Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 129/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 68/2012 de 25 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 129/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100769
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00129/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2010 0046726
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000068 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000090 /2011
RECURRENTE: Valentina , Romulo
Procurador/a: MAGDALENA CABALLERO RAMOS, SILVIA MARIA RODRIGUEZ MONTES
Letrado/a: RAQUEL GONZALEZ-COBOS CALZADA, ARCADIO MARCOS LOPEZ
RECURRIDO/A: EL CORTE INGLES SA, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO,
Letrado/a: ANGEL MINGO HIDALGO,
SENTENCIA NUMERO 129/12
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON J. ANTONIO VEGA BRAVO
DON J. ANTONIO MARTÍN PÉREZ
En la ciudad de Salamanca, a veinticinco de octubre de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 90/11, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 3200/2010, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, sobre DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, en concurso con DELITO DE FALSEDAD EN DOMUMENTO MERCANTIL.- Rollo de apelación núm. 68/12. - contra:
Valentina , con DNI nº NUM000 , representada por la Procuradora Sra. Magdalena Caballero Ramos y defendida por la Letrada Sra. Raquel González Cobos.
Romulo , con DNI nº NUM001 , representado por la Procuradora Sra. Silvia María Rodríguez Montes y defendida por el Letrado Sr. Árcadio Marcos López.
Han sido partes en este recurso, como apelantes los anteriormente citados, con la representación y asistencia letrada ya circunstanciadas, y como apelados EL CORTE INGLÉS S.A. representado por el Procurador Sr. Rafael Cuevas Castaño y asistido por el Letrado Sr. Ángel Mingo Hidalgo, así como el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le otorga la ley, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON J. ANTONIO VEGA BRAVO.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 1 de diciembre de 2.011, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
Condeno a la acusada Valentina como autora responsables de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA DEL LOS ARTS. 248 , 249 en concurso ideal ( art. 77 del CP .) con un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL de los artículos 390-1 y 3 y 392 del C.P .; concurriendo la atenuante cualificada de toxicomanía del art. 21-2 del C. Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y SIETE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas; y prohibición de acceder al centro comercial EL CORTE INGLÉS durante un período de DOS AÑOS. Y al pago de las costas del juicio.
Condeno al acusado Romulo como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA DEL LOS ARTS. 248 , 249 en concurso ideal ( art. 77 del CP .) con un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL de los artículos 390-1 y 3 y 392 del C.P .; concurriendo la excusa absolutoria del art. 268 del C. Penal , en el delito de estafa, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y NUEVE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas. Y prohibición de acceder al centro comercial EL CORTE INGLÉS durante un período de DOS AÑOS. Y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
Ambos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariament5e al Centro Comercial EL CORTE INGLÉS, en la cantidad de dos mil sesenta y un euros con noventa y cinco céntimos. (2.061,95 €)."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Magdalena Caballero Ramos, en nombre y representación de Valentina solicitando la revocación de la sentencia recurrida dictando en su lugar otra que acuerde una pena de 7 meses y 5 días, con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3 meses a razón de 3 €, con la prohibición de acceder al Corte Inglés por el tiempo de la condena y al pago de las costas, e indemnizar al Corte Inglés, solidaria y conjuntamente con el otro acusado, Romulo , en la cantidad de 2.061,95€. Igualmente, por la Procuradora Sra. Silvia Rodríguez Montes, en nombre y representación de Romulo , se interpuso recurso de apelación y tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó solicitando la revocación de la sentencia apelada en cuanto a la condena por delito continuado de falsedad en documento mercantil, y también del delito de estafa (aunque concurra la excusa absolutoria del art. 268 C.P .), declarándole inocente de ambos delitos. Por la Procuradora Sra. Magdalena Caballero Ramos, en nombre y representación de Valentina , se presentó escrito de impugnación de la apelación formulada por Romulo , solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia en cuanto a la condena de aquél. Por su parte, tanto el Mº FISCAL como la acusación particular, EL CORTE INGLÉS S.A., se opusieron a ambos recursos de apelación, y tras realizar las alegaciones que cada uno tuvo por conveniente, solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada .
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiéndose solicitado la práctica de la prueba y no estimándose necesaria la celebración de la vista, se pusieron las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número dos, condenatoria por un delito continuado de estafa y falsedad en documento mercantil se presentó recurso de apelación por ambos acusados condenados.
