas, calibrada para disparar cartuchos semimetálicos de 12mm caza a la que, siguiendo un procedimiento mecánico, se le habían recortado los cañones y también se le había recortado la culata. (Tal y como se desprende de la declaración de Jesús Ángel , en la que reconoce que esa arma es la que utilizó Raimundo para dar muerte a Carlos Ramón , corroborado por la declaración de Doña. Justa quien reconoció ese arma como propiedad de Raimundo , y finalmente por la declaración del subinspector con nº NUM001 , de balística quien relató todas las especificaciones del arma y quien corroboró que el disparo efectuado era compatible con las características de ese arma.)
En otro orden de cosas la declaración prestada por el perito mecánico Sr. Pedro Antonio , junto con el dictamen emitido por el mismo acreditan que el vehículo de Carlos Ramón quedó totalmente inutilizable y ha sido valorado en 4.680 euros.
Así mismo el jurado ha tenido por acreditado que Jesús Ángel padece un déficit intelectual ligero, con imposibilidad de entender conceptos abstractos, no sabe sumar ni restar, apenas sabe leer y escribir. Su personalidad es de tipo inmaduro, con poca tolerancia a la frustración, y es una persona muy influenciable y que tiene reconocido un grado de discapacidad del 52% por retraso mental ligero con un grado de disminución total del 65% (13% por factores sociales complementarios). Tal convicción la obtienen de forma principal por la declaración e informe pericial emitido por la Forense Sra. Fidela quien relató que Jesús Ángel padecía tales patologías, refiriendo de forme expresa que el mismo era una persona muy influenciable.
Así mismo, a consecuencia de tal patología al tiempo de los hechos Jesús Ángel presentaba una leve disminución de sus capacidades para entender y conocer lo bueno y o malo y para comportarse según dicha comprensión. Tal circunstancia el jurado considera que aparece acreditada por la prueba pericial psiquiátrica Fidela en la que decía, que dentro de la disminución, se trataba de una disminución leve, aunque hay que matizar que hay una disminución evidente. La misma refirió que tenía capacidad de distinguir entre lo bueno y lo malo, aunque esa capacidad se podía ver alterada por una influencia externa.
Jesús Ángel tenía temor a su hermano Raimundo y se encontraba influenciado por su hermano Raimundo , hechos acreditados por la declaración del propio Jesús Ángel que manifestó en varias ocasiones que toda la familia tenia miedo de Raimundo , versión fue corroborada por su hermana Belinda , que manifestó temer a Raimundo cuando estaba bajo los efectos de la droga o bajo los síntomas del síndrome de abstinencia. Finalmente tal extremo se corrobora por lo manifestado por el agente de los Mossos d'Esquadra nº NUM002 quien refirió que en el interrogatorio a Jesús Ángel , este le manifestó tener miedo a su hermano, diciendo literalmente "que por droga, haría cualquier cosa". Así mismo la hermana Belinda y su marido Ildefonso manifestaron ver la influencia de Raimundo sobre Jesús Ángel , actitud es compatible con el diagnostico de la psiquiatra Fidela en la que decía que Jesús Ángel era fácilmente influenciable. Debemos destacar a su vez que las declaraciones prestadas por los hermanos de Raimundo , Jesús Ángel y Belinda acreditan que Raimundo al tiempo de los hechos era consumidor de cocaína, heroína, hachís y metadona.
La declaración del Caporal NUM002 y el instructor NUM007 de los Mossos d'Esquadra fue determinante a la hora de acreditar que Jesús Ángel tras su detención, por presuntos delitos de robo, narró a los Mossos d'Esquadra los hechos sucedidos, acompañando a los mismos a la finca donde sucedieron y mostrando a los mismos el lugar donde se encontraba enterrado el cadáver, negando en su declaración inicial su participación en los hechos. Así mismo el agente NUM002 de los Mossos d'Esquadra declaró que todos los detalles que dio Jesús Ángel sobre les hechos ayudaron mucho a esclarecer los hechos, y que el mismo reveló donde se encontraba el arma que se encontraba hasta la fecha en un lugar desconocido para los agentes de la autoridad.
Finalmente señalar que las declaraciones de los hermanos de la víctima han servido para acreditar que en el momento de su muerte Carlos Ramón , tenía 41 años, estaba soltero, no tenía pareja ni hijos conocidos y sus familiares más cercanos eran sus hermanos Teofilo , Tomás , María Consuelo , Torcuato , María del Pilar , Urbano i María Esther y trabajaba de palista para una empresa.
