Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 129/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1/2011 de 01 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SIFRES SOLANES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 129/2012
Núm. Cendoj: 46250370052012100056
Encabezamiento
1
Sentencia SUMARIO
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
CAUSA Nº 52/11
Dimana del sumario nº 1/11
del Juzgado de Instrucción nº 2 de Xativa
Acusado: Julio
Letrado: Santiago Calvache Rebollo
Procurador : Monica Torro Ubeda
Ministerio Fiscal: Ilma. SRa. Dª TERESA SOLER
SENTENCIA Nº 129/12
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D.DOMINGO BOSCÁ PÉREZ.
MAGISTRADAS:
Dª. ISABEL SIFRES SOLANES
Dª. CARMEN FERRER TÁRREGA
En la ciudad de Valencia, a 1 de marzo de 2012.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa Sumario 1/11 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Xàtiva y seguida por el delito de abuso sexual contra Julio con carta de Identidad nº NUM000 , hijo de Vicente y de María Dolores, nacido en Alzira, el día NUM001 de 1979 y vecino de Navarres, con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM002 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de privación de libertad por esta causa desde el día 12-8-2010, fecha en que fue detenido, siendo acordada su prisión provisional el día 13-8-2010.
Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Don/Doña Mª Teresa Soler Moreno, y el mencionado acusado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. Don/Doña Mónica Torró Ubeda y defendido por el letrado/a Sr./Sra. Don/Doña Santiago Jose Calvache Rebollo.
Actúa como Magistrada Ponente, la Ilma. Magistrada Sra. Doña ISABEL SIFRES SOLANES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar los días 24 de enero y 1 de marzo de 2012, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales presentó las siguientes: 1) En la primera, describió los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado acreditados. 2) En la segunda, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales del art. 182-1 del Código Penal , en relación con el art. 181-1-2 del Código Penal , en su redacción anterior a la L.O. 5/2010. 3) En la tercera, estableció que es responsable Julio 4) En la cuarta conclusión, en cuanto a circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, el Ministerio Fiscal estimó que no concurren. 5) En la quinta, en cuanto a las penas, costas y responsabilidad civil, interesó que se le impusiera la pena de 7 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la víctima Tania a una distancia inferior a 200 metros, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por esta, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante un período de 8 años. Estas conclusiones provisionales se elevaron a definitivas en el acto del juicio oral.
TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales realizó su propio relato fáctico, y negó las correlativas de la acusación, elevando las mismas a definitivas, solicitando la absolución para su defendido Julio .
Hechos
PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que Julio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 4,15 horas de la madrugada del día 12 de agosto de 2010, mientras se encontraba en el pub Pirraca de la Avda. Pintor Tarraso de la localidad de Navarrés, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, se sentó en un sofá del pub, donde se encontraba tumbada Tania , y aprovechando que la misma estaba semiinconsciente, ya que estaba durmiendo sobre dicho sofá, en estado de embriaguez, sin mediar su consentimiento, le tocó sus partes íntimas, y le apartó las bragas, al tiempo que se desabrochaba él su pantalón y se masturbaba, acostándose detrás de ella, realizando movimientos propios de la introducción de su miembro viril en la vagina de la misma, cosa que no consta que llegara a realizar, hasta eyacular, manchándole a aquella las bragas con el semen. En el pub se encontraba también un grupo de amigos de Tania , en el que se encontraba su amiga Encarnacion , quien al ver lo que estaba llevando a cabo Julio , intervino separando a este de su amiga con un empujón.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181-1 del Código Penal , en relación con lo dispuesto en el párrafo 2º, siendo criminalmente responsable en concepto de autor Julio , a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , por su realización libre y voluntaria de los hechos, de un modo personal y directo, conforme se desprende de la declaración de hechos probados, para cuya fijación y determinación de responsabilidad, ha partido este Tribunal de la valoración en conciencia de la prueba practicada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA: Dicha realización del delito señalado, por parte de Julio , como autor ha quedado acreditada, a juicio de este Tribunal, con claridad meridiana, pues ha resultado probado que, como mínimo, se produjo un tocamiento libidinoso en la vagina de Tania , por parte de Julio , estando aquella privada de sentido, al estar dormida y embriagada. Se cuenta, en este sentido, con las siguientes pruebas:
1.- En primer lugar, la propia declaración del acusado Julio hecha en juicio, puesto que el mismo reconoce los hechos que integran el delito por el que condenamos. Admite que vió que la chica, Tania , estaba tumbada en el banquillo, y él, a su vista y junto a ella, se masturbó, aunque dice que lo hizo por dentro del pantalón, del que sólo se desabrochó un botón, sin llegar a bajárselos, ni a sacar el pene por fuera. En cuanto a la presencia de semen en la ropa interior de Tania , niega que se debiera a que la penetrara, señalando que su presencia debe obedecer a que le tocó a la chica la ropa interior, sólo para mirar, por eso, dice, debía haber semen suyo. No admite, no obstante, que le introdujera ni el pene ni los dedos en la vagina de la chica. Se acreditan así, conforme a su propia admisión parcial de los hechos, los tocamientos con ánimo libidinoso, pues no de otra manera puede entenderse que le tocara a la chica su vagina, aunque fuera externamente, sin introducción de dedos ni de pene, para apartarle las bragas, y excitarse sexualmente masturbándose hasta mancharla de semen.
