Sentencia Penal Nº 129/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 129/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 113/2012 de 09 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 129/2012

Núm. Cendoj: 50297370032012100243

Resumen:
FALTA DE MALTRATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00129/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

Domicilio: CALLE COSO Nº 1

Telf: 976208376-7-9

Fax: 976208383

Modelo: N54550

N.I.G.: 50297 43 2 2011 0074020

ROLLO: APELACION FALTAS INMEDIATAS 0000113 /2012

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000003 /2011

RECURRENTE: Virtudes

Procurador/a:

Letrado/a: JORGE TOQUERO CARIELLO

RECURRIDO/A: Encarna

Procurador/a: MARIA PILAR ANDRES LAGUNA

Letrado/a: ANTONIO BLANCO BERNUES

SENTENCIA NÚM. 129/12

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza, a nueve de Mayo de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. D. Mauricio Murillo y García Atance, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas número 3/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Zaragoza, Rollo número 113/2012 , seguido por falta de Lesiones, siendo partes como denunciante Doña Encarna , cuyas demás circunstancias ya constan, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Andrés Laguna y defendida por el Letrado Don Antonio Blanco Bernués; y como denunciada Doña Virtudes , cuyas demás circunstancias ya constan, asistida por el Letrado Don Jorge Toquero Cariello. Interviene el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha dieciséis de Marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO .- Que debo CONDENAR y CONDE NO a Dª. Virtudes , como autor criminalmente responsable de una FALTA DE LESIONES cometidas sobre Dª Encarna prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 1 mes multa, a razón de 6 euros de cuota diaria, a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y previa excusión de sus bienes y que indemnice a Dª Encarna en la suma de DOSCIENTOS EUROS (200 euros) en concepto de indemnización por las lesiones sufridas, así como al abono de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: " HECHOS PROBADOS .- ÚNICO.- PROBADO Y ASI SE DECLARA que el día 2 de enero de 2011, en torno a las 22:00 horas y en el transcurso de una discusión mantenida por la denunciante Encarna y la denunciada Virtudes en la vivienda que ambas compartían sita en AVENIDA000 , número NUM000 - NUM001 NUM002 , de esta localidad, la denunciada Dª Virtudes empujo contra una puerta a la denunciante Dª Encarna , causándole lesiones en el hombro y brazo derecho, tardando en curar siete días sin necesidad de tratamiento médico, tal y como consta en el informe de sanidad emitido por el Médico Forense en fecha 7 de marzo de 2010.".

Hechos probados que como tales se ACEPTAN.

TERCERO .- Contra dicha sentencia el Letrado Don Jorge Toquero Cariello, en nombre de Doña Virtudes , interpuso recurso de apelación expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan en esta instancia los hechos probados de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Se alega en el recurso interpuesto error en la valoración de las pruebas al no existir los requisitos jurisprudenciales para que la declaración de la víctima enerve la presunción de inocencia. Subsidiariamente se solicita la minoración de la responsabilidad civil al existir patología previa en la denunciante.

TERCERO .- En cuanto al error valorativo de las pruebas, en este caso la prueba practicada es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.

Ese análisis lo ha efectuado el Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, lo que no veda al Tribunal "ad quem" analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.

Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2009 , Pte. Prego de Oliver Tolivar).

Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.

En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez:

a) ponderar la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado, y valorar que se trata de delitos enmarcados en relaciones familiares o afectivas deterioradas o en crisis, con un alto componente emocional.

b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho).

c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).

Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008 , ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante.

El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez "a quo", considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.

Así la Sala, ponderando la valoración del Juzgador a quo y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que el Juzgador de instancia.

Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios existe una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales: declaraciones de víctimas o testificales en determinadas circunstancias, declaraciones de co-imputados.

Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.

No puede haber duda de que un "elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca" no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad el elemento de corroboración externa ("circunstancia/s periférica/s") ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).

Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con "corroboraciones periféricas", en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.

No puede obviarse, por otra parte, que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).

Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por el Juzgador de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como a continuación se expone.

El Juez "a quo" ha realizado una rigurosa valoración de los testimonios, tal y como se aprecia de la lectura de su sentencia, valorando la concurrencia de la credibilidad, persistencia y veracidad de los testimonios incriminatorio que se avalan por la objetivación lesional obrante al folio 61 de las actuaciones.

En consecuencia, el Juzgador de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por los dos acusados/víctimas, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.

No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo a lo que quede recogido en el acta de la vista oral, que por sus características y medio de documentación (escrita) no permite plasmar la totalidad de lo verbalmente expresado, y el modo y circunstancias gestuales de quienes han prestado declaración.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.

En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza la acusada recurrente, por lo que procede desestimar el motivo de apelación interpuesto.

CUARTO .- Alegada, subsidiariamente la minoración de la responsabilidad civil decretada en la sentencia apelada, es de ver que en el mismo informe forense se hace referencia ala previa patología de la denunciante, razón por la que se estima que no debe de cargar la denunciada con una indemnización comprensiva de tal patología.

El motivo alegado no debe de prosperar pues la indemnización concedida, por siete días de incapacidad, lo es a menos de treinta euros diarios que en el baremo para la indemnización derivada de accidentes de circulación para 2011, está prevista para días no impeditivos, en concreto 29'75 euros. Cierto es que no rige en este supuesto el baremo citado pero no puede obviarse el criterio orientativo que tiene. Así, puede colegirse que la indemnización fijada en la sentencia recurrida, no está indemnizando por día impeditivo sino por día no impeditivo. Lo que implica de por sí una minoración de la indemnización que podría haberse declarado.

QUINTO. - Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Jorge Toquero Cariello, en nombre de Doña Virtudes , contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas referenciado con fecha dieciséis de Marzo de 2012 , la cualse confirma íntegramente, sin hacer condena en costas del mismo.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M. I. SR. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública está Audiencia en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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