El recurso de apelación de la acusada Valentina se fundamenta en la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 21.2, en relación con el 66.2 y 70.1 2º CP , por considerar errónea en cuanto excesiva la pena impuesta de acuerdo con las reglas contenidas en dichos artículos, al haberse apreciado la atenuante cualificada de toxicomanía, que al amparo del artículo 66.1 , 2ª del CP permite imponer la pena inferior en uno o dos grados; asimismo alegó la infracción por la aplicación del artículo 52.1 y 2 CP por considerar excesiva la cuantía de la multa impuesta de acuerdo con la situación económica de la culpable.
Por su parte el otro acusado fundamentó su recurso en el error en la apreciación de la prueba, puesto que la acusación del mismo se ha fundamentado en la declaración de la coimputada Valentina y no hay ninguna otra prueba, siendo así que en dicha declaración existen numerosas contradicciones que la privan de su credibilidad, alegando en consecuencia también la infracción de los artículos 24.2 CE y del principio de la presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal se opuso a opuso ambos recursos.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Valentina cuestiona, como hemos visto la pena impuesta. Ahora bien, la pena impuesta se halla perfectamente dentro del arco establecido en la ley, sin que existan en autos datos que permitan bajar la misma en dos grados, como se pretende por la apelante.
Nos encontramos, y ello no ha sido discutido por los apelantes, ante un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, concurriendo la atenuante cualificada de toxicomanía. Por consiguiente, la pena impuesta se halla en efecto, dentro del marco legal establecido para la determinación de la misma, que como se indica por el Ministerio Fiscal viene determinado por los artículos 74 y 77 del Código Penal reguladores del delito continuado y del concurso ideal de delitos, así como por el artículo 66.1.2ª. En la medida en que dichos preceptos establecen que la pena a imponer para ambos delitos continuados relacionados en concurso ideal sería la de dos años, siete meses y 15 días como pena mínima, y la de tres años como pena máxima. Ahora bien, al concurrir una atenuante muy cualificada, puede reducirse la pena en uno o dos grados, por lo que la pena mínima sería un año, tres meses y 20 días y la máxima dos años, siete meses y 14 días de reducirse la pena en un grado. De manera que al haberse impuesto la pena de dos años de prisión se halla perfectamente dentro del arco penológico mencionado. Sin que consten en autos circunstancias que permitan bajar la pena a un segundo grado, puesto que como se dice en la sentencia los acusados utilizaron indebidamente una de las tarjetas de crédito y débito sustraídas cuantas veces les fue posible , lo que evidencia un conocimiento y voluntad de la acusada en el momento de la comisión de los hechos que no aconseja una rebaja tan importante de la pena como la pretendida en el recurso.
En cuanto a la impugnación de la cuota diaria, hay que tener en cuenta por un lado que el marco penológico establecido en el artículo 50 .4 del Código Penal va de 2 a 400 € diarios, por lo que ha sido perfectamente respetado y además prácticamente desde su lado mínimo, puesto que la multa impuesta sido simplemente la de 6 euros diarios, sin que pueda acogerse la solicitud de una mayor rebaja por no constar que dicha acusada sea una persona menesterosa o indigente.
En cuanto al recurso interpuesto por la representación legal de Romulo , el mismo gira en torno al error en la valoración de la prueba, así como la infracción del principio de presunción de inocencia por falta de contundencia probatoria de las pruebas practicadas en autos, error e infracción que se sustenta fundamentalmente en que la sentencia impugnada basa su condena exclusivamente en la confesión de la coacusada, que él considera no creíble por las contradicciones existentes en ella.
Sin embargo, en este punto conviene tener en cuenta que nuestro Tribunal Supremo Sala 2ª, en su sentencia de 22-3-2012, nº 219/2012, rec. 10034/2012 . Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, declaró que "como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 97/2012 de 24 de febrero , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;
2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y
3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.
Es decir que de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado."
Y en otro lugar el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 3-2-2003, nº 112/2003, rec. 247/2001 . Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido declara que "el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 7 de abril de 1992 EDJ1992/3418, entre otras muchas).
