Sentencia Penal Nº 129/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 129/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 204/2013 de 16 de Mayo de 2013

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Nº de sentencia: 129/2013

Núm. Cendoj: 06083370032013100218

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Telf: 924310256-924312470

Fax: 924301046

Modelo:213100

N.I.G.:06083 41 2 2009 0200744

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000204 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000045 /2012

RECURRENTE: Cesareo --, PELAYO MUTUA DE SEGUROS SA

Procurador/a: PETRA MARIA ARANDA TELLEZ, PETRA MARIA ARANDA TELLEZ

Letrado/a: CESAR LOPEZ SANTOFIMIA, JOSE MANUEL PLUMA LARIOS

RECURRIDO/A: Herminio , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: JUAN LUIS GARCIA LUENGO,

Letrado/a: BEATRIZ FLORES RUBIO,

SENTENCIA Nº 129/2013

ILMOS. SRES......................../

MAGISTRADOS...................../

D.ª MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO

D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS

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Recurso Penal núm. 204/2013

Procedimiento Abreviado núm. 45/2012

Juzgado de lo Penal Nº 1 de Mérida

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Mérida, dieciséis de mayo de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido la presente causa, dimanante del Rollo de Apelación número 204/2013, que a su vez trae causa del Procedimiento Abreviado número 45/2012, seguido en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Mérida.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Mérida se siguió Procedimiento Abreviado nº 45/2012 en el que se ha dictado Sentencia de fecha 4-XII-2012 .

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del Rollo nº 204/2013, de esta Sección Tercera, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

La representación del Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la Sentencia de instancia.

TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observados todas las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.


Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada.


Fundamentos

I. Recurso de Cesareo

PRIMERO.-El primer motivo (error en la apreciación de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reo) ha de desestimarse. El derecho a la presunción de inocencia tiene rango de derecho fundamental en nuestro ordenamiento al aparecer reconocido en el artículo 24 de la Constitución , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Así se desprende también del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Este derecho obliga al Tribunal a comprobar: en primer lugar, que ha existido prueba de cargo cuyo contenido sea suficientemente incriminatorio, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos; en segundo lugar, que tal prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Por tanto, ha de concurrir:

a) prueba en sentido material (prueba existente) y de contenido incriminatorio, que ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no sólo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o a ese conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, a través de los cuales se pueda valorar aquí si existió o no suficiencia en esa prueba de cargo como justificación de un pronunciamiento condenatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia (prueba suficiente). Conviene señalar que tal suficiencia ha de exigirse con rigor, rigor que ha de fijar este Tribunal que sabe que cualquier duda razonable en materia de prueba ha de resolverse siempre en favor del reo. Ante el Tribunal que preside la prueba rige el principio in dubio pro reo;

b) prueba que haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba; es decir, que accedió lícitamente al juicio oral y fue practicada con regularidad procesal (prueba lícita): Las pruebas que se aportan desde fuera del propio procedimiento judicial (por ejemplo, registros domiciliarios o de personas, intervenciones telefónicas o de otra clase de comunicaciones, inspecciones oculares, etc.), se encuentran sometidas a rigurosas normas de procedimiento. Estas pruebas, aun originadas fuera del proceso, han de ser traídas a éste, del modo que sea posible conforme a su respectiva naturaleza, más concretamente al acto del juicio oral donde tienen su realización los principios en que encarnan las garantías procesales: inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. Las otras pruebas, las que se originan y desarrollan en el mismo proceso, también como regla general han de ser practicadas o reproducidas en el acto del plenario. Las practicadas excepcionalmente antes, como preconstituidas o anticipadas, pueden ser pruebas de cargo, aunque de una u otra forma, también han de tener acceso al juicio oral; y finalmente,

c) prueba racionalmente valorada por el Tribunal sancionador y que se refiera a los elementos nucleares del delito.

(Véanse, por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y SSTS 15-I-2004, 26-XII-2003 , 19-XI-2003 , 8-X-2003 , 19-IX-2003 y 2-IX-2003 )

En definitiva, el principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos pudiera tener el acusado. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización. El TC ha elaborado un cuerpo de doctrina en torno al alcance del Derecho Constitucional a la presunción de inocencia, cuya principal característica descansa en la exigencia de que la Sentencia venga fundada en verdaderas pruebas, practicadas en el acto del juicio oral, con las debidas garantías procesales, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de la que surja la evidencia tanto de la existencia de un hecho punible, como de la culpabilidad del acusado.

