Sentencia Penal Nº 129/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 129/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 337/2012 de 11 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 129/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100280

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo: N54550

N.I.G.: 30030 37 2 2012 0312451

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000337 /2012

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000351 /2011

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MUTUA MADRILEÑA COMPAÑIA SEGUROS MUTUA MADRILEÑA

Procurador/a:

Letrado/a: MARIA DIEZ DE REVENGA GIMENEZ

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000337 /2012

SENTENCIA Nº 129/2012

En la Ciudad de Murcia, a once de junio de dos mil doce.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 337/2012, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 351/2011 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Murcia, seguido por una falta de lesiones imprudentes, contra D. Estanislao y contra Dª Olga , que han resultado absueltos en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 14 de noviembre de 2011 , recurrida en apelación por la Defensa de Dª Rita y Dª Rosaura y por la Defensa de Dª Olga .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Murcia, se dictó sentencia el 14 de noviembre de 2011 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

Probado y así se declara que el día 28 de febrero de 2011 por Rita en nombre propio y de su hijo menor Olegario y Rosaura presentaron denuncia contra Estanislao y la Cía Mutua Madrileña y subsidiariamente contra Olga y la Cía Mapfre por las lesiones sufridas a consecuencia del accidente ocurrido el 29 de diciembre de 2010 en la autovía A-7, km 764 de Murcia. Así mismo el 28 de febrero de 2011 Olga presentó denuncia contra Estanislao y la Cía Mutua Madrileña por las lesiones sufridas en dicho accidente.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:

Que debo absolver y absuelvo a Estanislao y Olga de los hechos enjuiciados en la presente causa, declarando las costas de oficio.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de Dª Rita y Dª Rosaura , en ambos efectos, en escrito registrado el 7 de diciembre de 2011, que se fundaba en error en la valoración de la prueba alegando que existe suficiente prueba para condenar a D. Estanislao con carácter principal o a Dª Olga con carácter subsidiario. Refiere que el accidente se produce por la colisión de dos vehículos a motor, cuando uno de ellos realiza una maniobra anti-reglamentaria o cuanto menos sin la debida diligencia de cuidado. Pasa a reseñar la que considera normativa aplicable: artículos 24.1 y 26 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , y artículos 72.4 , 74.2 del Reglamento General de Circulación . Señala que hubo una incorporación del vehículo del Sr. Estanislao a la autovía (lo que debería darse por acreditado), y pasa a exponer las manifestaciones de los conductores implicados y ocupantes vertidas en el juicio oral, para extraer lo que considera de su interés (señalando que algunas refirieron que el vehículo conducido por el Sr. Estanislao estaba incorporándose, para reflejar que el Sr. Estanislao indica que ya se había incorporado, rectificando una manifestación anterior suya, y que admite que tenía que haber cedido el paso pero no lo cedió). Tras ello pasa a analizar los resultados dañosos producidos, infiriendo que por su localización la maniobra del vehículo del Sr. Estanislao era de incorporación no finalizada al carril por donde circulaba el otro vehículo. Y se refiere también a lo reflejado en el parte amistoso del siniestro obrante en la causa para abundar en su tesis.

Alega también error en la fundamentación jurídica (en relación a la petición principal), indicando que de la reglamentación que reseña cabe apreciar la clara vulneración de las normas, insistiendo de nuevo en la valoración previamente realizada sobre los medios de prueba antedichos y de los que infiere el grado de imprudencia atribuible al denunciado Sr. Estanislao .

Alega por último error en la fundamentación jurídica (en relación a la petición subsidiaria) señalando que por parte de la conductora denunciada se habría generado una culpa relevante desde el punto de vista penal, y no levísima, argumentando sobre los medios de prueba que ampararían la relevancia de la colisión y la justificación de la aplicación del artículo 621.3 del Código Penal .

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido que se condene al conductor denunciado Sr. Estanislao y a la entidad aseguradora Mutua Madrileña en los términos solicitados, y, subsidiariamente, que se condene a la conductora Sra. Rita y a la aseguradora Mapfre.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso también recurso de apelación por la Defensa de Dª Olga , en ambos efectos, en escrito registrado el 7 de diciembre de 2011, que se fundaba en error en la valoración de la prueba alegando que existe suficiente prueba para condenar a D. Estanislao con carácter principal o a Dª Olga con carácter subsidiario. Refiere que el accidente se produce por la colisión de dos vehículos a motor, cuando uno de ellos realiza una maniobra anti-reglamentaria o cuanto menos sin la debida diligencia de cuidado. Pasa a reseñar la que considera normativa aplicable: artículos 24.1 y 26 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , y artículos 72.4 , 74.2 del Reglamento General de Circulación . Señala que hubo una incorporación del vehículo del Sr. Estanislao a la autovía (lo que debería darse por acreditado), y pasa a exponer las manifestaciones de los conductores implicados y ocupantes vertidas en el juicio oral, para extraer lo que considera de su interés (señalando que algunas refirieron que el vehículo conducido por el Sr. Estanislao estaba incorporándose, para reflejar que el Sr. Estanislao indica que ya se había incorporado, rectificando una manifestación anterior suya, y que admite que tenía que haber cedido el paso pero no lo cedió). Tras ello pasa a analizar los resultados dañosos producidos, infiriendo que por su localización la maniobra del vehículo del Sr. Estanislao era de incorporación no finalizada al carril por donde circulaba el otro vehículo. Y se refiere también a lo reflejado en el parte amistoso del siniestro obrante en la causa para abundar en su tesis.

