Sentencia Penal Nº 129/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 129/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 193/2012 de 19 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 129/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100121

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00129/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:664250

N.I.G.:30030 37 2 2012 0312725

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000193 /2012-J.A.

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000037 /2012 (DUD 81/12, VIOLENCIA 1 MURCIA)

RECURRENTE: Marí Luz

Procurador/a:

Letrado/a: INMACULADA MARIN OLMOS

RECURRIDO/A: Luis Enrique

Procurador/a: ANA MARIA GALINDO MARIN

Letrado/a: FRANCISCO CALMACHE ALCARAZ

Rº. Apelación 193/12

Penal CINCO Murcia

Juicio Rápido 37/12

SENTENCIA

NÚM. 129/13

ILMOS. SRS.

Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN

PRESIDENTE

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a diecinueve de febrero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimiento suprareferenciado, por delito de maltrato habitual (violencia de género), en el que han intervenido, como apelante y acusación particular doña Marí Luz , representada por la Procuradora doña Elvira Avelina Martínez Blaxa y defendida por la Letrada doña Inmaculada Marín Olmos; y como apelados el Ministerio Fiscal y el acusado D. Luis Enrique , representado por la Procuradora doña Ana María Galindo Marín y defendido por el Letrado D. Francisco Calmache Alcaraz. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA , que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 27 de marzo de 2012 , sentando como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Que en fecha 5 de marzo de 2012 por el Cuerpo Nacional de Policía de Murcia se instruyó atestado por unos presuntos malos tratos imputados a Luis Enrique , sin que hayan resultado probados en el juicio los hechos objeto del mismo.

Que por auto de fecha 10 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado de Instrucción número 6 de Murcia, en sus Diligencias Urgentes número 72/12 , se impuso a Luis Enrique la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicar por cualquier medio respecto a Marí Luz , durante la instrucción de la causa hasta la finalización del procedimiento por sentencia o archivo de las actuaciones.'

SEGUNDO.-Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados no eran constitutivos de delito, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Luis Enrique , con todos los pronunciamientos favorables, del DELITO MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.

Déjese sin efecto la prohibición impuesta mediante auto de fecha 10 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado de Instrucción número 6 de Murcia, en sus Diligencias Urgentes número 72/12 , a Luis Enrique de aproximarse a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicar por cualquier medio respecto a Marí Luz .'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de la acusación particular interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el oportuno Rollo bajo el núm. 193/12, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

ÚNICO.-La resolución apelada absuelve al denunciado ante la concurrencia de versiones contradictorias sobre la forma de producirse los hechos, que aquél niega. Destaca que la declaración de la víctima, Marí Luz , no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la misma pueda emplearse como prueba de cargo. Así, en lo relativo a la incredibilidad subjetiva señala que quedó claro en el plenario que la relación entre Marí Luz y Luis Enrique había finalizado el viernes anterior a la fecha de los hechos, no admitiendo ella la ruptura, según se colige del contenido de los numerosos sms que le envió, unido a que fue Luis Enrique quien primero puso la denuncia; sobre la verosimilitud del testimonio, no halla datos objetivos que lo corroboren, rechazando el informe médico de asistencia de urgencias y un posterior informe médico forense porque aquél es de tres o cuatro días después de que supuestamente fuera agredida por Luis Enrique , ello unido a que los testigos que han depuesto en el acto del juicio oral han incurrido en contradicciones, pues mientras Juliana , hermana de Marí Luz , mantuvo que la noche del 3 al 4 de marzo el acusado estuvo en casa de su hermana, siendo ella además la que le abrió la puerta, el padre del acusado declaró que esa noche su hijo estuvo en su casa con sus hijos y no salió a la calle; y los agentes de la Policía Nacional números NUM000 y NUM001 acudieron al domicilio de Marí Luz la madrugada del día 5 de marzo, tras recibir aviso, explicando que al llegar la denunciante les dijo que había tenido esa misma noche una discusión con su pareja y que la misma estaba llorando y presentaba lesiones, relato negado por la propia denunciante, que sostuvo que la noche que los agentes de la Policía Nacional acudieron a su casa no fue la noche en que Luis Enrique le agredió, sino el día después, y que esa madrugada llamó a la Policía ante el temor de que regresara Luis Enrique , pero que no había estado esa madrugada en su casa. Por último, por tales contradicciones, tampoco aprecia la resolución a quoque se dé la necesaria persistencia en la incriminación, destacando entre ellas que la propia denunciante en sus distintas manifestaciones no se pone de acuerdo en cuando ocurrieron los hechos objeto de este procedimiento.

Frente a ello se alza el recurso de la denunciante que insiste en sus pretensiones condenatorias. Aduce en síntesis que su testimonio cumple todos los requisitos para otorgarle plena credibilidad y valor como prueba de cargo, reexaminando y valorando el resultado de cada una de las pruebas personales practicadas en el plenario.

El recurso no ha de prosperar. Sustituir la declaración de hechos probados de la sentencia por otra que recoja que el denunciado agredió a la denunciante requiere una valoración probatoria por parte de esta Sala que no se ciñe exclusivamente a la documental ni a datos indiciarios. La apelante sustenta su recurso básicamente en pruebas personales.

En estos casos, es ya muy reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional, nacida en la célebre sentencia 167/02, de 18 de septiembre , dictada por su Pleno, que sostiene que la condena en segunda instancia sin practicar ante ella prueba personal alguna tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto ésta sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la realizada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional que sentencia y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por muchas otras sentencias, como la 282 y 285/05, de 7 de noviembre ; 307 y 324/05, de 12 de diciembre ; 338/05, de 20 de diciembre y 8/06, de 16 de enero , etc. Se trata de una doctrina que vincula a los Tribunales merced a lo prevenido en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Como consecuencia de ello, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado si no presencia directamente las pruebas personales en que se fundamenta el recurso.

Por último, la STC 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el Tribunal Constitucional que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( Sentencia 16/2009, de 26 de enero , FJ 5).

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación suprareferenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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