Fundamentos
Primero. Juicio de tipicidad .- Atendiendo a los diferentes hechos imputados a los acusados espaciados temporalmente, para dotar a la presente resolución de una mayor claridad los mismos serán tratados en puntos o apartados diferenciados dentro del presente fundamento de derecho.
En relación con el hecho troncal del presente juicio, es decir el concerniente a la causación de la muerte de Carlos Ramón , y atendiendo a los hechos concretos declarados como probados y consignados en el objeto del veredicto, el mismo constituye un delito de asesinato tipificado en el artículo 139.1º del C.P , sin la concurrencia de ningún tipo de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
En primer lugar debe destacase que los elementos genéricos objetivos y subjetivos propios del delito de homicidio y de asesinato son plenamente coincidentes, sin perjuicio como resulta obvio de la concurrencia de cualquiera de las tres conductas previstas en el artículo 139 que son las que efectivamente diferencian un tipo del otro. Así, la acción viene configurada por el hecho de causar la muerte a otra persona, acción de naturaleza dolosa, es decir con plena conciencia y voluntad de causar dicha muerte, elemento subjetivo conocido como, dolo de matar. En el presente caso no existe discusión alrededor de la intención del acusado Raimundo , que no plantea divergencia entre las partes ni ha sido controvertida y que tal y como se desprende de la narración de los hechos probados no cabe duda alguna de que la intención del acusado era la de causar la muerte a Carlos Ramón . Tal intención se acredita por la naturaleza de sus actos previos a la acción, engañar a la víctima para que por la noche les acompañara a una finca rústica, sin vecinos, aduciendo el pretexto de que se había olvidado la cartera con su documentación, coger la escopeta de cañones recortados, ocultarla la misma en su chaqueta, son elementos que demuestran cual era la intención de Raimundo .
Ello a su vez se confirma con la forma en que ejecuta los actos, efectuando un disparo en la cabeza de la víctima, zona vital y por tanto buscando la afectación mortal del mismo, el medio empleado, así como los hechos posteriores tendentes a la ocultación del cuerpo enterrando el mismo, y tirando el vehículo al canal de Seros de Lleida, manteniendo ocultos los hechos hasta un año más tarde, son elementos subjetivos acreditados y concurrentes en la acción ejecutada por Raimundo con la cooperación necesaria de Jesús Ángel que acreditan su animus necandi o intención especifica de causar la muerte de Carlos Ramón .
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante la presencia de un dolo directo, por los motivos brevemente expuestos en el punto anterior y que de forma más extensa se valoraran a continuación a los efectos de fundamentar la calificación jurídica de los hechos por el delito de asesinato del artículo 139.1º del C.P . En dicho sentido debemos determinar el concepto de alevosía, para posteriormente valorar el porque se considera que la actuación de Raimundo con la cooperación determinante de Jesús Ángel es subsumible dentro de dicho concepto. El legislador en el Código Penal califica la alevosía como el empleo por parte del actor del delito de aquellos medios, modos o formas empleados en la ejecución del acto tendentes a asegura la acción en cuestión sin el riesgo que para la persona ejecutante pudiera tener una eventual defensa por parte del perjudicado. La acción alevosa es en esencia una acción de naturaleza traidora o traicionera que jurisprudencialmente se ha encuadrado en tres supuestos. Por un lado la alevosía traicionera en aquellos casos en que exista algún tipo de emboscada o trampa utilizada por el causante de la muerte, por otro lado la alevosía de naturaleza sorpresiva, que se caracteriza por una acción inesperada o de forma súbita y finalmente la alevosía por desvalimiento o desprotección actuando prevaliéndose o aprovechando una especial situación de desamparo de la víctima, circunstancia que imposibilita las acciones, o mejor dicho cualquier posibilidad de reacción de defensa por el ofendido. STS de 18 de septiembre de 2008 y STS de 14 de noviembre de 2005 ).
