Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 129/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 104/2012 de 20 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 129/2013
Núm. Cendoj: 28079370012013100219
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA:00129/2013
Rollo número 104/12
Diligencias Previas número 7589/2011
Juzgado de Instrucción número 52 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
MAGISTRADOS
Ilmos. Señores:
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Presidente)
Don Luís Carlos Pelluz Robles
Don José María Casado Pérez
Los anteriores Magistrados, miembros de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, han dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 129 /2013
En Madrid, a veinte de marzo de dos mil trece
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, la causa seguida con el número 104/2012 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 7589/2011 del Juzgado de Instrucción número 52 de Madrid, por un presunto delito contra la salud pública, contra Luis Francisco , nacido en Guatemala el día NUM000 /1971, hijo de Roberto y de Eluvia, con pasaporte de Guatemala número NUM001 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, privado de libertad por esta causa desde el día 20 de diciembre de 2011, representado por la Procuradora Doña María Pilar Tello Sánchez, y defendido por la Letrada Doña Cristina Sanz Núñez.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Mercedes Redondo Caño y ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 primer inciso sustancias que causan grave daño a la salud y 369.1.5 del Código Penal , cantidad de notoria importancia del que es responsable en concepto de autor Luis Francisco , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga una pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 270.000 euros, comiso de la sustancia, dinero y demás efectos intervenidos al acusado a los que habrá de darse su destino legal, solicitando la imposición de las costas procesales causadas.
En el acto del juicio y a efectos de un eventual reconocimiento por el acusado, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones interesando una pena de prisión de SEIS AÑOS Y UN DÍA y multa de 69.712,71 euros, ratificando el resto de peticiones.
SEGUNDO.- El Letrado del acusado en su escrito de defensa mostró su disconformidad con los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de su defendido. Sin embargo, en el trámite de conclusiones finales se adhirió a la pretensión acusatoria del Ministerio Público.
Queda probado, y así se declara expresamente, que el acusado, Luis Francisco , mayor de edad, nacido el NUM000 .1971 con pasaporte de Guatemala número NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 15 horas del día 20 de diciembre de 2011 llegó al aeropuerto de Madrid Barajas, en tránsito a Barcelona y procedente de San Salvador (El Salvador) en vuelo NUM002 de la Compañía Aérea Iberia, transportando ocultos en el interior de un maletín -como equipaje de mano- 3 paquetes en forma de plancha que contenían una sustancia pulverulenta de color blanquecino que resultó ser cocaína y que pretendía entregar a terceras personas.
La cantidad de sustancia estupefaciente que transportaba, una vez analizada y pesada, resultó ser 1980,60 gramos de cocaína con una riqueza media del 67,8 % (1.342,84 gramos de cocaína pura) sustancia que hubiera alcanzado en el mercado de venta al por mayor de este tipo de sustancias un valor no inferior a 69.712,71 Euros.
En el momento de su detención, se ocuparon al acusado un pasaporte de la República de Guatemala expedido a su nombre, un cupón de embarque del vuelo NUM002 de la compañía Iberia y un resguardo de facturación de equipaje que resulto sin interés fiscal ambos a su nombre así como la cantidad de 1.150 euros en efectivo fruto de su ilícita actividad.
El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el momento de su detención en el propio aeropuerto de Madrid-Barajas el día 20 de diciembre de 2011, habiendo sido decretada su prisión provisional por Auto de fecha 21 de diciembre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , por reunir la totalidad de los requisitos que configuran el tipo penal. Precede además la aplicación del subtipo agravado del artículo 369.1.5 del Código Penal dado que el peso neto de la droga intervenida, en función del grado de riqueza asciende a 1.342,84 gramos, cantidad superior a los 750 gramos fijados por la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Pleno no jurisdiccional de 19-10-2001 para la aplicación del subtipo de referencia.
De dicho delito debe responder en concepto de autor al acusado Luis Francisco .
En efecto, el acusado llevó a efecto la introducción de droga en España en el que equipaje que portaba, siendo detenida por efectivos de la Guardia Civil en el aeropuerto de Barajas. Tal actuación constituye un acto de tráfico de drogas, incluido como conducta típica en el artículo 368 de Código Penal en el que se castiga toda actividad encaminada a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico.
La sustancia que contenía el envío interceptado resultó ser cocaína calificada como droga en la Lista I del Convenio de Viena de 1971, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986, y que a efectos jurídico-penales esta conceptuada como 'sustancia que causa un grave daño a la salud', según jurisprudencia que por reiterada no precisa cita.
La conducta del acusado no tiene justificación alguna y no ofrece duda que la acción realizada no tenía como finalidad el autoconsumo, sino que iba dirigida a la introducción de la droga en España para su posterior distribución si se atiende a la importante cantidad de droga intervenida y a las manifestaciones del acusado que en ningún momento ha declarado ser consumidor de droga y ha reconocido de forma palmaria y expresa su intención de transportar la droga para su posterior distribución.
SEGUNDO.-El Sr. Luis Francisco ha reconocido la veracidad de los hechos referidos en el escrito de acusación y han comparecido a juicio los dos agentes de la Guardia Civil que llevaron a cabo las diligencias y la ocupación de la droga, ratificándose íntegramente en el contenido del atestado, indicado las razones que justificaron su intervención y el contenido de la misma, que concluyó con la intervención y ocupación de la droga a que antes se ha hecho mención. Además, se ha introducido mediante lectura el informe pericial relativo a la composición y peso de la sustancia intervenida, así como el de su tasación (folios 44 a 46 y 51), informes que no han sido objeto de impugnación durante el juicio.
Todo ello permite establecer sin margen de duda razonable que el acusado pretendía el transporte de la sustancia ilícita por lo que ha responder del delito mencionado en concepto de autor por su participación directa, material y voluntaria en los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal . Tal y como ha establecido el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones ( SSTS de 12 de marzo , 5 de mayo y 10 de noviembre de 2004 , 21 de enero de 2005 , 14 de febrero y 1 de junio de 2006 y 12 de marzo de 2007 ), el intermediario transportista reúne la condición de cooperador necesario de la figura delictiva y ha de responder en concepto de autor.
TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado.
CUARTO.-Dado que no concurren circunstancias que influyan en la determinación de la pena, aplicando los criterios de libre arbitrio que la Ley concede a este Tribunal se estima proporcionada la imposición de la pena de SEIS AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN.
La determinación de la pena en este caso se realiza tomando en consideración la carencia de antecedentes penales y la cantidad neta de droga intervenida. La droga tiene un peso neto de 1.342,84 muy cercano al límite mínimo de 750 gramos establecido por el Tribunal Supremo para la apreciación del subtipo agravado de notoria importancia, de ahí que estimemos proporcionado imponer la pena mínima.
Debe imponerse la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También procede imponer la pena de multa equivalente al tanto de la droga intervenida en cuantía de 69.712,71 euros. De acuerdo con lo previsto en el artículo 374 del Código Penal procede decretar el comiso de la sustancia dándole el destino legal así como de los efectos intervenidos, salvo el pasaporte, acreditativo de su identidad.
QUINTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal se condena al acusado al pago de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Luis Francisco como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, previsto en los artículos 368 y 369.1.5 del Código Penal , a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la droga y efectos intervenidos, salvo el pasaporte, y multa de 69.712,71 euros, condenándole al pago de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al penado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Se decreta el comiso de la droga y efectos intervenidos, salvo el pasaporte, debiendo ser destruida la droga vez sea firme esta resolución, dejando constancia en autos convenientemente.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

