Sentencia Penal Nº 129/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 129/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 117/2011 de 03 de Junio de 2011

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 129/2011

Núm. Cendoj: 50297370032011100266

Resumen
LESIONES

Voces

Error en la valoración de la prueba

Prueba de cargo

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Actividad probatoria

Responsabilidad penal

Atenuante

Falta de motivación

Pruebas aportadas

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00129/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE COSO NUMERO 1

Telf: 976 208 377/76/79/81

Fax: 976 208 383

Modelo: SE0200

N.I.G.: 50297 39 2 2011 0301677

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000117 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000172 /2010

RECURRENTE: Benedicto

Procurador/a: JORGE LUIS GUERRERO FERRÁNDEZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Cipriano

Procurador/a: CARLOS ENRIQUE ALFARO NAVAS

Letrado/a: PILAR DE BONROSTRO TORRALBA

SENTENCIA NÚM. 129/11

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

MAGISTRADOS

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

D. JOSÉ ALBERTO NICOLÁS BERNAD

En Zaragoza, a tres de Junio de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 172/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal número Ocho de Zaragoza, Rollo número 117/2011 , seguidas por delito de Lesiones, contra Don Benedicto , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 18/11/1976, hijo de Guillermo Antonio y de Mercedes, natural de Santiago de Chile y vecino de Alhama de Aragón (Zaragoza), de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Luís Guerrero Ferrández y defendido por el Letrado Don Pedro José Pardo Torres. Contra Don Cipriano , representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Enrique Alfaro Navas y defendido por la Letrada Doña Pilar de Bonrostro Torralba; y contra Don Ildefonso , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Soledad Gracia Romero y defendido por el Letrado Don Gregorio Entrena Lobo. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha cuatro de Abril de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Benedicto como autor de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Cipriano en la cantidad de 1.020 euros por lesiones y en la cantidad de 600 euros por secuelas.

Que debo absolver y absuelvo a Cipriano y a Ildefonso de la falta de lesiones que se les imputaba ya que se ha retirado la acusación contra los mismos".

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: El día 7 de junio de 2008 sobre las 7 horas el acusado Benedicto , mayor de edad, sin antecedentes penales, en la localidad de Alhama de Aragón le propinó un puñetazo a Cipriano con el que había tendido un incidente en el bar "Los Manolos".

Como consecuencia del golpe Cipriano resultó con lesiones consistentes en herida inciso contusa en parpado superior de ojo derecho, que precisó para su curación tratamiento médico quirúrgico consistente en exploración diagnóstica, cura tópica y puntos de sutura, así como la ingesta de analgésicos y pomada antibiótica, que tardaron en curar 21 días de los cuales estuvo cinco incapacitado para su trabajo, quedándole como secuela cicatriz de un centímetro en el párpado derecho".

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Procurador de los Tribunales Don Jorge Luís Guerrero Ferrández, en nombre y representación de Don Benedicto , expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 31 de mayo de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador señor Guerrero Fernández, sucintamente se alega error en la apreciación de la prueba al existir contradicciones entre los demás participantes en la forma en que ocurren los hechos, de manera que no existe prueba de cargo suficiente para dictar un fallo condenatorio.

SEGUNDO.- Se alega como motivo del recurso error en la apreciación de la prueba practicada en el Plenario, motivo cuya pretensión sólo es acogible en esta alzada, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

La prueba practicada evidencia de una manera clara que el propio recurrente reconoce haber dado un golpe a Cipriano que le produjo una lesión que se encuentra objetivada médicamente. Los diferentes matices de cómo ocurren los hechos no obvian de manera esencial este dato que motiva la corrección penal aquí recurrida, debiendo de recordarse que la apreciación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es de carácter restrictivo, siendo condición sine qua non que las circunstancias atenuantes y/o eximentes estén tan acreditadas como el hecho mismo ( STS 7287/2008, de 26 de Diciembre ), razón por la que no procede apreciar ninguna circunstancia de atenuación, máxime cuando en primera instancia, con inmediación, la Juez no lo ha hecho.

TERCERO .-El examen de la queja requiere traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo ; 111/2008, de 22 de septiembre ; y 109/2009, de 11 de mayo , sobre el mencionado derecho fundamental. Al respecto, se ha venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el « iter » discursivo que conduce de la prueba al hecho probado».

Recalca en este sentido la STC 25/2011, de catorce de Marzo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia puede resultar vulnerado no sólo «cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas» ( SSTC 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 , y 145/2005, de 6 de junio , FJ 6).

En el sentido expuesto el Juez "a quo" ha valorado la prueba practicada a su presencia y ninguna duda se le ha planteado a tenor de las manifestaciones y pruebas aportadas en el Plenario por lo que se entiende que no se ha producido ningún error valorativo de la prueba, y no se ha vulnerado ningún principio procesal, razones todas éstas por las que el recurso debe de ser desestimado.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Luis Guerrero Fernández, en nombre y representación de Don Benedicto , CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha cuatro de Abril de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 172/2010 , y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 129/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 117/2011 de 03 de Junio de 2011

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