Por tanto nos encontramos nuevamente ante un elemento del tipo que debe objetivarse sobre la base de los actos realizados por el acusado. En el presente caso el jurado tuvo por acreditado que el disparo efectuado por Raimundo se efectuó por la espalda, a una distancia inferior a 30 centímetros y directamente a la cabeza. Así mismo se ha acreditado que el mismo se produjo en una finca de naturaleza rústica sin casas o masias vecinas, más allá de las 23 horas de la noche y sin que en dicha finca hubiera ningún tipo de iluminación. A ello se une la circunstancia de que el arma utilizada era una escopeta de cañones y culata recortada que Raimundo llevaba oculta bajo su chaqueta. Es indiscutible que la ejecución de la acción se realiza por la espalda, a corta distancia, de forma repentina para la víctima y en una finca en la que reinaba la oscuridad. Tales circunstancias conjuntas y continuas temporalmente presentes en la ejecución del homicidio, impidieron al mismo adoptar alguna medida de defensa frente a dicho ataque sin duda calificable como cobarde y traicionero. Nos encontramos por tanto con marcadores o indicadores claros de que la acción cometida por Raimundo con la cooperación necesaria de Jesús Ángel fue sorpresiva o súbita y que la misma se ejecutó sin otorgar al perjudicado posibilidad alguna de defensa.
Es importante señalar que en el presente caso no consta en la causa indicio alguno de que el perjudicado ejerciera acto material de defensa frente al ataque recibido, siendo por otra parte imposible cualquier acto de defensa frente al ataque recibido, circunstancia conocida por los acusados.
Todos los razonamientos antedichos necesariamente nos llevan a la conclusión de que la ejecución de la acción por parte de Raimundo con la necesaria ayuda de Jesús Ángel se realizó de forma intencionada para asegurar el resultado de la misma y tratar de evitar cualquier posibilidad de defensa por parte de Carlos Ramón , pudiendo casi la misma ser catalogada como una verdadera ejecución del perjudicado, por lo que concurre el elemento de la alevosía recogido en el artículo 139.1º del C.P .
En segundo lugar procede entrar a valorar la responsabilidad por el segundo de los delitos que se imputan a los acusados, el delito de tenencia ilícita de armas. En dicho sentido debe ponerse de manifiesto que el jurado ha declarado inocente de tal delito a Jesús Ángel , considerando no probado que el mismo pudiera potencialmente disponer del arma con la que se causó la muerte a Carlos Ramón , considerando al mismo no culpable de tal tenencia ilícita de armas.
En relación con Raimundo , tal y como se describe en los hechos probados y ha entendido acreditado el jurado, el mismo era el poseedor y custodio del arma, tanto tiempo antes de que sucedieran los hechos, tal y como reconocen Jesús Ángel y Justa , quienes habían visto dicha escopeta con anterioridad a la fecha de los hechos, era quien portaba la escopeta de cañones recortados el día de los hechos y fue quien se llevó la misma tras los hechos, siendo encontrada en la entrada y registro que se realizó en el domicilio de Justa , concretamente en una mochila de Raimundo en una habitación en la que el mismo solía dormir. Así mismo no caber duda de que el arma era una escopeta de dos cañones a la que se le habían recortado tanto los cañones como la culata. Si bien es cierto que no ha existido pronunciamiento del jurado acerca de si Raimundo Tenia o no licencia de armas, no es menos cierto que nos encontramos ante un arma de carácter ilícita, dada la modificación de las condiciones sustanciales de la misma derivado de dicho acortamiento de la culata y de los cañones, de tal manera que procede calificar los hechos dentro del artículo 563 del C.P .
Segundo. Juicio de autoría.- De los hechos declarados probados ha de responder en concepto de autor el acusado Raimundo , conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal, por haber realizado todos y cada uno de los actos que integran los delitos de asesinato del artículo 139.1º del C.P y de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del C.P , tal y como hemos expuesto, de forma razonada y razonable según el veredicto emitido por el Jurado, basado en prueba de cargo suficiente apta para desvirtuar la presunción de inocencia y para fundar la condena en los términos que posteriormente señalaremos.
En relación con Jesús Ángel el jurado considera que el mismo es culpable de conociendo la intención de su hermano Raimundo de causar la muerte de Carlos Ramón , realizó actos determinantes para la causación de la misma, al entender por la contradicción en la que incurrió Jesús Ángel al declarar en los juzgados de Gandesa que escucho a su hermano Raimundo y a su hermana Belinda hablar sobre matar a Carlos Ramón , mientras que en el juicio afirmó no saber nada, considerando que, el hecho de entretener a Carlos Ramón mientras Raimundo subía a ver a Belinda , acompañar a ambos a la finca, y no intentar nada para evitar la muerte, fueron actos determinantes en la causación de la propia muerte. Tal consideración de colaboración por parte de Jesús Ángel como persona que realiza actos determinantes para la causación de la muerte de Carlos Ramón , necesariamente debe ser englobada en el concepto de cooperador necesario previsto en el artículo 28 b) del C.P , por lo que el mismo debe responder en tal concepto del delito de asesinato.
