Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 129/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 128/2012 de 14 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALDERON SUSIN, EDUARDO
Nº de sentencia: 129/2012
Núm. Cendoj: 07040370022012100292
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN 002
Rollo: 128/2012
SENTENCIA núm. 129/2012
Ilmo. MAGISTRADO.
DON EDUARDO CALDERÓN SUSÍN
En Palma de Mallorca, a catorce de mayo de dos mil doce.
VISTOS por el Magistrado D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN los autos de Juicio de Faltas núm. 1254/2011, seguidos ante el Juzgado de Instrucción núm. doce de los de Palma de Mallorca, sobre lesiones, Rollo núm. 128/2012 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en trámite de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado con fecha diez de enero de dos mil doce , al haberse interpuesto recurso por D. Cayetano ; con la oposición, en calidad de parte apelada que ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de enero de 2012, por el Juzgado de Instrucción núm. doce de los de Palma de Mallorca, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente dice:
" Debo condenar y condeno a Cayetano , como autor criminalmente responsable de la falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617 del Código Penal , a la pena de un mes multa a razón de cuatro euros/día con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y a que indemnice a Ildefonso con 210 euros más los intereses legales correspondientes, a pagar de una sola vez o en la forma que se determine en ejecución de sentencia y pago de costas procesales.
Si el condenado no satisficiere la multa impuesta, quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a los implicados, en tiempo y forma se presentó recurso de apelación contra la misma por quien se dice en el encabezamiento de la presente, que fue admitido, tramitándose conforme a las prescripciones del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la expresa remisión que, a las mismas, efectúa el artículo 976 de dicha Ley rituaria .
Hechos
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a la Audiencia Provincial y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los de la sentencia apelada, que son los siguientes:
...que Ildefonso y Sabina están casados y tienen un hijo en común. La actual pareja de Sabina es el denunciado Cayetano .
El día 22 de agosto de 2011 Sabina interpuso denuncia contra Ildefonso solicitando orden de protección, que fue concedida, siguiéndose procedimiento penal que finalizó por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Palma de Mallorca el seis de septiembre de 2011 , sentencia que no consta haya devenido firme. En la referida sentencia se condena a Ildefonso por hechos sucedidos el 19 de agosto de 2011 en el bar Sa Fonda de Deia, en la sentencia se absuelve a Ildefonso por hechos sucedidos el 22 de agosto. Se relata como hechos probados que el día 19 de agosto de 2011 el acusado Ildefonso la siguió hasta el cuarto de baño donde inició una discusión con la misma y la agarró fuertemente por los brazos, Sabina intentó zafarse del agarrón sin conseguirlo ya que el acusado la empujó contra la pared. Respecto a los hechos del día 22 de agosto de 2011 la sentencia afirma que ambos se gritaron mutuamente sin que quedase acreditado que la herida sufrida por Sabina se produjese accidentalmente o por un empujón.
En agosto de 2011 en el Bar Sa Fonda de Deyá, se produjo una discusión entre Cayetano e Ildefonso en el curso de la cual Ildefonso empujó y Cayetano agarró a Ildefonso , cayendo ambos al suelo. A consecuencia de ello Ildefonso sufrió lesiones que tardaron en curar 7 días sin dejar secuelas.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en lo esencial, y se incorporan a la presente, los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Pide el recurrente que esta Audiencia Provincial se sirva revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a Cayetano de la falta de lesiones por la que ha sido condenado.
A tal fin se alega la prescripción de la falta denunciada y error en la apreciación de la prueba.
Pero examinadas las actuaciones no debe prosperar el recurso.
TERCERO.- En cuanto a la prescripción alegada (en el recurso que nunca antes) se fundamenta en que no se sabe la fecha exacta de cuándo sucedieron los hechos pero sí parece acreditado el transcurso del plazo legal para considerar prescrita la falta denunciada.
Pero la posible duda se circunscribe a si los hechos denunciados, y sobre los que ha recaído condena, tuvieron lugar el día 19 o el día 20 de agosto de 2011, por lo que si la denuncia se interpuso ante el Juzgado de guardia el día 24, se incoó el correspondiente juicio de faltas el día 5 de octubre y se celebró el juicio el 10 de enero, no transcurrieron en ningún momento los seis meses que para la prescripción de las faltas establece el artículo 131 del Código Penal .
CUARTO.- Por lo que hace a la invocación del error en la apreciación de la prueba, que con tanta frecuencia fundamenta los recursos, una vez más, antes de cualquier otra consideración, conviene señalar que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación de que goza, en una posición inmejorable de cara a la valoración del material probatorio que ante él se produce o desarrolla, de suerte que tan sólo cuando su convicción se encuentra totalmente desenfocada, o no existe, o sea manifiesto su error en la apreciación de dicho material, y también cuando no se evidencia un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución , procede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
En definitiva, la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante quien se practica ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución ), y su juicio al respecto únicamente cabe revisarlo cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas.
Enunciado con carácter general lo que se acaba de afirmar, resulta que, analizado el supuesto planteado en el recurso, la Magistrada Juez de Instrucción explica con toda claridad la pésima relación, y el porqué de ello, entre el denunciante Ildefonso y Cayetano , y que un día del mes de agosto (el 19, el 20 o el 21) de 2011 al mediodía se encontraron en el bar Sa Fonda de Deiá (hechos reconocidos por ambos) en el curso de la cual el " denunciado admite que Ildefonso le empujó, él le agarró y ambos cayeron al suelo, lo que es compatible con lo declarado por Ildefonso en la consulta médica al afirmar que lo agredieron y tiraron al suelo", objetivándose unas lesiones compatibles con esa dinámica, y que, si bien "él dice no recordar el motivo de la discusión, lo cual no resulta creíble, el denunciado afirma que la discusión se debe a que él no paraba de molestar a Sabina ".
Se trata de una valoración, la efectuada por la Juzgadora de instancia, ecuánime y plenamente ajustada a la prueba practicada; no hay pues, como se aduce en el recurso, ni relatos absolutamente contradictorios entre sí, ni acreditación de una actuación en legítima defensa; y el parte médico asistencial del denunciante, aunque actuara movido por la ira o la desazón de haber pasado unos días en el calabozo (debido a la denuncia de su ex mujer, arropada por su actual compañero, el aquí denunciado), refleja el padecimiento de multicontusiones que dan a entender que fueron fruto de algo más que una causal o fortuita caída.
QUINTO.- El recurso debe ser desestimado, confirmándose la sentencia apelada, sin que, por su intrascendencia, se haga expresa imposición de las costas de esta alzada.
En atención a todo lo anteriormente expuesto:
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Cayetano , contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. doce de los de Palma de Mallorca en el Juicio de Faltas núm. 1254/2011, del que dimana el presente Rollo de Sala, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.
No tifíquese la presente resolución a las partes personadas, conforme lo preceptuado en la L.O.P.J.; y con certificación de la misma, remítase las actuaciones originales al Juzgado de Instrucción núm. doce de los de Palma de Mallorca a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.