Pues bien, en el presente caso a las pruebas vienen constituidas, en efecto, fundamentalmente por la declaración de la coacusada, corroborada por determinados hechos indiciarias externos a dicha declaración, como son que la tarjeta de El Corte Inglés utilizada por Valentina estaba a nombre de Lina , hermana de Romulo , y demás documentación obrante en su poder a nombre de la misma, etc., documentos que fueron sustraídos de la habitación de Lina en el domicilio de sus padres en el que también vivía el coacusado Romulo , y que se encontraba en el cajón de la mesita de dicha habitación, donde sólo estuvo Valentina una vez estando presente Romulo . Pues bien, la citada sentencia del TS Sala 2ª, de 3-2-2003, nº 112/2003 continúa diciendo que "las declaraciones de los coimputados constituyen, en principio, pruebas de cargo hábiles para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, pues están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos. La circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida, constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta por el Tribunal sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad en función de los particulares factores, subjetivos y objetivos, concurrentes en las mismas ( sentencias de 12 y 13 de mayo , 17 de junio , 4 y 28 de junio de 1991 , 25 de marzo de 1994 , 1 de diciembre de 1995 , 23 de mayo de 1996 , 3 de octubre de 1998 , 3 de febrero , 26 de julio , 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1999 , 30 de marzo y 5 de diciembre de 2000, núm. 1.866/2000 , 16 de julio de 2001; núm. 1.095/2001 , entre otras).
Uno de los requisitos exigibles para que la prueba de cargo practicada sea hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, como ya se ha señalado, es que su valoración sea razonable.
De manera que, dada la peculiaridad de la prueba consistente en la declaración del coimputado, que no se presta bajo juramento de decir verdad y que puede estar afectada en su veracidad por el ejercicio del derecho a no autoincriminarse , tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han estimado que la razonabilidad de una condena fundada en dicha declaración debe incluir la constatación de la concurrencia de elementos de corroboración objetivos y la ausencia de elementos de incredibilidad subjetivos ( SSTS de 13 de julio 75 y 27 de noviembre de 1998 , 14 de mayo o 26 de julio de 1999 , etc, SSTC 153/97, de 29 de septiembre , 49/1998, de 2 de marzo , 115/98, de 1 de junio , 63/2001 , 68/2001 , 69/2001 , y 70/2001, de 17 de marzo , 72/2001, de 26 de marzo , 182/2001, de 17 de septiembre , 2/2002, de 14 de enero , 57/2002, de 11 de marzo , 68/2002, de 21 de marzo , 70/2002, de 3 de abril , 125/2002, de 20 de mayo , 155/2002, de 22 de junio , 181/2002, de 14 de octubre y 207/2002, de 11 de noviembre ).
La credibilidad objetiva de la declaración del coimputado precisa el análisis de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos que la doten de verosimilitud bastante para hacer razonable su valoración favorable".
Como así ha sucedido en el presente caso, donde concurren numerosos indicios externos que corroboran objetivamente la declaración de la coimputada, cuyos motivos espurios que hagan subjetivamente no creíble su declaración no existen en este caso, puesto que no se le conoce animadversión con el otro coacusado, y además ninguna ventaja obtiene con tal reconocimiento de los hechos, pues ha sido también condenada. Por lo demás las contradicciones alegadas por el apelante no son tales, sino que el hecho de que hubiese subido al piso de Romulo o recibiese de este los objetos, tarjetas, sustraídas, no es una contradicción tan trascendente, y en todo caso, de ser verdad lo segundo, sería más perjudicial para el ahora apelante, pues obligaría a concluir que el coacusado sería algo más que un simple colaborador material y debería considerársele más bien como un coautor material de la sustracción de tales objetos. En cualquier caso, el único modo que la acusada ha tenido para obtener toda esa documentación con la que cometer las estafas y las falsedades no ha podido ser sino que le fueron proporcionadas por el acusado que le permitió la entrada en su piso, o bien extrajo él tales documentos y se les entregó a la coacusada.
Por consiguiente, no hay infracción alguna del principio de presunción de inocencia, ni error en la valoración de la prueba, sin olvidar que si mediante su recurso la parte apelante en el fondo lo que pretende es que este Tribunal lleve a cabo una diferente valoración de las declaraciones emitidas en la instancia.
Desde este presupuesto, hemos de indicar con carácter general que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
El Tribunal de Apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.
Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990 , 6 de junio de 1991 , 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 .
TERCERO. - Por aplicación del artículo 240 de la LECR , no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Magdalena Caballero Ramos en nombre y representación de Valentina , con DNI nº NUM000 , y por la Procuradora Sra. Silvia Rodríguez Montes, en nombre y representación de Romulo , con DNI nº NUM001 , contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2.011, dictada por la Ilma. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad , en las Diligencias Penales de Procedimiento Abreviado núm. 90/11 y de las que dimana el presente rollo, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus pronunciamientos , sin imposición de las costas de esta alzada .
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