Tercero. Juicio sobre concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.-
En relación con la concurrencia de alguna circunstancia agravante de la responsabilidad penal de los acusados Raimundo y Jesús Ángel , por el Ministerio Fiscal se solicitó la aplicación de la agravante prevista en el artículo 22.2º del C.P de aprovechamiento de las circunstancias del lugar. En el presente caso esta Sala considera que no procede aplicar dicha agravante por cuanto tales circunstancias espaciotemporales ya han sido tenidas en cuenta a la hora de valorar la mayor alevosía de la acción homicida desarrollada por ambos acusados. La aplicación de las mismas conllevaría una pluspunición doble por unos elementos ya valorados a la hora de agravar la conducta del los acusados, suponiendo una afectación al principio "ne bis in idem".
En relación con la concurrencia en la acción del acusado Raimundo de alguna de las circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad penal del acusado, el jurado no ha declarado probado que Raimundo tuviera disminuidas, ni afectadas, ni afectadas tan solo levemente sus capacidades para entender y conocer lo bueno y lo malo y para comportarse según dicha comprensión en la fecha de los hechos, entendiendo que no ha resultado acreditado que el mismo presentara al tiempo de los hechos un consumo abusivo de drogas ni que actuara con sus facultades intelectivas y volitivas afectadas por el denominado síndrome de abstinencia, declarando probado que el mismo era consumidor de sustancias toxicas o estupefacientes tales como cocaína, heroína, hachis y metadona, ahora bien no ha resultado acreditada afectación cognoscitiva ni volitiva alguna en el mismo por tal consumo genérico de sustancias.
En relación con Jesús Ángel el jurado ha declarado probado que el mismo padece un déficit intelectual ligero, con imposibilidad de entender conceptos abstractos, no sabe sumar ni restar, apenas sabe leer y escribir. Su personalidad es de tipo inmaduro, con poca tolerancia a la frustración, y es una persona muy influenciable. Tiene reconocido un grado de discapacidad del 52% por retraso mental ligero con un grado de disminución total del 65% (13% por factores sociales complementarios). Es una persona con imposibilidad de entender conceptos abstractos, no sabe sumar ni restar, apenas sabe leer y escribir. Su personalidad es de tipo inmaduro, con poca tolerancia a la frustración, y es una persona muy influenciable. Tal afectación considera acreditado que le suponía una leve disminución de sus capacidades para entender y conocer lo bueno y o malo y para comportarse según dicha comprensión. Por tanto tales hechos junto con el hecho de que Jesús Ángel tenía temor a su hermano Raimundo y se encontraba influenciado por su hermano, nos llevan a entender que en el mismo concurre la atenuante analógica de enfermedad mental del artículo 21.1º y 20.1º del C.P .
En segundo lugar el jurado ha tenido por acreditado que Jesús Ángel tras su detención, por presuntos delitos de robo, narró a los Mossos d'Esquadra los hechos sucedidos, acompañando a los mismos a la finca donde sucedieron y mostrando a los mismos el lugar donde se encontraba enterrado el cadáver, negando en su declaración inicial su participación en los hechos. En dicho sentido el agente NUM002 de los Mossos d'Esquadra declaró que todos los detalles que dio Jesús Ángel sobre les hechos ayudaron mucho a esclarecer los hechos, y que el mismo y que el mismo reveló donde se encontraba el arma que se encontraba hasta la fecha en un lugar desconocido para los agentes de la autoridad.
La atenuante de confesión, consolida la tendencia doctrinal de justificar la atenuación por razones de política criminal, atendiendo a un criterio objetivador, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia. Desde esta perspectiva cobra relevancia la exigencia de que la confesión deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él por cuanto después de ese momento, la confesión carece de la relevancia colaboradora que, en cambio, tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las autoridades.