Alega también error en la fundamentación jurídica, indicando que de la reglamentación que reseña cabe apreciar la clara vulneración de las normas, insistiendo de nuevo en la valoración previamente realizada sobre los medios de prueba antedichos y de los que infiere el grado de imprudencia atribuible al denunciado Sr. Estanislao .

Interesando la revocación de la sentencia de instancia para que se condene al conductor denunciado Sr. Estanislao y a la entidad aseguradora Mutua Madrileña en los términos solicitados.

CUARTO: En escrito registrado el 26 de abril de 2012 la Defensa de Mutua Madrileña Automovilista y de D. Estanislao , impugnaba los dos recursos de apelación interpuestos,

QUINTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 337/2012 (el 4 de junio de 2012 ).

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: Es evidente que en este caso, dados los términos de la sentencia de instancia y el tenor de los dos recursos de apelación interpuestos (de una identidad casi absoluta, lo que simplifica su análisis), la prueba practicada y valorada es básicamente personal y contradictoria, y los elementos "objetivos" aportados, en combinación con los de carácter documental o documentado no impugnados, no permiten precisar de forma indubitada la forma en que se produjo la colisión, y consecuentemente la atribución a uno u otro conductor de un comportamiento imprudente con carácter relevante a efectos penales.

La Juzgadora de instancia de una forma razonada y razonable (analizando los testimonios vertidos en la vista del juicio verbal de faltas, combinándolos con las fotografías existentes, las declaraciones amistosas del accidente y el boletín estadístico de la Guardia Civil) ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba practicada, llegando a la conclusión de no poder precisar con claridad el modo de comisión del accidente (el relato fáctico es expresivo de esa circunstancia, en la que no puede concretar más que la interposición de las denuncias, sin datos más precisos). Y ello lo ha efectuado la Juzgadora atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por el Juzgador ad quem en su labor de revisión, sin perjuicio que la grabación audio-visual del juicio verbal permite a este Juzgador comprobar el discurso verbal de todos los manifestantes y algunas gesticulaciones y formas de expresarse de los mismos (aunque con relevantes limitaciones derivadas de la calidad de la imagen).

En tal sentido la motivación de la sentencia es suficiente en orden a la expresión de las razones jurídicas que llevan a la Juez a quo a absolver, tal y como se recoge en el Fundamento Jurídico Único (realmente Primero, por cuanto hay uno Segundo) de la sentencia de instancia.

Es precisamente el control de la grabación audio-visual del juicio verbal de faltas el que pone de manifiesto las contradicciones existentes en las manifestaciones de las cuatro personas que han declarado (los dos conductores y dos ocupantes), comprensibles por las posiciones que cada uno de los intervinientes ha tenido en la colisión y sus apreciaciones subjetivas ante un acontecimiento inesperado y que se desarrolla de forma muy corta (apenas en unos segundos).

Las contradicciones y matizaciones que se han vertido en la vista oral, incluso con referencias a los partes amistosos y al parte estadístico de la Guardia Civil, no permiten fijar con la exigible certidumbre cómo se produjo la colisión, ni siquiera apreciando las fotografías presentadas (que son analizadas también por la Juzgadora, descartando su valor aclaratorio).

En consecuencia, la Juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por los dos conductores denunciados, y las otras dos personas que han testificado (ocupantes de uno de los vehículos), ha alcanzado una conclusión absolutoria razonable, ante la imposibilidad de cifrar la realidad del modo comisivo del accidente/colisión.

En un caso como el presente, el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral (como es evidente en este supuesto), debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo , analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo -como es el caso-).

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), sintetiza en su Fundamento Jurídico 2: En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha declarado que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15 ; 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3 ; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 3 ; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5 ; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2 ; y 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5). Pero también hemos reiterado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1; 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5; 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2; y 144/2009, de 15 de junio , FJ 2).

Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así, y como referencia reciente, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala: Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.

En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.

En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por haberse sustanciado el recurso de apelación sin unir el escrito de impugnación de la acusación particular y, por tanto, sin que el órgano judicial lo tomara en consideración ( STC 138/1999, de 22 de julio ); por haberse producido una incongruencia extra petitum, al introducirse en la Sentencia de apelación un elemento que no había sido objeto de debate contradictorio ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ); por haberse dictado Sentencia absolutoria en apelación sin haber tenido lugar el juicio oral en el que las partes hubieran podido ejercer su derecho de defensa ( STC 168/2001, de 16 de julio ); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que las partes recurrentes intentan introducir con sus recursos (básicamente coincidentes, y más en concreto absolutamente idénticas en orden a la solicitud de condena del conductor denunciado Sr. Estanislao ), no puede ser asumida en esta alzada, en los términos en que se ha formulado, al incidir en aspectos valorativos de credibilidad/fiabilidad de las manifestaciones personales vertidas.

Por último, dado que lo que no ha quedado acreditado fehacientemente es el modo de colisión entre los vehículos (véase la descripción fáctica de la sentencia de instancia), tampoco cabe atender a la petición subsidiaria formulada, de condena de la conductora Sra. Rita .

Todo lo cual, atendiendo a que se funda la valoración judicial de instancia en una ponderación de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, lleva a confirmar la sentencia dictada, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos.

SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo los recursos de apelación interpuestos por la Defensa de Dª Rita y Dª Rosaura y por la Defensa de Dª Olga contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Murcia, en Juicio de Faltas Nº 351/2011 -Rollo Nº 337/2012 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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