Significativamente, el escrito de defensa recoge también los pilares fundamentales del reconocimiento de los hechos por parte de Julio , leyéndose en dicho escrito de defensa el siguiente relato fáctico: «En la noche del 12 de agosto de 2010, Julio , mayor de edad y sin antecedentes penales ni policiales, encontrándose ene. Local denominado "Pirrada", sito en Navarrés, en Avda. del Pintor Tarraso, al salir del baño vio a Tania tumbada en posición fetal en un canapé que forma figura de "u" tras una mampara, dejando al descubierto sus piernas y nalgas, por lo que se sentó cerca de ella para observarla. Como en ese momento las otras personas que estaban en el local jubagan al futbolín, pulsionado por el espectáculo que se le ofrecía, y confiado en la semipenumbra del lugar, y teniendo levemente disminuidas sus facultades intelectivas, a consecuencia de la ingesta alcohólica,se masturbó.»
2.- En segundo lugar, la declaración testifical de Encarnacion , amiga de Tania , presente en el lugar de los hechos, conformó la descripción fáctica que calificamos como abuso sexual. Refirió Encarnacion en juicio que el pub estaba cerrado, que dentro estaban un grupo de amigos de Francia, a cuyo grupo no pertenecía el acusado, pero por su conexión con Francia se unió a él. Cuenta que Tania había estado bebiendo, por lo que se tumbó a dormir en un sofá del pub. Que la testigo no se apercibió en un principio de lo que estaba pasando hasta que en un momento dado, el encargado del local Juan Francisco le pidió que le dijera a sus amigos que se cortaran un poco, y entonces miró hacia donde estaba Tania , viendo al acusado Julio haciendo con su cuerpo movimientos y gestos como de estar penetrando sexualmente a su amiga Tania que estaba dormida, gestos y movimientos a la altura del trasero de Tania , que a juicio de la testigo no ofrecían duda, eran gestos claros de penetración. Al apercibirse de los movimientos, fue inmediatamente a separar al procesado de su amiga, y entonces le vió que se abrochaba los pantalones. No llegó a verle el pene, no sabe si lo tenía fuera, pero sí que le vió que rápidamente se abrochaba los pantalones. Después, su amiga le dijo que estaba semidormida, que creía que estaba en su casa con su novio, hasta que despertó y se dio cuenta de lo que había pasado. Queda evidenciado, por tanto, a la vista de la declaración testifical de Encarnacion , el tocamiento impúdíco del cuerpo del procesado contra el de la chica.
3.- En tercer lugar, la prueba de ADN : Se tomaron muestras por el forense, tanto de la vagina, como de las bragas que llevaba Tania , que se remitieron para análisis (folio 40) obteniendo como resultado que no había semen en las muestras vaginales, pero sí en sus bragas. Cierto que no se produjo el cotejo del ADN de este semen con el ADN del procesado, tal vez en una creencia de su innecesariedad por evidente, pero en todo caso el propio procesado ha admitido en juicio haberse masturbado hasta eyacular, y haber tocado y apartado las bragas de Tania , para mirar y, consecuentemente, concumar su excitación libidinosa, señalando el propio procesado ser esa la causa de que apareciera semen en las bragas de la chica. Todo ello, hace irrelevante la insistencia de su defensa en la falta de claridad sobre el color de dichas bragas, señalando que el forense dijo que eran de color gris oscuro (folio 40) y el instituto nacional de toxicología de color lila (folio 78), cuando está claro que no hubo ninguna ruptura en la cadena de custodia y la ropa interior y la muestra vaginal que se analizaron eran de Tania , sin poder olvidar tampoco que, aunque el ojo humano, tan sólo capta un número limitado de colores, el idioma y las modas muestras las múltiples denominaciones que tienen los colores en el lenguaje, siendo además el denominado "gris marengo", gris oscuro para unos y violeta o lila para otros o la combinación de los dos para muchos.