La razón de ser del requisito radica en que la confesión prestada cuando la autoridad ya conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliador a la investigación. No obstante, en casos concretos, se ha acogido por la Sala 2ª del TS, como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( SSTS. 20.10.97 , 30.11.96 , 17.9.99 , 25.11.04 ).
En el presente caso tal reconocimiento de los hechos se realizó en circunstancias muy singulares. Por un lado el acusado se encontraba detenido por la policía por la comisión presuntamente de varios delitos de robo. En segundo lugar debe destacarse que la confesión del mismo es posterior a que la Sra. Justa pusiera sobre aviso a los Mossos sobre la existencia de un cadáver y la presunta comisión por parte de los hermanos Belinda Jesús Ángel Raimundo de un homicidio. Así mismo debe destacarse que Jesús Ángel en dicha declaración se exculpó de cualquier grado de intervención en los hechos salvo en la ayuda a su hermano a enterrar el cadáver. Ahora bien resulta evidente que su declaración a la policía y su colaboración con la misma fue determinante a la hora de esclarecer los hechos, de encontrar el cuerpo de la víctima y el arma utilizada para cometer el asesinato. Por tanto esta Sala considera que en el mismo concurre también la y la atenuante analógica de confesión prevista en el artículo 21.6º del C.P en relación con el 21.4º del mismo.
Cuarto. Juicio de punibilidad .- En cuanto a la pena a imponer al acusado, nuevamente atenderemos en primer lugar al delito más grave, el de asesinato para finalmente establecer dicho juicio sobre el delito de tenencia ilícita de armas.
Señalar que el delito de asesinato del artículo 139.1º del C.P está sancionado con una pena que oscila entre los 15 años y los 20 años de prisión.
En relación con Raimundo , no puede obviarse que en el presente caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es decir ni circunstancias atenuantes ni agravantes, por lo que son las circunstancias del hecho las que deben determinar la pena que debe imponerse al acusado dentro del límite mínimo y máximo establecido en el artículo 139 del C.P . En dicho sentido existen una serie de indicadores que justifican la imposición de la pena por encima de su mitad superior y concretamente en su límite máximo establecido en dicho precepto. Por un lado el medio empleado por el acusado para causar la muerte de Carlos Ramón , un arma de fuego, medio que garantiza la consecución del resultado pretendido, la distancia desde donde se efectuó el disparo, menos de 30 centímetros, el hecho de que el mismo fuera dirigido hacia la cabeza del perjudicado, la ubicación temporal y espacial de los hechos, por la noche y en una finca sin iluminación suponen que la acción en si misma sea especialmente alevosa, es decir muy cobarde y traicionera. A ello se suma el hecho de que el mismo ocultara cualquier signo externo que pudiera acreditar los hechos sucedidos, el tiempo transcurrido hasta que el cadáver fue encontrado son indicadores que necesariamente deben tenerse en cuanta a la hora de realizar el correspondiente juicio de punibilidad.
En dicho sentido y a los efectos de tratar de modular la pena, no cabe duda alguna de que nos encontramos ante una de las formas más traicioneras de causar la muerte a otra persona, próxima a una verdadera ejecución de una persona totalmente indefensa y que no podía imaginarse el desenlace de los hechos.
En este sentido, atendiendo a las circunstancias anteriormente destacadas junto a los términos que se declaran probados, procede situar la pena próxima al límite máximo de la misma, esto es, veinte años de prisión junto con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
En segundo lugar en relación con el delito de tenencia ilícita de armas de conformidad con lo establecido en el artículo 563 del C.P el mismo aparece sancionado con penas que oscilan entre el año de prisión y los tres años. En el presente caso nos encontramos ante un arma muy modificada en sus características iniciales por cuanto se le ha recortado tanto los cañones, como la culata y que no tiene ningún sello de ningún banco oficial de pruebas ni número de serie. Así mismo nos encontramos ante una posesión continuada en el tiempo, tanto antes de ser utilizada en el presente caso, como posteriormente. Tales circunstancias nos llevan a concluir con que la pena mas ajustada es la de 1 año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En relación con Jesús Ángel , nos encontramos con que en su caso concurren dos circunstancias atenuantes simples, y de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del C.P , y valorando la intensidad de dichas atenuantes, esta Sala considera que procede la rebaja de la pena en un grado, de tal manera que los límites penológicos en su caso oscilan entre los 10 años y los 15 años de prisión. Nos encontramos con que el jurado ha considerado acreditado que el mismo colaboró con actos determinantes en la causación de la muerte de Carlos Ramón , ahora bien dada la naturaleza de tales actos, junto con la afectación intelectual del mismo, el temor hacia su hermano Raimundo y la influencia que el mismo ejercía sobre Jesús Ángel , considero que la pena que se debe imponer al mismo debe situarse en el límite mínimo y por tanto procede su condena a la pena de 10 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
En relación con la petición formulada por la defensa de Jesús Ángel referente a la imposición de una medida de seguridad, tras la valoración de la situación psíquica del mismo, una afectación intelectual de carácter ligero, concretamente de la pericial realizada en el acto de enjuiciamiento y tras escuchar la declaración prestada por el mismo en fase del plenario, atendiendo a la gravedad de los hechos, esta Sala considera que no procede imponer al mismo dicha medida de seguridad.