Aplicando dicha doctrina al supuesto actual, es clara la desestimación del recurso. En efecto, la sentencia impugnada fundamenta la condena en prueba cuya constitucionalidad y legalidad no ha sido impugnada y cuya valoración debe ser calificada de plenamente razonable.

La Juez sentenciadora contó como prueba de cargo con las expuestas en la Sentencia. Es incuestionable la constitucionalidad y legalidad de la prueba practicada, y también su suficiencia para fundamentar el relato fáctico, así como, en fin, la razonabilidad de su valoración.

Asimismo, debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de Enero , y 13 de Febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium, sino una revisio prioris instantiae, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quopor el del ad quem, por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quempodría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca donde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.

Considera el recurrente que nos encontramos con dos versiones diferentes sin que pueda acogerse la establecida en la Sentencia impugnada. Es cierto que existen esas dos versiones distintas, pero la Juzgadora de instancia, contrastando pormenorizadamente todas las manifestaciones prestadas en el acto del juicio, concede credibilidad a la versión acusatoria, que además se apoya en el cúmulo de elementos probatorios de los que se deja constancia en la Sentencia. Tal ponderación debe mantenerse en esta alzada no sólo porque corresponde fundamentalmente al Juez de instancia la valoración de las pruebas, especialmente las de carácter personal, según su libre e íntima convicción, al aprovecharse de los sustanciales efectos de la inmediación y contradicción procesales ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); sino también al estimar que dicho criterio resulta razonable, lógico y ajustado al conjunto de los medios de prueba practicados en el juicio.

En efecto, la Juzgadora a quoha podido apreciar, con la ventaja de una inmediación vedada a este órgano de apelación, los testimonios inculpatorios y exculpatorios vertidos en el acto del juicio por todos los declarantes, y sobre esta base cognitiva ha podido formar un juicio sobre la realidad de lo sucedido, integrando el rendimiento de cada medio probatorio y acudiendo a un razonado juicio comparativo de credibilidad en los puntos objeto de controversia, no exento de pautas objetivas de valoración y en el que no se aprecia ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria. En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa la Juez a quosobre unas declaraciones que sólo ella ha podido presenciar. A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez a quo, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera. Como señala el mismo Tribunal Supremo (SSTS 16- VII-2003 , 22-XI-2002 y 20-IX-2000 , por todas), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

Pues bien, la Defensa del apelante no proporciona en su recurso ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de la Juzgadora de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria.

En consecuencia, consideramos que existe prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y suficiente para llegar a la segura convicción de que los hechos ocurrieron en la forma descrita en el relato histórico. No se advierte, por lo tanto, error o equivocación alguna en la apreciación probatoria de la Juzgadora.

Además (por lo que se refiere a los motivos segundo y tercero), no se aprecia ningún error al subsumir los hechos declarados probados en el tipo penal aplicado pues, a la vista de las pruebas practicadas, se reúnen aquí todos y cada uno de los requisitos previstos en los arts. 380.1 y 552.1º CP para incardinar el comportamiento del acusado en los delitos y subtipo agravado por el que ha sido condenado, dándose aquí por reproducidos íntegramente los acertados, razonados y razonables argumentos que al respecto han sido expuestos por la Juzgadora de instancia, que no hacen sino recoger y aplicar al caso concreto la reiteradísima doctrina jurisprudencial al respecto.

El tercer motivo del recurso es estimable (pena impuesta por el delito previsto en el art. 384 CP ) por cuanto ha de afirmarse que es reiterada la jurisprudencia que ha venido afirmando que el Juzgador de instancia a la hora de imponer la pena, no tiene que atenerse ni tan siquiera a la pena solicitada por la acusación, pues una vez ejercitada la acusación puede imponer, de entre las penas legalmente previstas, la que estime mas adecuada y en la extensión que entienda oportuna, siendo consecuencia del principio de individualización de la pena que es potestad de Jueces y Tribunales y que aparece regulado en los arts. 66 y 638 del Código Penal concediéndoles una facultad de flexibilización y arbitrio que pertenece a la esencia de la función de juzgar, siempre que, en todo caso, se motiven, siquiera mínimamente, las razones que justifican dicha extensión concreta de la pena. En nuestro caso, la Juzgadora de instancia, ha impuesto de las penas alternativas previstas (en su versión actual, que resulta ser más beneficiosa para el reo que en su redacción vigente el día que ocurrieron los hechos) la más grave, sin esa mínima motivación requerida y en tal sentido procede modificar la resolución y en su lugar imponer al acusado Cesareo , a falta de otros criterios, salvo los expuestos en el recurso, la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de dos euros.