Ciertamente, este Tribunal puede tener la sospecha de que, tal y como se acusa por el Ministerio Fiscal, le llegara a introducir los dedos en la vagina, y que incluso pudiera haber intentado penetrarla con el pene, pero esto debió acreditarlo la restante prueba testifical que no pudo llevarse a cabo en juicio. La víctima Tania , desde luego, no pudo aclarar nada al respecto, ni siquiera en la instrucción, con mayor inmediatez a los hechos, dado que se encontraba dormida y embriagada cuando sucedieron los hechos, y en todo caso no compareció a juicio dado su residencia en Francia. Y el testigo Juan Francisco , quien más razón podía dar cuenta de lo que vió, pues fue el que dio la voz de alarma, no ha podido tampoco comparecer en juicio, al tener su residencia en el extranjero, según consta en la causa, y según acreditó también la testigo Encarnacion , amiga tanto de Tania como de Juan Francisco . Se leyó en juicio la declaración de Juan Francisco , a los folios 42-43 y a los folios 122-124, y aunque la declaración a los folios 42-43 no puede ser tenida en cuenta, y sí la de los folios 122-124, que se produjo con la presencia del letrado del procesado, este Tribunal ha prescindido en beneficio del reo de la misma, y de todos los matices incriminatorios agravados que pudiera conllevar.
Entendemos, en definitiva, por la prueba sí practicada en juicio, que Julio , con ánimo libidinoso, se sentó en el sofá del pub donde se encontraba tumbada Tania , y aprovechando que esta estaba semiinconsciente, por estar dormida y embriagada, sin mediar su consentimiento, le tocó sus partes íntimas, y le apartó las bragas, al tiempo que se desabrochaba el pantalón y se masturbaba, acostándose detrás de ella, realizando movimientos propios de la introducción de su miembro viril en la vagina de la misma, cosa que no consta que llegara a realizar, hasta eyacular, manchándole a Tania las bragas con el semen, lo que conforma un delito de abusos sexuales.
TERCERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS: El Ministerio Fiscal ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales del art. 182-1 del Código Penal , en relación con el art. 181.1 y 2 del Código Penal , en su redacción anterior a la L.O. 5/2010 que entró en vigor el 24-12-2010, teniendo en cuenta que los hechos sucedieron el 12-8-2010, en el entendido del Ministerio Fiscal de que mediaron los siguientes hechos acreditados: 1) acceso carnal ( art.182-1 del Código Penal ) o introducción de miembros corporales. 2) Ausencia de consentimiendo, violencia o intimidación ( art. 181-1 del Código Penal ) 3) Víctima privada de sentido ( art. 181-2 del Código Penal ).
No es esta, sin embargo, la calificación jurídica que damos por más conforme con los hechos acreditados, puesto que el acceso carnal o introducción de miembros corporales por vía vaginal o anal de la víctima, por parte del acusado, no ha quedado acreditada, ni siquiera su realización en grado de tentativa. Cierto que se puede leer la declaración de Hugo , en la que se manifiesta que llegó a verle a Julio el pene por fuera del pantalón, además de las actividades masturbatorias en la vagina de la chica y sus movimientos propios de introducción del pene en la víctima, pero en la medida que dicho testigo no ha podido comparecer a juicio al residir actualmente en el extranjero, pese a la lectura de sus declaraciones, este Tribunal prescinde de estas y de las consecuencias más altamente gravosas para el acusado, conforme a las mismas, y nos atenemos al resultado de las siguientes pruebas, analizadas más arriba, singularmente la declaración del propio acusado, admitiendo parcialmente los hechos y la declaración de la testigo Encarnacion . A la vista de estas pruebas, la calificación jurídica más conforme con lo acreditado, y dentro de los límites que imponen los principio acusatorio y de homogeneidad, es la de delito de abuso sexual del art. 181-1 y 181-2 del Código Penal , normas ambas que en lo esencial, no varían tras la reforma del del Código Penal operada por la LO.5/10, ni siquiera en cuanto a la pena aplicable, al darse en el caso de autos todos los requisitos propios: 1) actos atentatorios contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima, sin acceso carnal ( art.181-1 del Código Penal , por contraste con el art. 182 del Código Penal ) 2) Ausencia de consentimiento, violencia o intimidación ( art. 181-1 del Código Penal ) 3) Víctima privada de sentido ( art. 181-2 del Código Penal ). Evidentemente, además de los anteriores requisitos, concurre también en el caso de autos el elemento intencional por parte de Julio , o "animo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual.
