Sentencia Penal Nº 129/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 129/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 10/2012 de 21 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 129/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100262

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00129/2012

Ilmos. Sres.:

Don Juan Del Olmo Gálvez.

Presidente

Don Augusto Morales Limia

Don Juan Miguel Ruiz Hernández

Magistrados

SENTENCIA nº 129/12

En la Ciudad de Murcia, a 21 de mayo de 2.012.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, Juicio Rápido 61/11, seguida por un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA frente a Horacio , condenado en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2.011 , interponiendo frente a la misma recurso de apelación a través de su representación procesal conferida al procurador D. Andrés Sevilla Navarro y bajo la asistencia letrada de D. José Ramón Guerrero Bernabé.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº 10/12, señalándose el día 18 de mayo de 2.012 su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Ruiz Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 20 de Julio de 2.011 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: " Se declara probado que, sobre las 1,00 horas del día 22 de mayo de 2.011, el acusado Horacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en el establecimiento "Alimentación Oriol", sito en la calle Rosalinda nº 45 de Sangonera La Verde, y en un descuido de sus propietarios, Secundino y Mercedes , que se encontraban cenando en la trastienda, se apoderó de la caja registradora, que contenía un total de 208,15 euros.

Al salir de la trastienda Mercedes alertada por el ruido de la campanilla de la puerta, llegó a alcanzar a Horacio en el interior de la tienda, logrando que el mismo soltara la caja, aunque antes le propinó un puñetazo en la cara para tratar de conseguir llevarse la caja, iniciándose un forcejeo entre ambos que se trasladó a la calle, hasta que salió a la calle Secundino que, tras un forcejeo logró apartar a Horacio se su esposa e inmovilizar al acusado hasta la llegada de la policía.

Mercedes resultó con hematoma en región malar inzquierda que solamente precisó la primera asistencia facultativa con pronóstico de curación a los diez días e incapacidad los 3 primeros días y con daños en las prendas de vestir que portaba valorados en 12 eruos, y Secundino resultó con traumatismo torácico de tejidos blandos que solamente precisó de primera asistencia facultativa con pronóstico de curación a los tres días sin incapacidad.

La caja registradora resultó con daños valorados en 180 euros.

Los perjudicados reclaman la indemnización que pudiere corresponder por estos hechos.

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

"Que debo condenar y Condeno al acusado, Horacio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de DOS FALTAS DE LESIONES, ya definidas, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 4 euros para cada una de las faltas, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad para cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Horacio deberán indemnizar a Secundino en la suma de 90 euros por las lesiones y 180 euros por los daños y a Mercedes en la suma de 390 euros por las lesiones y 12 euros por los daños"

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, invocando como único motivo de apelación error en la valoración de la prueba por parte del juez "a quo", interesando la revocación de la dictada y la consecuente absolución del recurrente en aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Carta Magna .

CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en su dictamen impugnaba el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia dictada.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. Discute el apelante el pronunciamiento que le condena como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y de dos faltas de lesiones, invocando error valorativo del órgano de instancia y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ello al fundar el órgano sentenciador su pronunciamiento de condena exclusivamente en el testimonio inculpatorio prestado por los denunciantes, viciado de contradicciones internas que minoran su valor de cargo, situándonos en suma la prueba practicada ante versiones puramente contradictorias de los denunciantes y del acusado que avocan al pronunciamiento absolutorio que se interesa de esta alzada.

SEGUNDO. Limitados los motivos de censura esencialmente a la errónea valoración de la prueba, constituye doctrina sentada por el Tribunal Constitucional partir de sus sentencias del Pleno nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre, y STC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), la que advierte de las dificultades que plantea la revisión de sentencias por el órgano de apelación, carente de un privilegio esencial de inmediación, del que por el contrario si dispuso el órgano de instancia.

Señala STC. de 19 de julio de 2004 que "el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho".

Igualmente, la STC. de 19 de julio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002 , recuerda que "el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho".

TERCERO. La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, alegando esencialmente error valorativo, dirigiéndose por tanto el tenor del recurso a la solicitud de revisión del relato de hechos probados de la sentencia combatida.

Sostiene el recurrente que la magistradora sentenciadora yerra al otorgar mayor credibilidad y fuerza convictiva al testimonio inculpatorio de los denunciantes que a la versión de descargo que ofrece el acusado, afirmando éste de forma persistente que los hechos acaecieron tras el malentendido y confusión surgida en la devolución del importe sobrante a la venta de un paquete de tabaco y por el que recibieron los denunciantes un billete de cincuenta euros, devolviendo erróneamente el cambio correspondiente a un billete de diez euros.

Limitada la censura del apelante al juicio valorativo que realiza el juez " a quo", adelanta la sala que no se aprecia el error valorativo invocado, fundando el juez "a quo" su convicción de condena en el examen y valoración de pruebas de índole estrictamente personal, practicadas de forma contradictoria y bajo principios de inmediación, percepción directa y valoración personal, conformando el acervo probatorio desplegado, un juicio razonable y ponderado de culpabilidad, éste derivado del testimonio coincidente de ambos denunciantes que, no obstante las naturales dificultades de traslación idiomática, convergen en lo esencial, rememorando al tiempo y de modo persistente lo que ya inicialmente manifestaban en dependencias policiales y posteriormente ratificaban ante el juzgado de instrucción, declaraciones por tanto plurales, persistentes, no viciadas de incredulidad subjetiva y en las que no se advierten las contradicciones internas que interesada y sesgadamente achaca la apelante y que como decimos en absoluto afectan a lo esencial del testimonio y del relato histórico que de los hechos acaecidos realizan convergentemente ambos denunciantes.

Detalla igualmente la sentencia los elementos corroboradores o periféricos que dotan de verosimilitud al testimonio de ambos denunciantes, evidenciando los informes médicos de primera asistencia facultativa y forense unidos a las actuaciones, un menoscabo físico en los denunciantes correlativo a la violencia desplegada por el acusado para culminar su propósito de apoderamiento ilícito, éste finalmente frustrado por causas ajenas a su desistimiento voluntario, analizando pormenorizadamente la sentencia también el relato exculpatorio y de descargo que ofrece el acusado, injustificado mas allá de sus exclusivas aseveraciones, coartada en suma diluida en su valor exculpatorio a la vista de las contradicciones, reticencias e inexactitudes internas en que incurre el acusado, evidenciadas también en la sentencia de instancia y que lejos de desautorizar, coadyuvan por el contrario al pronunciamiento condenatorio dictado, debiendo rechazarse el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Horacio , frente a la sentencia de fecha 20 de Julio de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Murcia en autos de Juicio Rápido 61/11, Rollo de Apelación 10/12 y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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