Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 129/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 70/2013 de 15 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 129/2013
Núm. Cendoj: 06015370012013100328
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00129/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo:001200
N.I.G.:06015 37 2 2013 0103095
ROLLO:APELACION AUTOS 0000070 /2013
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MERIDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000162 /2013
RECURRENTE: Calixto
Procurador/a: CRISTINA CATALAN DURAN
Letrado/a: MIGUEL CABALLERO GARCIA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Recurso Penal núm. 70/2013
Procedimiento Abreviado 162/2013
Juzgado de lo Penal-1 de MÉRIDA
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 129/2013
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
(Ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 15 de Noviembre de dos mil Trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 162/2013-; Recurso Penal núm. 70/2013; Juzgado de lo Penal-1 de MÉRIDA*»], seguida contra el inculpado D. Calixto ; representado por la Procuradora de los Tribunales Dña DÑA CRISTINA CATALÁN DURÁN;y defendido por el Letrado D. MIGUEL CABALLERO GARCÍA; por los delitos de «MALOS TRATOS PSÍQUICOS Y AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada -Juez del Juzgado de lo Penal-1 de MÉRIDA , se dicta sentencia de fecha 22/07/2013 , la que contiene el siguiente:
« FALLO: QUE debo condenar y condenoal acusado Calixto , como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos psíquicos en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el art. 153.1 del CP y de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 171.4 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas, por cada uno de los delitos; 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros de Susana , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentre y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.»
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓNpor D. Calixto ; representado por la Procuradora de los Tribunales Dña DÑA CRISTINA CATALÁN DURÁN;y defendido por el Letrado D. MIGUEL CABALLERO GARCÍA; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación los apelados EL MINISTERIO FISCAL y Dña. Susana ; representada ésta última por la Procuradora de los Tribunales DÑA GUADALUPE CÁNDIDA RIESCO COLLADO;y defendida por la Letrada Sra PEGUERO RANGEL;todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 70/2013de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por quien fue condenado como autor de un delito previsto en el artículo 153.1 y otro de amenazas leves previsto en el art. 171.4, ambos del Código Penal se formula recurso por entender siquiera no se formule expresamente, se ha errado en la valoración de la prueba y subsidiariamente por considerar se debería rebajar la pena impuesta. Se añade que, igualmente se erró en la valoración de la prueba.
El Tribunal Supremo (St. 26/03/98 ) señala que si ante el Tribunal Juzgador se produce una actividad probatoria en términos de corrección procesal, su valoración corresponde a quien ha presidido la práctica de esa prueba, siendo tarea de quien recoge lo que estas personas declaran el dar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre la versión de denunciante y denunciado, teniendo el juez la obligación de explicar en su sentencia cual es la apreciación que ha realizado de todo lo que ha visto y examinado y el porqué llega a la conclusión que expone.
La sentencia del T.S. de 20-1-99 destaca Aque las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendiendo que cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y pendiente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando que no basta la mera afirmación de confianza en la declaración testimonial y que cuando aparece como prueba única tal afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.
SEGUNDO.- Conviene subrayar que en la valoración de la actividad probatoria, en general, y de la prueba testifical, en particular, el órgano de instancia cuenta con un instrumento de especial utilidad del que se carece en esta sede, cual es la inmediación con los medios de prueba. Esa privilegiada posición obliga al Tribunal ad quem a ser especialmente cuidadoso en el ejercicio de su facultad revisora, cuando ello, como pretende el recurrente, implique enmendar el juicio emitido por el órgano a quo, para quien resulta más creíble, como es el presente caso, el relato de los hechos llevados a cabo por la denunciante D0 Susana , cuyas declaraciones se han visto reforzadas, en trance incriminatorio y plenamente destructor de la presunción de inocencia, por otras pruebas como el testimonio de la psicóloga de la Casa de la Mujer; una amiga de la denunciante, una ATS celadora del centro de salud donde trabaja aquella, que vienen a suministrar verosimilitud y certeza a los episodios de maltrato psicológico y amenazas por parte del acusado.
TERCERO.- Por todo ello, el recurso debe ser rechazado, al estar correctamente valorada la prueba, así como la aplicación del derecho, y la penalidad y, finalmente, las medidas de protección consecuentes.
Sin méritos para la imposición de las costas procesales que en la alzada hubieren podido causarse.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso:
Fallo
Que, con desestimación del recursointerpuesto por la representación procesal de D. Calixto , contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida, de 22 de Julio de 2013 , dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 162/2013,cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, y no obstante ello sin méritos para la imposición de las costas procesales que en la alzada hubieren podido causarse.
Contra la presente
Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [
Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial
]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
,
según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera Rubricados. *»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 15 de Noviembre de dos mil Trece.