El Tribunal Supremo, describe así los elementos propios del delito de abuso sexual sin acceso carnal, en múltiples resoluciones. Así, la STS, Sala Segunda, nº 197- 2005 de 15 Feb. 2005, rec. 636/2004 , refiriéndose a este delito, conforme a la normativa vigente en la época de los hechos, ha declarado lo siguiente: « En efecto, el art. 181.1 CP . castiga al que sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizase actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona. Dicho delito se define, por tanto, como la realización de actos atentatorios a la libertad sexual de otra persona, sin violencia ni intimidación y sin el consentimiento de esta última, y presenta tres modalidades de conducta: La primera o tipo básico ( art. 181.1º CP ), consiste en el abuso sin consentimiento y sin violencia o intimidación; La segunda ( art. 181.2 CP ), es el tipo cualificado, cuando la conducta se realiza bajo los supuestos contemplados en dicho apartado: ser menor de 13 años o sobre persona privada de sentido o con abuso de sus trastorno mental; Y la tercera ( art. 181.3 CP .) cuando el consentimiento viene viciado por la situación de prevalimiento. El tipo básico viene caracterizado por la jurisprudencia por la concurrencia de los siguientes elementos: a) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, en principio sin que represente acceso carnal. b) Ese elemento objetivo puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente. c) Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuricidad la conducta y que se expresa en el clásico "animo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual. En este sentido la sentencia de esta Sala de 13.9.2002 , considera que el art. 181.1 CP . tipifica una conducta no recogida en las normativas anteriores penales, en que el atentado a la libertad sexual se produce por la mera falta de consentimiento de la víctima, sin concurrir violencia e intimidación. como expone la STS. 15.12.2000 el delito de abuso sexual se caracteriza por el elemento negativo de la falta de violencia e intimidación y por el elemento negativo de ausencia de consentimiento de la víctima, como libre ejercicio de la libertad sexual. El elemento subjetivo consistirá en el ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual en el agente del hecho, o al menos en el conocimiento del carácter sexual de la acción. Cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal, o bucal o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, estaremos ante la figura del delito de abuso sexual agravada, prevista en el art. 182.1 CP . Respecto al consentimiento, sus condiciones para ser eficaz no están establecidas en la ley, la doctrina las han derivado de la noción de libertad del sujeto pasivo. A partir de qué momento el consentimiento adquiere eficacia, por provenir de una decisión libre, es una cuestión normativa, que debe ser establecida según los criterios sociales que rijan al respecto, habiendo establecido el Legislador en el art. 181.2 CP , la presunción "iuris et de iure" de la falta de consentimiento, por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la consciencia y la libre voluntad de acción exigibles. En el caso presente, descartado el supuesto de minoría de 13 años, debe analizarse si concurre el supuesto de que el sujeto pasivo se encuentre impedido de comprender o actuar conforme a esa comprensión o bien que esté sujeto a una limitación o alteración mental por razón de su estado patológico, transitorio o no, que determine la carencia de la aptitud de saber y conocer las trascendencia y repercusión de la relación sexual, sin lo cual no hay libre voluntad ni verdadero consentimiento. En este orden de cosas la jurisprudencia ha señalado que no es un proceso sin ausencia total de conciencia, sino de pérdida o inhibición de las facultades intelectivas y volitivas, en grado de intensidad suficiente para desconocer o desvalorar la relevancia de sus determinaciones al menos en lo que atañen los impulsos sexuales trascendentes. En este sentido la sentencia de esta Sala de 28.10.91 , establece que si bien es cierto que la referencia legal se centra en la privación de sentido, no se quiere decir con ello que la víctima se encuentre totalmente inconsciente, pues dentro de esta expresión del tipo legal se pueden integrar también aquellos supuestos en los que existe una disminución apreciable e intensa de las facultades anímicas que haga a la víctima realmente inerme a los requerimientos sexuales, al quedar prácticamente anulados sus frenos inhibitorios; y la de 15.2.94, precisa que la correcta interpretación del término "privada de sentido" exige contemplar también aquellos supuestos en que la perdida de conciencia no es total pero afecta de manera intensa a la capacidad de reacción activa frente a fuerzas externas que pretenden aprovecharse de su debilidad... los estados de aletargamiento pueden originar una momentánea perdida de los frenos inhibitorios que, en el caso presente, y tal como afirma el relato de hechos probados desemboca en una anulación de sus facultades intelectuales y volitivas y de sus frenos inhibitorias, quedando sin capacidad de decisión y de obrar según su voluntad, esto es privada de cualquier capacidad de reacción frente al abuso sexual.»