Quinto. Responsabilidad civil .- El artículo 116 del C.P establece que los responsables criminalmente de los hechos los son también civilmente. En materia de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal solicitó una indemnización en favor de los hermanos del fallecido de 9000 euros a cada uno de ellos, así como una indemnización común a todos ellos de 4680 euros por el valor del vehículo propiedad de Carlos Ramón , valor en el que fue tasado pericialmente por el perito Don. Pedro Antonio . El jurado ha tenido por acreditado que en el momento de su muerte Carlos Ramón tenía 41 años, estaba soltero, no tenía pareja ni hijos conocidos y sus familiares más cercanos eran sus hermanos Teofilo , Tomás , María Consuelo , Torcuato , María del Pilar , Urbano i María Esther y trabajaba de palista para una empresa.
Dicho lo cual, en el caso que nos ocupa, es cierto que la naturaleza no patrimonial de los bienes jurídicos lesionados dificulta su cuantificación, ahora bien, la dificultad no puede traducirse en imposibilidad. El daño moral constituye un interés digno de la mayor protección aún cuando en este caso, la función no sea restitutoria, estricto sensu, sino simplemente compensatoria de un sufrimiento y secuelas en sí mismo irresarcibles. Atendiendo a la edad del fallecido, 41 años sin cargas familiares y quien en la fecha de los hechos se encontraba viviendo solo, pero manteniendo el trato con sus hermanos, teniendo un trabajo en el que se encontraba muy implicado. Desde esta perspectiva, consideramos que procede fijar como indemnización en favor de cada uno de los hermanos del fallecido la cantidad de 9.000 euros, junto con la cantidad de 4680 euros en común a todos ellos por el valor del vehículo.
Sexto. Costas .- En materia de costas procesales, tal y como establece el artículo. 123 CP y art. 239 y siguientes LECrim deben ser impuestas a los criminalmente responsables de un delito o falta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado,
Fallo
EL TRIBUNAL DEL JURADO ACUERDA : De conformidad con el veredicto de culpabilidad expresado por el Jurado, que debo condenar y condeno a Raimundo , como autor responsable de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1º del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 20 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
Así mismo debo condenar y condeno a Raimundo , como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del C.P a la pena de 1 año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio al sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Así mismo, debo condenar y condeno a Jesús Ángel , como cooperador necesario de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1º del CP , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de anomalía o alteración psíquica, del artículo 21.1º y 20.1º del C.P ., y la analógica de confesión prevista en el artículo 21.6º del C.P en relación con el 21.4º del mismo, a la pena de 10 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
Asi mismo debo absolver y absuelvo a Jesús Ángel del delito de tenencia ilícita de armas por el que había sido acusado.
En materia de responsabilidad civil, Raimundo Y Jesús Ángel deberán indemnizar a cada uno de los hermanos de la víctima, Teofilo , Tomás , María Consuelo , Torcuato , María del Pilar , Urbano i María Esther , en la cantidad de 9.000 euros. Así mismo indemnizará a dichos hermanos de forma conjunta en la cantidad de 4680 euros por el coche propiedad de Carlos Ramón inutilizado.
Se condena a Raimundo y a Jesús Ángel al abono de las costas originadas en el presente procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena se le abonará a los condenados el tiempo que hubieran estado privado de libertad por esta causa.
Únase a la presente sentencia el acta de votación del Jurado.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Catalunya a interponer, en su caso, en el plazo de diez días.
Así por esta sentencia, que pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí el Secretario. Doy fe.-