El último motivo del recurso (inaplicación de concurso ideal entre el delito de conducción temeraria y el de atentado) tampoco puede estimarse. La STS 4-VI-2000 (cuya doctrina ha sido recogida por las Audiencias Provinciales y así, sólo por citar las más recientes, SAP Barcelona 9-I-2013, SAP Valencia 10-II-2012 o SAP Segovia 28-VI-2012 ) afirma que: 'El artículo 77 del Código Penal contempla dos posibilidades diferentes, para conseguir una unidad punitiva en los casos en que un solo hecho constituya dos o más infracciones o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra. En los casos de unidad naturalística de la acción, se descomponga en un efecto pluriofensivo, nos encontramos ante un solo hecho o comportamiento que recibe dogmáticamente la denominación de concurso ideal. Pero también se contempla, en el precepto citado, la posibilidad de la existencia de una dualidad o pluralidad de acciones que están concatenadas de manera que una de las conductas delictivas, se constituye en medio necesario para cometer otra diferente pero íntimamente relacionada. En estos casos se contempla la posibilidad de concentrar la pena sobre la infracción que sea reputada más grave en función de la pena prevista por la ley, salvo que este mecanismo nos lleve a una pena de más duración que la que resultaría de penar ambas infracciones por separado. En el caso presente nos encontramos ante un supuesto en el que inequívocamente existe una dualidad de acciones (conducción temeraria y atentado), netamente diferenciadas en cuanto a su realización material y bienes jurídicos protegidos y lo que pretende la parte recurrente es que se declare la existencia de un concurso medial al considerar la conducción temeraria como un medio instrumental en cuyo marco se comete también el delito de atentado. En los casos de concurso medial, a diferencia del concurso ideal, no se produce la confluencia de leyes sobre un mismo hecho, sino la diversidad de preceptos penales vulnerados que pueden merecer un reproche unitario desplazando el más grave al de menor intensidad punitiva. Lo esencial de la conexión delictiva radica en la exigencia de una relación o enlace medial entre las infracciones, de tal manera que una de ellas sea medio necesario para cometer la otra. Si no concurre esta necesariedad o ineludibilidad de la comunicación o anclaje entre uno y otro delito, nos encontraremos ante un concurso real, que nos lleva a penar separadamente ambas infracciones. Es evidente que la conducción temeraria tenía como finalidad o propósito de huir de la acción de la policía que pretendía detenerles, pero el comportamiento coetáneo o posterior de dirigir el automóvil con la intención de arrollar al agente de la autoridad, es perfectamente escindible y separable del anterior, por lo que no se produce la absorción punitiva que pretende la parte recurrente'.

II. Recurso de la entidad 'Pelayo, Mutua de Seguros', S.A.

SEGUNDO.El único motivo del recurso (error en la valoración de la prueba) no puede estimarse, siendo aplicable aquí lo dicho al respecto en el primer fundamento de Derecho de esta resolución. Y así en efecto, es correcta la valoración que de la prueba efectúa la Juez de instancia en relación con la única y misma prueba que esta Sala puede tener en cuenta, cual es la declaración testifical, afirmando estar asegurado en la fecha del siniestro y la única prueba documental que obra en autos conforme con dicha declaración.

III. Común

TERCERO. Costas procesales.Las costas procesales se declaran de oficio ( art. 240 LECrim .).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado, en el único sentido de imponer al acusado Cesareo , por el delito de conducción de vehículo a motor sin haber obtenido nunca permiso de conducción, previsto en el art. 384.2 CP , la pena de multa de doce meses, con una cuota diaria de dos euros, confirmando en todo lo demás la Sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas procesales.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.


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