CUARTO.- En cuanto a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no concurren en la realización del expresado delito. Ciertamente, en el escrito de defensa, en el que se reconoce que Julio se masturbó "pulsionado por el espectáculo que se le ofrecía" (la visión de las piernas y nalgas de la chica), "teniendo levemente disminuidas sus facultades intelectivas, a consecuencia de la ingesta alcohólica". Pero esta afectación de sus facultades, a consecuencia de una previa ingesta alcohólica, no ha quedado acreditada, si tenemos en cuenta, no sólo que falta prueba testifical que refiera haber percibido en él los síntomas propios, sino que falta también la más fundamental, no ya la prueba científica de analítica en sangre, que no se ha dado, sino la médica de síntomas externos. En el folio 34 de la causa de instrucción obra el parte médico de asistencia de Julio , tras ser detenido, datada el mismo día 12-8-2010, a las 6 de la madrugada, y significativamente, aparte de la constatación de que presenta unas leves heridas incisas, nada más se refleja por el facultativo médico de guardia. Es seguro, que de haberse apreciado por el médico de urgencias algún signo objetivo de afectación de facultades a consecuencia de una previa ingesta alcohólica, se hubiera hecho constar.
QUINTO.- En cuanto a la penalidad, el art. 181-1, tanto en su redacción actual tras la L.O.5/2010 , como en la redacción vigente en la fecha de los hechos, señala las penas de prisión de 1 a 3 años o multa de 18 a 24 meses.
A la hora de optar entre la pena de prisión y la pena de multa, este Tribunal ha tenido en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señalando que los jueces y tribunales, tenemos que partir de una premisa que debe ser aceptada, a saber, que el legislador ha decidido en determinados delitos de naturaleza sexual, permitir la elección entre pena privativa de libertad y multa.
Así, la STS Sala 2ª, S 14-7-2004, nº 793/2004, en rec. 1054/2003 contra sentencia dictada por la AP de Ciudad Real de fecha 13-3-2003 , se refiere a la oportunidad de las penas pecuniarias en delitos sexuales: « El último motivo se fundamenta en la infracción del art. 120 CE , dado que -afirma la Defensa- la "motivación de la elección de la pena es manifiestamente discriminatoria y errónea". Se refiere el recurrente a las consideraciones de la Sala de instancia que entendió que no cabía imponer la pena alternativa de multa, pues ello sería equivalente a "una compra del favor sexual". El motivo debe ser desestimado. Si el argumento de la Audiencia se toma aisladamente y como válido en general, sería evidentemente improcedente, pues si el legislador ha previsto la pena de multa como pena alternativa a la prisión, los Tribunales deben acatar la decisión. Pero si se la considera -como en realidad entiende esta Sala que ocurre- como una consideración referente a la gravedad del hecho y a la consideración de este aspecto en la decisión sobre la especie de pena, la cuestión planteada no puede ser acogida. Precisamente, uno de los criterios que los tribunales deben tener en cuenta para individualizar la especie de pena, en los casos en los que la ley penal lo autoriza, es el de la adecuada respuesta penal a la gravedad del hecho. En este sentido, es claro que abuso sexual cometido sobre dos menores de trece años, por regla general, no tendrá adecuada respuesta con una pena pecuniaria.»
