Sentencia Penal Nº 129/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 129/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 64/2012 de 09 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 129/2012

Núm. Cendoj: 28079370032012100135


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.-64/12

SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.- 425/09

JDO. PENAL. Nº 11 DE MADRID

SENTENCIA NÚMERO 129

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

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Madrid a 9 de marzo de 2012 de 2012.

Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 425/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid y seguido por delito contra la seguridad del tráfico; siendo partes en esta alzada como apelante Héctor y Axa Seguros representados respectivamente por los Procuradores Sra. Villaescusa Sanz y Sra. Dorremochea Guiot y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día cuyo FALLO decretó:

"Que debo condenar y condeno a Héctor por un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 C.P ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP , a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de VEINTE MESES".

SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Héctor y Axa Seguros que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 64/12; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 5 de marzo de 2012 , declarándose los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Héctor recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo, quebrantamiento de normas y garantías procesales por aplicación indebida del art. 379-2º C.P y vulneración del principio de presunción de inocencia; por último considera el recurrente que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y confusión en la determinación de la pena y cuota de la multa.

A dicho recurso se adhirió, a través de su representación procesal, la entidad AXA seguros.

Las alegaciones en él contenidas no pueden ser estimadas, por cuanto no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de Instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorías y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez "a quo", lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad error, al fijar el resultado de la prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación lógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorías del Tribunal de apelación de la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tiene su fundamento en la facultad soberana de éste de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.

Además como reiteradamente tiene señalado el Tribunal Supremo con referencia a la testifical "Las manifestaciones personales, su valoración, es un problema de la credibilidad que merezcan al Tribunal ante el que se pronunciaron, dependiendo pues sustancialmente de la inmediación por ello no cabe revisión por el órgano ad quem".

Tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el acto de juicio fue grabado constatamos que ha sido practicada prueba de entidad suficiente para considerar acreditado que el acusado conducía el vehículo matrícula F-....-FR bajo la previa ingesta de una gran cantidad de alcohol que le incapacitaba para hacerlo sin poner en riesgo la seguridad del tráfico, como lo evidenció la colisión que finalmente se produjo contra el vehículo matrícula W-....-WB que se encontraba debidamente estacionado. Además consideramos que dicha prueba ha sido correctamente valorada.

La intervención de los agentes de Policía Local comienza cuando a las 19:40 horas del día 7 de diciembre de 2002, los componentes de un coche patrulla de Policía Local de Pozuelo de Alarcón se percatan de la presencia de un vehículo por la vía de los Dos Castillas que circula haciendo zig-zag, por lo que el vehículo policial da la vuelta comprobado enseguida que el vehículo conducido por el acusado ha chocado contra otro estacionado y ha detenido su marcha en el centro de la calzada a diez metros del punto de colisión. En ese momento, junto al vehículo se encuentra el acusado, tambaleándose y con los síntomas que reflejan la diligencia que obra al folio 50 "fuerte olor a alcohol, ausente, balbucea, se tambalea y hay que sujetarlo para que no se caiga desorientado" y que el agente que asiste al juicio califica de "alcoholemia de campeonato". Pues bien, tal era el estado que presentaba el acusado, que no se le imputa la comisión del delito de desobediencia del art. 380 C.P al entender los agentes que es la embriaguez lo que no le permite realizar correctamente las pruebas de detección alcohólica y a las que suponemos que no era ajeno por cuanto a la hora de comisión de los hechos, ya había sido condenado en otras cuatro ocasiones por el mismo delito.

La inmediatez con la que acuden los agentes tras ver circular al vehículo irregularmente y la inexistencia de otra persona en los alrededores llevan a considerar debidamente acreditado que el conductor del vehículo era el acusado, el cual lo hacía bajo una fuerte intoxicación etílica.

En cuanto a la imposición de la pena, la cual ha sido fijada en multa de cinco meses con cuotas de 6 euros y privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de 20 meses, debemos señalar que el art. 379 en su anterior redacción a la operada por LO 5/2010 de 22 de junio sólo contaba con un único párrafo, siendo de aplicación el actualmente vigente 379.2º (por cuanto el párrafo 1º no se refiere a la ingesta de alcohol o drogas y su influencia en la conducción) dado que la penalidad es más benigna al suprimirse la imposición conjunta de trabajos en beneficio de la comunidad.

Ahora bien dado que los hechos suceden en Diciembre de 2002 y resultan finalmente juzgados en septiembre de 2011, entiende la Sala debe ser apreciada, aunque no interesada por las partes, la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P , extremo que nos lleva a individualizar la pena a imponer y fijarla en su mínimo legalmente previsto, es decir, multa de tres meses con cuotas de seis euros y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 13 meses. Mantenemos la cuota fijada por la Juez de Instancia para la pena de multa en 6 euros porque la misma aparece motivada en Sentencia en los términos que exige el art. 50-5 C.P y la Jurisprudencia.

SEGUNDO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Villaescua Sanz en representación de Héctor , al que se adhirió la representación procesal de AXA seguros, contra la sentencia dictada por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid con fecha 1-9-2011 en P.A. nº 425/2009 , revocamos la misma al apreciar que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas y fijando la pena a imponer en la de multa de tres meses con cuota de 6 euros y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 13 meses, manteniendo el resto de la resolución impugnada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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