Admitido lo anterior, en la medida que el código penal ofrece la alternativa, este Tribunal ha partido de las siguientes consideraciones:
La gravedad del hecho, choca con la levedad intrínseca de las penas pecuniarias, en el caso concreto que nos ocupa, en el que el acusado no dudó en satisfacer sus deseos sexuales sin contemplaciones, sin atender a la falta de voluntad y de conciencia de la víctima.
La imposición de una pena pecuniaria, permite al agresor sexual con disponibilidad económica, eludir los mandatos de prohibición subyacentes en la ley penal, debiendo esto ser evitado en el caso de autos, al no haber ninguna razón que justifique tal beneficio.
Consideramos, en consecuencia, adecuada la pena de prisión de 2 años, situada en el término medio de la horquilla legal de 1 a 3 años de prisión, atendiendo, además, a la ausencia de circunstancias, ni atenuantes, ni agravantes, modificativas de la responsabilidad criminal. Asímismo, procede la imposición de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, solicitada por el Ministerio Fiscal, al estar prevista por el art. 56 del Código Penal , como accesoria de la pena de prisión de hasta 10 años.
Hay que tener también en cuenta el art. 57-1 del Código Penal , en relación con el art. 33 del Código Penal (que sitúa en el punto de los 5 años la calificación de la pena de prisión como grave- más de 5 años- o como menos grave, y por tanto, de los delitos), estableciendo el art. 57-1 lo siguiente: «Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave. No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.»
A la vista de lo dispuesto en el art. 57, por consiguiente, procede la imposición a Julio de la prohibición de aproximarse a Tania a una distancia inferior a 200 metros, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por esta, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante un período de 7 años, a cumplir de forma simultánea con la pena de prisión que se impone en esta sentencia, teniendo en cuenta que la extensión por 7 años abarca la pena de prisión que imponemos de 2 años, más otros 5 años más, conforme al art. 57.
SEXTO.- Respecto a la responsabilidad civil, conforme al art. 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, abarcando el contenido indemnizatorio tanto a los perjuicios de naturaleza material como a los de tipo moral (artículo 110 y 113 ), dándose el caso que estos últimos no están sujetos a normas preestablecidas, lo que entraña una dificultad derivada de la imposibilidad de disponer de una prueba que nos permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables. De modo que en estos casos, hemos de atender a un principio de razonabilidad, destacando la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, a las cantidades solicitadas por las acusaciones, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS Sala 2ª de 27 de Abril del 2010, dictada en recurso 11313/2009 , o la STS, nº 833/2009, de 28-7-2009, dictada en rec. 2259/2008 , y otras muchas, como la STS de 28 de noviembre de 2007 o las STS nº 907/2000 de 29-5-2000 , 89/2003, de 23 enero ). Pues bien, en el presente caso, la acusación ha solicitado la suma de 6000 €, y esta nos parece que no es contraria a las exigencias del principio de razonabilidad, si atendemos a la incuestionable gravedad del hecho enjuiciado, impronta generalizable a la mayor parte de delitos sexuales. Ahora bien, pese a las manifestaciones que pudo hacer la víctima acerca de notar algo, sentirse húmeda, creer que la manipulaba sus partes íntimas su novio y no un desconocido, y en cuyas manifestaciones no ha entrado este Tribunal al no haber comparecido aquella a juicio, al residir en el extranjero, en beneficio del reo sí creemos que estamos legitimados para entrar en la consideración de las manifestaciones de la víctima expresivas de no estar afectada psicológicamente por lo sucedido, precisamente, desde luego, por su falta de consciencia en el momento de los hechos, permitiendo ello la rebaja a 3000 €, es decir, a la mitad de la suma pedida por el Ministerio Fiscal en concepto de indemnización.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de este procedimiento deberán imponerse al condenado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de lo establecido en los arts. 123 y 124 del Código Penal
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Julio , como autor criminalmente responsable de un delito de ABUSO SEXUAL, a las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asímismo, procede la imposición a Julio de la prohibición de aproximarse a Tania a una distancia inferior a 200 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por esta, así como de la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un período de 7 años, a cumplir de forma simultánea con la pena de prisión que se impone en esta sentencia.
Igualmente, Julio indemnizará a Tania en la cantidad de 3.000 €.
Asimismo se condena a Julio al pago de las costas, debiendo dar a los efectos intervenidos el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad principal o subsidiaria que se impone, procederá abonar al condenado todo el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa.
Reclámese, en su caso, del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
